STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:9026
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 775.-Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Nulidad. Anulabilidad. Formas de

convocatoria de la Junta. No concurrencia de caducidad. Gastos a partes iguales.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 6-3 y 396 del Código Civil y 5 y 9-5.°, 15 y 16-4° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1988 y 2 de marzo de 1989.

DOCTRINA: La pretensión deducida no es otra que se declare la nulidad o anulabilidad del acuerdo

de la Junta de copropietarios celebrada el día 1 de abril de 1986. La convocatoria a Junta puede

efectuarla el Presidente y sólo, en su defecto, los promotores de la reunión, esto es, los

peticionarios que constituyan la cuarta parte de propietarios o un número de estos que representen

al menos el 25 por 100. Siendo asimismo inexacto que sea siempre preciso que dicha convocatoria

se efectúe a instancia de los propietarios interesados, quienes deberán de dirigirse previamente al

Presidente

En base a la realidad del título constitutivo se desprende que, efectivamente, si se acuerda que la afección por obras se hará según cuotas de copropiedad y cuyas cuotas son distintas, es evidente

que se está modificando lo prevenido en la cláusula segunda del título, en cuanto que los gastos de toda índole del zaguán y escalera serían satisfechos a partes iguales. -Se estima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mallorca por don Jesus Miguel contra DIRECCION000 y los copropietarios que la integran, sobre impugnación de acuerdos sociales, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y dirigido por el Letrado don Enrique Tomás Espinosa, como parte recurrente, contra DIRECCION000 de Palma de Mallorca y don Jose Ignacio, doña Nieves, don Blas y doña Flor, que no comparecieron en la vista, como la parte recurrida. Antecedentes de hecho

Primero

Que por la parte de la representación legal de don Jesus Miguel, se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca, sobre impugnación de acuerdos sociales, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso y que dicho Juzgado una vez realizados los trámites legales, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 1987 en cuyo fallo se dice: «Que desestimando como desestimo la demanda formulada por... contra... debo absolver y absuelvo a... imponiendo a la actora las costas procesales causadas...»

Segundo

Que contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que fue admitido en ambos efectos y tras realizarse los trámites procesales conforme a Derecho, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 1988 en cuyo fallo se dice: «Se desestima el recurso de apelación formulado por... contra la sentencia... y se confirma dicha sentencia y se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante...»

Tercero

Que contra dicha sentencia, doña María Rodríguez Puyol ha interpuesto el presente recurso de casación en nombre y representación de la parte demandante- apelante y ahora recurrente en base a los siguientes motivos jurídicos: 1) Al amparo del artículo 1.6924.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. 2) Al amparo del artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 16-4.° y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista en 3 de diciembre de 1990, sin que compareciera la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio de menor cuantía, suplica el actor se dicte sentencia declarando la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la Junta de vecinos celebrada el 1 de abril de 1986 y todos y cada uno de sus acuerdos, demanda que se desestima en la sentencia de primer grado y que, aunque por otros fundamentos jurídicos, se confirma en la sentencia de la Audiencia Territorial al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, en cuya sentencia se hacen constar las siguientes circunstancias que conducen a apreciar, como razón decisoria, la caducidad de la acción ejercitada (la citada Junta de 1 de abril de 1986 se notificó al actor en 23 de abril de 1986 por correo certificado remitido por conducto notarial, y que se ha acreditado por la nota de reparto del Decanato por el Secretario al folio 1, que la demanda de este litigio fue presentada el 26 de mayo de 1986, por lo que han transcurrido los 30 días que señala el artículo 16 de la Ley 49/60 de 21 de julio, procediendo, seguidamente, la Sala a determinar si, a tenor de la Jurisprudencia que se cita, los acuerdos adoptados en la Junta de 1 de abril de 1986 son nulos o anulables, porque si fuesen de la primera especie no cabría entender la caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6-3 del Código Civil, mientras que si fuesen anulables ello sería procedente; que dicha nulidad absoluta solamente ha de provenir, según la jurisprudencia expuesta, de que el contenido de los acuerdos sean contrarios a la moral y al orden público, sin que quepa entender que, por el contenido de dichos acuerdos que se especifican en el acta correspondiente, así como por la convocatoria efectuada por Guillermo Mir Casanova como Presidente de la Comunidad nombrado por unanimidad de propietarios en representación de su padre don Jose Ignacio en 7 de noviembre de 1985, que fue quien convocó la Junta litigiosa, y que la presencia de los propietarios asistentes demuestra que son titulares, de al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación siendo más de la cuarta parte de los propietarios, y porque, se repite, por las características de los acuerdos adoptados que se relatan en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, ha de concluirse que dicha Junta no está afectada, en caso alguno, de nulidad de pleno derecho por lo que procede la desestimación del recurso de apelación); frente a cuya sentencia, por el actor se interpone el presente recurso de casación con base a los siguientes dos motivos que se examinan.

Segundo

En el primer motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgado y que ese error se deriva porque la Sala no tiene en cuenta la existencia, al final del escrito de demanda, de una diligencia suscrita y firmada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma de Mallorca que, textualmente, dice: «Presentado a reparto en 23 de mayo de 1986 después del reparto. El Secretario decano»; y, ciertamente, el motivo en sí ha de prosperar ya que, en efecto, el examen de las actuaciones se demuestra que, apareciendo el escrito de demanda fechado en Palma de Mallorca a 22 de mayo de 1986, y al final de su último folio IV vuelto de los autos, efectivamente, se halla esa diligencia manuscrita, en donde consta, pues, la presentación a reparto de 23 de mayo de 1986, y la Sala, efectuando esa compulsa, ha de derivar, asimismo, que si bien existe en el folio 1 la diligencia en la que funda su decisión apreciando la caducidad la Sala «a quo», esto es, una diligencia impresa del Decanato en que, se hace constar que la fecha de presentación de la demanda es de 26 de mayo de 1986 y, asimismo, después que en la «diligencia de reparto» en el mismo impreso se especifica que se reparte dicha demanda en 26 de mayo de 1986, cuya fecha también se reitera en la «diligencia de recibo» de que la demanda se recibe en el Juzgado turnado en 26 de mayo de 1986, ha de concluirse en la posible discrepancia entre esas fechas puede provenir en que, por un lado, la diligencia manuscrita referida de 23 de mayo de 1986 habrá de entenderse a la data de presentación en el Juzgado de escrito de demanda que, como se dice, es de fecha 22, mientras que las diligencias que se enumeran en citado fundamento 1 de Decanato, han de entenderse a las que se precisan, tras esa presentación, en el Decanato a efectos de su reparto al Juzgado turnado correspondiente, por lo que, en aplicación de la lógica razonable, habrá de dar primacía a esa fecha de presentación de 23 de mayo, en cuyo caso, no ha transcurrido el plazo de 30 días, sobre caducidad, que impone el artículo 16 4.° que sirve de fundamento decisorio a la Sala «a quo», de la Ley de 21 de julio de 1960, por lo que, con la estimación del motivo, ha de rechazarse la caducidad enervante de la acción ejercitada, sin que proceda compulsar el segundo error denunciado, porque por la «ratio decidendi» que se explícita no trasciende al sentido de esta decisión, la circunstancia a que se refiere el apartado b) de dicho motivo.

Tercero

Viabilizada, pues, la acción, procede examinar el fondo controvertido en consonancia a los términos en que el segundo motivo del recurso, por la vía del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en la idea específica (habida cuenta la claudicación de la excepción de caducidad) que confluye en la ratificación de la pretensión ejercitada, que no es sino que se declare la nulidad o anulabilidad de la Junta de copropietarios celebrada en 1 de abril de 1986; así en el apartado A) del motivo, se denuncia el artículo 16-4.° de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto que la acción no ha caducado según lo anteriormente expuesto, aspecto éste del motivo que queda efectivamente estimado según el éxito del anterior; en el apartado B) se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la distinción que la Sala hace entre la ilegalidad de una Junta por ser anulable y, por tanto, susceptible de sanación, y la ilegalidad que conlleva a la nulidad de pleno derecho sin posibilidad de convalidación, si bien no se plasma el contexto o significación de dicha denuncia ya que, partiendo de la de esa distinción y al no cuestionarse ni se dice explicitarse el designio de la denuncia, el tema carece de relevancia para su adecuada ponderación; en el apartado siguiente C) se denuncia la infracción del artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto que, se afirma, siendo Presidente de la Comunidad de Propietarios el actor, se convoca la Junta por un tercero ajeno a la Comunidad en nombre de su padre, sin que en dicha convocatoria participaran los intervinientes en la reunión, cuando, además, ellos deberían haberse dirigido al Presidente para que, conforme a dicho artículo, convocase la reunión y, únicamente, en su defecto, lo efectuasen los promotores: la denuncia deviene inconsistente ya que la recta hermenéutica de ese artículo 15 en su párrafo 2.° no es conteste a la tesis del recurso, por cuanto la convocatoria puede efectuarla el Presidente y sólo, en su defecto, los promotores de la reunión, esto es, los peticionarios que constituyan la cuarta parte de propietarios o un número de éstos que representen, a menos, el 25 por 100 y en el caso de autos la convocatoria efectuada, según comunicación dirigida por Guillermo Mir Casanovas en 24 de febrero de 1986 -folio 6-, la hace en su cualidad de Presidente, que, a su vez, le proviene no sólo por la existencia de la anterior Junta de 7 de noviembre de 1985 -al fundamento 61 de los autos- en donde, de manera evidente, aparece en el acuerdo número 16 -folio 63- que se eligió Presidente y Administrador a Guillermo Mir Casanovas en representación de su padre Jose Ignacio, y porque además el citado Presidente actúa, en todo momento, con poderes conferidos por su respectivo padre según consta en instrumento notarial al folio 75 de los autos, escritura de apoderamiento otorgada en 7 de marzo de 1986 bajo el número 575 del Protocolo de Palma de Mallorca del Notario don José Ciar Garau; siendo, asimismo, inexacto que sea siempre preciso que dicha convocatoria se efectúe a instancia de los propietarios interesados, quienes deberán dirigirse previamente al Presidente, porque, como se ha dicho, el repetido artículo-15-2 faculta que la convocatoria la haga el Presidente y sólo, en su defecto, los promotores, aparte de que por la misma referencia de la sentencia recurrida, los asistentes a dicha Junta de propietarios, representaban al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación; en el apartado D) del motivo se expresa que la referida Junta controvertida de 1 de abril de 1986, modifica las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo, según la notificación remitida al actor, por lo que se ha infringido gravemente el artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, al precisar la unanimidad de todos los propietarios para adoptar acuerdos que impliquen la modificación de reglas constitutivas de dicho título; igualmente, la citada denuncia ha de acogerse en razón al contenido de dichos acuerdos, que aparecen en el acta de la repetida Junta -folio 7-, esto es, el número 5.° del mismo que, literalmente, hace constar: «... el reparto de presupuesto se hará según cuotas de copropiedad, modificadas para excluir los locales que no participarán en el pago de este trabajo», en relación todo ello con las obras mencionadas en el apartado 2.° de esos acuerdos, en torno al presupuesto de pintura de zaguán y escalera y a cuyo pago se remite específicamente ese número 5; del propio cotejo de los Estatutos que, como tal título constitutivo se expresa en el motivo que han sido alterados, se deduce que, en efecto, en esos Estatutos unidos a los autos a los fundamentos 138 y siguientes (en donde aparece el actor como promotor, dueño originario de las fincas, por el que en su apartado IV se procede a la división horizontal de la relativa al litigio y se fija la determinación de las cuotas de contribución -folios 146 y siguientes- en particular, al prescribir el «Régimen» de la Comunidad resultante de la división que se regulará por la Ley de 21 de julio de 1960 ) en su cláusula 2.a, de ese «Régimen», se expresa, literalmente, que «los gastos de toda índole de zaguán y escalera serán satisfechos a partes iguales por los que en cualquier tiempo tengan acceso por dichos elementos» y en su regla 3º, se establece que «los locales de la planta baja podrán ser agrupados o divididos por su dueño...» con la clara intención de excluir en la participación en los gastos a que se contrae la regla precedente, a referidos locales de la planta baja; en base, pues, de esa realidad del título constitutivo, el transcrito contenido de acuerdo 2 en relación al 5 de la discutida Junta en cuanto al reparto del presupuesto sobre las obras del zaguán y escalera, se desprende que, efectivamente, si se acuerda que la afectación a esas obras, se hará según cuotas de copropiedad y cuyas cuotas son distintas, tal y como se especifica al folio 146 de los autos del título constitutivo, es evidente que se está modificando lo prevenido en la cláusula 2.a de título transcrita -folio 147-, en cuanto que los gastos de toda índole del zaguán y escalera serán satisfechos a partes iguales, por lo que, de consiguiente, en razón a la modificación así apreciada que ese acuerdo 5.° de la Junta controvertida hace al establecer la participación por cuotas a diferencia del principio de participación igualitaria que fija la anterior transcripción de los Estatutos en cumplimiento de lo impuesto en el artículo 5-2.° de la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende que dicho acuerdo debía haberse adoptado por unanimidad (entre otras sentencias 2 de febrero de 1988 y 2 de marzo de 1989 de esta Sala que expone: «La posibilidad de modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, han de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, resulta de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, disposición transitoria primera de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 5 párrafo

  1. y regla 5.a del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal normas de las que resulta la posibilidad de establecer en los Estatutos el régimen "especial" sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutario al que habrán de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma 1.ª del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal »), por lo que al haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 16-1.° de la Ley de Propiedad Horizontal procede con la estimación del motivo, asimismo, la del recurso.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel y casamos y anulamos la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 18 de noviembre de 1988 y apreciando la no caducidad de la acción declaramos la nulidad de la Junta de Propietarios de la Comunidad de la calle Huertos, 20 de Palma de Mallorca celebrada 776 en fecha 1 de abril de 1986 con los acuerdos derivados y del «petitum» de la demanda.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en estos Autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.

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