STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:14046
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.908.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo. Denegación de prueba caligráfica. Acusación por robo, condena por coacciones.

Acusatorio. Indefensión. Derecho a un proceso con todas las garantías.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española; art. 5.4 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; arts. 733 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 496 y 504.4 del Código

Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1989, 13 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1989, 11 de diciembre de 1989 y 7 de febrero de 1990.

DOCTRINA: Hubo violación del acusatorio porque se condenó por un delito de coacciones cuando tanto el Fiscal como la acusación particular habían defendido la tesis de un delito de robo, con fuerza en las cosas por uso de llave falsa, conforme al art. 504.4 del Código Penal y aquí radica la indefensión alegada porque la representación del acusado no tuvo oportunidad de alegar ni proponer prueba en relación a las cuestiones fácticas y jurídicas que esta calificación sorpresiva planteaba.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Sergio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao que le condenó por delito de coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Ignacio Aguilar Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao instruyó sumario con el núm. 86 de 1986 contra Sergio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao que, con fecha 21 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que con fecha 1 de junio de 1984, el procesado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó un contrato de compra de un Peugeot 505 GRD, matrícula QO-....- Q, en el que se hacía constar como precio de la operación la entrega de 200.000 ptas., pagaderas a noventa días y un vehículo propiedad del procesado "Seat Ronda CLX", matrícula D-....-D . Este último vehículo permaneció en busca de comprador en las instalaciones de "Autos Ubierna" de esta villa y en poder de Marcos . Al no pagar el procesado la cantidad en metálico, Marcos recuperó el "Peugeot" que posteriormente vendió a un tercero, pero devolvió el "Seat Ronda" a su propietario, ya que, a su vez lo había vendido a don Alfredo por un precio de 500.000 ptas. Al recibir excusas sobre el paradero del "Seat Ronda" y no llegar a un acuerdo con Marcos, el procesado, por un medio que aparece ignorado en autos, averiguó el lugar donde este vehículo se encontraba estacionado, en la calle Blas de Otero de esta villa, y tras arrancarlo con su propio juego de llaves, se quedó con él, permaneciendo en su poder desde la mañana del 20 de septiembre de 1985 hasta la fecha. El procesado Sergio presentó denuncia, el 3 de abril de 1985, contra Marcos por presunta apropiación indebida. El 24 de mayo de 1985 ambos fueron careados a presencia judicial. El 27 de junio de 1985 las diligencias penales fueron archivadas. El 29 de agosto de 1985 se personó en las mismas el procesado y fueron reabiertas. El 26 de septiembre, se dio vista de las diligencia a su Procuradora, notificándose la resolución el 3 de octubre siguiente. Alfredo no ha recuperado el "Seat Ronda", valorado pericialmente en 375.000 ptas., por el que pagó 500.000 y hubo de pedir un préstamo, para adquirir otro vehículo, de 575.000 ptas., pagaderas en cuarenta y ocho meses a razón de 16.815 ptas mensuales».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Sergio, como autor y responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 496 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación, así como que abone a don Alfredo la cantidad de 1.100.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor. Dedúzcase testimonio del informe pericial obrante en autos, emitido por la perito Sra. María del Pilar y remítase junto con el original del documento aportado en el acto del juicio, objeto de la pericial, al Juzgado de Guardia, por si existiere un delito de falsedad documental».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Sergio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sergio se basó en los siguientes motivos de casación: Por quebrantamiento de forma: lo: En base al art. 850.1 la defensa de mi patrocinado resultó coartada, limitada e impedida desde el momento en que con omisión del imperativo legal del art. 24 de la Constitución se procede a denegar la prueba propuesta en el trámite de calificación, al respecto de la pericial caligráfica por parte del Gabinete de Grafística y Lofoscopia de la Guardia Civil. 2.º: Por inaplicación del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los subsiguientes del mismo capítulo 4.º, toda vez que como consecuencia del mismo se ve coartada y limitada la defensa del procesado.

Por infracción de ley: lo: La aplicación indebida del art. 496 del Código Penal, desde el momento en que la resolución que se recurre no hace concreción alguna de cual de los párrafos del propio precepto resulta aplicado. 2 .º: Inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española sobre presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno' correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 23 de noviembre de 1990 con la asistencia del Letrado recurrente don Leopoldo Corcostegui Pardo y del Ministerio Fiscal que impugna el primer motivo, apoya parcialmente el segundo motivo al condenar por delito distinto del de la acusación; apoya plenamente el tercer motivo, primero por infracción de ley, y apoya el cuarto al no existir el delito de coacciones.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Sergio como autor de un delito de coacciones sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, formulando recurso de casación el propio condenado en base a cuatro motivos que son examinados a continuación.

Segundo

En el primero de ellos, por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alegó que había sido indebidamente rechazada una prueba pericial caligráfica, que en principio había sido admitida, tal y como se propuso, para que fuera practicada por el Gabinete central de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil, centro especialmente prestigiado al respecto por la calidad de los medios de que dispone y de los estudios que realiza.

La prueba referida no pudo realizarse, por razones que no es necesario explicar ahora, en la forma en que fue pedida, y se hizo por otros peritos en el trámite del juicio oral mediante informes que la Audiencia estimó bastantes, criterio que ahora comparte esta Sala, por lo que debe ser rechazado este primer motivo.

En todo caso, como la sentencia habrá de ser absolutoria en definitiva por no ser el hecho constitutivo de delito, como luego se razonará, la forma en que tal pericia se realizó carece de transcendencia en orden a la posibilidad de modificar tal pronunciamiento.

Tercero

En el motivo segundo se alega indefensión porque se condenó por un delito de coacciones del art. 496 del Código Penal, cuando se había acusado por robo.

La sentencia recurrida entendió que no había existido esta última infracción penal porque había faltado el ánimo de lucro, y condenó por coacción porque el apoderamiento ilegítimo del vehículo se había realizado para presionar a Marcos a fin de que solucionase la cuestión planteada.

Tal condena se hizo sin haberle dado al procesado la posibilidad de defenderse respecto de este último delito, y aquí radica la indefensión según los planteamientos del recurrente, que son correctos en el fondo, aunque no en la forma en que fueron propuestos, tal y como se razona a continuación.

Dicho motivo de casación se alega como quebrantamiento de forma al amparo de los núms. 3.° y 4.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues bien, las alegaciones de indefensión referidas no encajan en ninguna de tales normas procesales.

No caben en el núm. 3.° porque fueron resueltas todas las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa. Ninguna quedó sin resolver, aunque formalmente en el fallo nada se dijera sobre la absolución respecto del robo por el que se había formulado la acusación, porque es indudable que tal absolución existió y en tal sentido se razona en el fundamento de Derecho primero.

La resolución recurrida no puede calificarse de fallo corto, que es el vicio procesal contemplado en este núm. 3.° del art. 851, sino de fallo largo, porque la incongruencia procesal, que realmente existió, no se produjo por defecto, sino por exceso, al resolverse sobre un punto que no había sido sometido a la consideración del Tribunal.

La referida indefensión tampoco encaja en el núm. 4.° de dicho art. 851 porque no se penó por un delito más grave que aquél por el que se acusó, sino por un delito distinto.

Asimismo el recurrente pretende llevar el mencionado defecto procesal al art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se encabeza el presente motivo como inaplicación de esta norma que, se dice, debió utilizar el Tribunal, alegación que ha de rechazarse de plano, porque dicho art. 733 aparece en nuestra Ley Procesal como una facultad del Tribunal. Si no hay un deber legal en este punto no cabe hablar de violación de la norma por su falta de aplicación, que es lo que pretende el recurrente cuando al final del texto de este motivo segundo pide que «se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apreciación del error padecido por la omisión del trámite del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en base al mismo dar lugar a la preparación por la defensa de los medios necesarios para aludir la imputación de coacciones». Así lo pide literalmente el acusado, petición a la que no es posible acceder en los términos en que se realiza porque es evidente que esta Sala del Tribunal Supremo no puede imponer a una Audiencia que haga uso de algo que la ley le permite utilizar discrecionalmente, incluso con la expresa recomendación de que de tal facultad, a la que se califica expresamente de excepcional, sea usada con moderación.

Lo que ha ocurrido en el presente supuesto es que hubo violación del principio acusatorio porque se condenó por un delito de coacciones cuando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían defendido la tesis de un delito de robo con fuerza en las cosas por uso de llave falsa conforme al núm. 4.° del art. 504, y aquí radica la indefensión alegada porque, efectivamente, la representación procesal del acusado no tuvo oportunidad de alegar ni de proponer prueba en relación a las cuestiones fácticas y jurídicas que esta calificación sorpresiva planteaba.

En estos casos en que hay acusación por un delito y condena por otro distinto, a veces no se produce indefensión, porque la primera calificación (la de las partes acusadoras), formalmente realizada por una determinada figura penal, implica aquella otra por la que luego se condena, y ello ocurre así cuando la primera comprende en los elementos fácticos que configura todos aquellos datos que son necesarios en aquel otro delito por el que se sanciona, siempre que, además, exista identidad o semejanza suficiente en el bien jurídico atacado. Se dice entonces qué hay homogeneidad entre ambas figuras delictivas, y en tales supuestos, si no procede imponer pena mayor que la correspondiente al delito por el que se acusó, la condena por un delito diferente no viola el principio acusatorio, precisamente porque no existió indefensión al haber podido articularse la defensa del procesado a la vista de una acusación comprensiva de todos los elementos necesarios (véase al respecto lo dispuesto en el vigente art. 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre ).

En el supuesto presente no puede estimarse que exista homogeneidad entre las dos figuras penales que se contemplan en la sentencia recurrida, porque, aunque el hecho en sus elementos objetivos y materiales puede ser coincidente en ambas infracciones, el robo exige como elemento subjetivo del tipo un ánimo de lucro, ausente en las coacciones donde la finalidad del autor ha de ser, bien impedir aquello que otro quiere hacer, bien compeler a lo que no se quiere, es decir, en todo caso un atentado contra la libertad de obrar, finalidades distintas que ponen de relieve la diversidad esencial entre los bienes jurídicos protegidos por uno y otro delito, en un caso el patrimonio y en otro la mencionada libertad de obrar.

Por tanto, como ya se ha dicho, hubo violación del principio acusatorio.

Ahora bien, tal defecto procesal no encaja en ninguno de los supuestos de quebrantamiento de forma del art. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que constituye la infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque fue desconocido el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, concretado en el derecho a ser informado de la acusación (art. 2.42 ) con efectiva y material indefensión (art. 24.1 ), lo que lleva consigo la necesidad de dictar sentencia absolutoria, porque lo que debió haber la Audiencia fue, simplemente, absolver del delito de robo, único por el que se había formulado acusación, sin pronunciarse sobre una cuestión que nadie le había planteado.

En conclusión, debe ser estimado este motivo segundo del presente recurso en cuanto que en realidad existió la indefensión alegada, pero no con las consecuencias procesales solicitadas en el mismo, de imposible acogimiento porque los Tribunales de Justicia no pueden obligar a que las acusaciones se formulen de una forma determinada, como parece que pretende el recurrente (en este sentido se entiende ahora por esta Sala 1ª facultad del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como una mera invitación a las partes acusadoras para que reflexionen y modifiquen sus conclusiones si lo estiman oportuno -Sentencias de 28 de septiembre de 1989, 13 de octubre de 1989, 25 de octubre de 1989, 11 de diciembre de 1989 y 7 de febrero de 1990, entre otras muchas-), y ello conduce inexorablemente a una sentencia absolutoria, que es, en definitiva, como debió pronunciarse la Audiencia cuando estimó que no había delito de robo.

Cuarto

Pero a esta misma conclusión absolutoria se lleva también por el camino de la admisión del motivo primero por infracción de ley que formula el condenado alegando, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hubo aplicación indebida del art. 496 del Código Penal porque en el supuesto de autos no existió la violencia exigida por dicha norma penal.

Los hechos narrados por la sentencia recurrida, de los cuales hemos de partir dada la norma procesal en que se ampara el recurrente (art. 849.1 ), son, en síntesis, los siguientes:

El procesado, Sergio compró un automóvil «Peugeot-505» matrícula QO-....- Q por 200.000 ptas., cuyo pago se aplazó por noventa días, además de la entrega de un «Seat- Ronda» de su propiedad como parte del precio de tal contrato.

Como no se pagaron las 200.000 ptas., el vendedor, Marcos, recuperó el Peugeot, pero no pudo devolver el Seat-Ronda al ahora recurrente porque ya se lo había vendido a un tercero, Alfredo, por 500.000 ptas.

Ante el perjuicio que tales hechos ocasionaban a Sergio, éste trató de llegar a un acuerdo con Marcos, planteando incluso una denuncia por apropiación indebida contra éste, que se archivó, si bien después fueron reabiertas las correspondiente diligencias penales.

Como la cuestión no se arreglaba, el acusado averiguó el paradero del citado «Seat-Ronda» en una calle de Bilbao y, tras arrancarlo con su propio juego de llaves que aún conservaba, se lo llevó y todavía lo conserva en su poder.

La Audiencia absolvió por el delito de robo al entender que no hubo ánimo de lucro, y condenó por delito de coacciones «consistente en el apoderamiento del vehículo mediante un acto de fuerza material (precisamente el descrito en la circunstancia cuarta del art. 504 del Código Penal) combinado con una presión moral destinada a conseguir que los responsables de "Autos Ubierna" y especialmente Marcos, se aviniesen a dar una solución al conflicto de intereses existente, solución a la que se trataba de llegar a través de "hechos consumados", forzando la voluntad de aquellos en un sentido por ellos no querido y, al tiempo, perjudicando a un tercero, no responsable de la situación conflictiva, mediante la desposesión de un bien incorporado a su patrimonio».

Así razona literalmente el Tribunal de instancia la existencia del delito del art. 496 del Código Penal, ante lo cual, en primer lugar, hay que decir que la presentación de una denuncia en un Juzgado con la finalidad de resolver el perjuicio que el procesado había recibido al tener que devolver el «Peugeot» sin que a él se le reintegrara el «Seat-Ronda», ha de considerarse cómo el ejercicio lícito de un derecho y que, por ello, no puede reputarse acto violento constitutivo de un delito de coacción.

Pero es que, tampoco puede integrar la violencia del tipo del art. 496 el apoderamiento del coche que había sido suyo mediante el uso del juego de llaves que conservaba, por más que sean unas vías de hecho legalmente prohibidas.

De todos es conocida la amplia postura jurisprudencial en cuanto al concepto de violencia en esta figura de delito, que pasó de una inicial interpretación estricta referida sólo a la fuerza física ejercida sobre una persona, a otra más amplia comprensiva de la fuerza moral o intimidación, hasta llegar a abarcar también la llamada vis in rebus, referida a los supuestos en que la violencia se aplica directamente a las cosas pero con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien.

Pues bien, por muy amplio que sea el criterio de aplicación de la mencionada vis in rebus, en esta cuestión, por exigencias del principio de legalidad, siempre ha de actuarse con prudencia a fin de no confundir cualquier utilización de las llamadas «vías de hecho» con la violencia propia de este delito, que es la confusión en que incurre la Audiencia de Bilbao cuando en el supuesto de autos entiende que se produjo un delito de coacción al llevarse el inculpado un coche que había sido suyo utilizando un juego de llaves que él conservaba.

En efecto, pese a la extensión con que la jurisprudencia de esta Sala interpreta el mencionado requisito de la violencia aplicándole a casos de vis in rebus tanto propia como impropia, parece claro que no deben entenderse como tales los supuestos como el presente en que no se ha producido ningún daño en la cosa, ni siquiera una alteración física en la misma.

Así pues, debe ser acogido este motivo primero por infracción de ley por entenderse que no existió el requisito de la violencia exigido por el art. 496 del Código Penal para el delito de coacciones, lo que, junto con el vicio procesal relativo a la violación del principio acusatorio antes razonado, constituye un argumento más en pro de la necesidad de anular la sentencia recurrida y de dictar otra segunda de carácter absolutorio.

Quinto

Con todo lo antes expuesto cabría excusar el estudio del último motivo del presente recurso en el que se alega violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

A este respecto, baste simplemente decir que hubo prueba practicada en el juicio oral, con todas las garantías propias del mismo, que acreditan que los hechos ocurrieron tal y como relató la Audiencia en su narración de hechos probados, conforme aparece correctamente razonado en el fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida. Lo que ocurre es que tales hechos no son delictivos.

Por ello este segundo motivo planteado por infracción debe ser rechazado.

FALLO

Desestimando el motivo primero por quebrantamiento de forma y el motivo último por infracción de ley, y estimando el motivo segundo impropiamente planteado por quebrantamiento de forma y el primero de los dos formulados por infracción de ley, ambos apoyados por el Ministerio Fiscal, del recurso de casación interpuesto por Sergio, anulamos la sentencia que le condenó por delito de coacciones, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao con fecha 21 de mayo de 1988, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao, con el núm. 86 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Bilbao por delito de coacciones contra el procesado Sergio ; teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se acogen como tales los de la sentencia recurrida y anulada.

Hechos probados

Igualmente se tienen por tales los que narra la resolución recurrida en sus tres apartados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ténganse por reproducidos aquí los de la anterior sentencia de esta misma Sala dictada con esta fecha en la presente causa, así como el fundamento de Derecho primero de la sentencia de la Audiencia en cuanto razona la inexistencia de delito de robo.

Segundo

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

FALLO

Absolvemos a Sergio del delito de robo de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares y declarando de oficio las costas de la instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Joaquín Delgado García.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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