STS, 1 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:14621
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.864.-Sentencia de 1 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia temeraria. Responsabilidad civil. Incongruencia omisiva. Derecho a la tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1 de la Constitución Española y art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El art. 24.1 de la Constitución Española consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que en una de sus vertientes garantiza a las partes de un procesado que sus pretensiones serán aceptadas o rechazadas en forma judicialmente motivada. Ello excluye que se de satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la práctica de las llamadas "denegaciones implícitas", que en realidad sólo son impaginables como una negación de la motivación garantizada por el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario "Mutua Madrileña Automovilista", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Jose Pedro por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y el recurrido, representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno. El recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 55/1985 contra Jose Pedro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 28 de septiembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 22 de diciembre de 1984 sobre las 23'00 horas, el procesado mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Pedro, careciendo del correspondiente permiso legal, conducía el vehículo "Seat 127" Y-....-YD propiedad de su padre, Jaime, ya fallecido, por la carretera que conduce desde el Barrio de la Elipa a Moratalaz, ambos en Madrid. Por hallarse las facultades del procesado disminuidas por el exceso de alcohol que había ingerido, invadió el margen izquierdo de la calzada, colisionando con el vehículo "Skoda" H-....-HQ que conducía debidamente Antonio . Como consecuencia de la colisión falleció instantáneamente Maribel, de veintiún años de edad, pese a ser trasladada de inmediato al Hospital Provincial, donde ingresó cadáver.

Los desperfectos del vehículo "Seat 127" han sido tasado pericialmente en 20.000 ptas., y los del vehículo "Skoda" en 67.900 ptas., habiendo renunciado el propietario de éste, Antonio, a ser indemnizado. El coche "Seat 127" tenía concertado seguro obligatorio y seguro de responsabilidad civil en cuantía ilimitada con la "Mutua Madrileña Automovilista". Minutos después de ocurrir el siniestro, por miembros de la Policía Municipal se practicó a Jose Pedro una prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 2,38 gramos de alcohol por 1.000 centímetros cúbicos de sangre".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor y privación del permiso de conducir o de la posibilidad de obtenerlo por dos años; al pago de las costas procesales y a que abone a los perjudicados por la muerte de Maribel la suma de 10.000.000 de ptas., y a la comunidad de herederos de Jaime en la cantidad de 200.000 ptas., cantidades que habrá de abonar "Mutua Madrileña Automovilista" en calidad de responsable directa y que devengarán el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se condena a dicho procesado a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a la pena privativa de libertad. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil de Jose Pedro ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el responsable civil subsidiario "Mutua Madrileña Automovilista", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. 1.° Por infracción de ley. Se invoca al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en infracción de la ley por interpretación errónea de los arts. 1.° y 73 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y arts. 1.255 y 1.256 del Código Civil y 1.91 del mismo cuerpo legal. 2.° Por infracción de ley, al amparo de los núms. 1.° y 2 .° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base al art. 10 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siguientes y concordantes y art. 4.° de la citada ley, así como el art. 381 del Código de Comercio . Sirven de apoyo, además, los arts. 1.558, 1.559, 1.692, núm. 4.° y 5 y

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y arts. 1.137, 1.138, 1.214, 1.261, 1.265, 1.266, 1.275, 1.300,

1.309, 1.313 y art. 6.°, todos del Código Civil. 3 .° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citándose como infringidos los arts. 142, 742, 732 y 800.3 de la misma ley, arts. 7.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24 de la Constitución Española.

4.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1, citándose como infringidos los arts. 732, 800.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, núms. 1.°, 2 y 3 . "Este motivo tiene la misma fundamentación legal que los anteriores y los apoya".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del pasado mes de noviembre.

Fundamentos de Derecho

Único: Con carácter previo a los restantes motivos de este recurso se debe tratar el tercero de ellos, formalizado por la vía del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma el recurrente que en sus conclusiones provisionales afirmó que el contrato de seguro es nulo, pues ha sido suscrito por la compañía por un error causado por el asegurado, que omitió, en la celebración, hacer saber a la contraparte que carecía de carnet de conducir. Sin embargo, añade, la sentencia no ha resuelto este punto y simplemente se ha referido a la cuestión de si las cláusulas limitativas de la responsabilidad de la compañía adquieren o no vigor en el caso.

El motivo debe ser estimado,

En efecto, en su escrito de conclusiones provisionales de 28 de mayo de 1989 la compañía aseguradora planteó, como una cuestión diferenciada del problema suscitado por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la referente a la celebración del contrato con quien carecía de autorización administrativa para conducir. Sostuvo en dicha oportunidad procesal que, como consecuencia de ello, entendía cancelada su responsabilidad respecto del seguro voluntario.

El Ministerio Fiscal estima que la cuestión fue resuelta en la sentencia, pues en su opinión en el fundamento jurídico cuarto la Audiencia hizo consideraciones "aplicables tanto al problema de la embriaguez como al de la falta de permiso de conducir". Este punto de vista, sin embargo, no puede ser seguido por esta Sala, dado que las cuestiones que plantea la compañía aseguradora tienen -como se ve ahora en la formalización del recurso de casaciónrazones diversas. Aun cuando en ambos casos se trate, en última instancia, de la exoneración de la responsabilidad emergente del contrato, en relación a la falta de permiso de conducir, la compañía aseguradora pretende directamente la nulidad del mismo y esta cuestión se debía resolver de manera explícita.

Como ha sostenido en otros precedentes esta Sala, el art. 24.1 de la Constitución Española consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que, en una de sus vertientes, garantiza a las partes de un proceso que sus pretensiones serán aceptadas o rechazadas en forma jurídicamente motivada. Ello excluye que se de satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva mediante la práctica de las llamadas "denegaciones implícitas", que, en realidad, sólo son imaginables como una negación de la motivación garantizada por el derecho a la tutela judicial efectiva.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo por quebrantamiento de forma del recurso interpuesto por "Mutua Madrileña Automovilista", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 1989, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar dicha sentencia y devolviendo la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para que, según esta sentencia, la sustancie y termine de acuerdo a Derecho. Declarando de oficio las costas causadas con devolución del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Siró Francisco García Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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