STS, 14 de Diciembre de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:9304
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4.024.-Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Presunción de inocencia: Prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175 de 1985.

DOCTRINA: Ante el Tribunal Constitucional se plantea el tema de la aptitud de la prueba de indicios

para contrarrestar la presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la

necesidad de evitar la impunidad de múltiples delito, particularmente los cometidos con especial

astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que

cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

En la villa de Madrid, la catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña María Luz Arnaiz Sanz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 17 de 1988 contra Juan Antonio y Sebastián y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 13 de septiembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que sobre las 21,15 horas del día 11 de marzo de 1988, los procesados Sebastián, condenado entre otras en sentencias de 21 de abril de 1982 y de 30 de septiembre de 1985 por robo, y Juan Antonio, con antecedentes penales que pueden reputarse cancelados, ambos mayores de edad, en prisión provisional sin fianza desde el 25 de marzo de 1988 hasta, el día 8 de julio del mismo año, de común acuerdo y con ánimo de beneficio patrimonial, aprovechando los conocimientos previos de Juan Antonio por haber trabajado para Enrique, esperaron a Enrique en el portal del Paseo Fabra i Puig núm. 184-186 donde tiene su despacho, al llegar le abordaron por la espalda encañonándole con una pistola -cuyas características no constan- Sebastián diciéndole "no te gires y pasa para dentro", entrando Sebastián con el infortunado Enrique en su despacho, sito en el entresuelo 1, mientas Juan Antonio permanecía fuera para no ser reconocido por la víctima. Una vez dentro del local, Sebastián obligó, poniendo la pistola en la cabeza de Enrique, a que abriera la caja fuerte, sacando de su interior diversas joyas tasadas en 2.400.000 ptas. con las que se dieron a la fuga, repartiéndose el botín. Al ser detenidos los procesados se efectuó el registro de sus domicilios, en el de Juan Antonio . Paseo DIRECCION000, NUM000 . NUM001 - NUM001, efectuado el 23 de marzo de 1988 fueron halladas diversas joyas, en el de Sebastián, Paseo DIRECCION000 NUM002 - NUM003 escalera A, el día 24 de marzo de 1988 otras joyas, y finalmente el 28 de marzo de 1988 ocultos en un doble fondo de la furgoneta H-....-HX propiedad de Juan Antonio, dentro de un maletín con el nombre de " Juan Antonio ", se encontraron otra parte de las joyas sustraídas, ascendiendo el valor de las recuperadas a 390.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Sebastián y a Juan Antonio, cuyos respectivos datos personales ya constan, como autores responsables de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para Sebastián, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor al primero y a la de un año y un mes de prisión menor al segundo, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas penas principales, y al pago de las costas procesales, así como a que abonen, conjunta y solidariamente a don Enrique la cantidad de 2.010.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen les abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Antonio se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por vulneración del derecho a la «presunción de inocencia» consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.° núm. 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 ° de julio del Poder Judicial . 2.° Por infracción de ley al amparo del art. 849 núm. I.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 500 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a los dos procesados, Sebastián y Juan Antonio, por un delito de robo con intimidación, al primero, como autor material con la circunstancia agravante de reincidencia, con la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y al segundo, en calidad de cooperador necesario sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, con un año y un mes de la misma clase de pena.

El primero de ellos preparó recurso de casación, pero ninguno de los dos abogados nombrados de oficio para ello, ni tampoco el Ministerio Fiscal, encontró motivos en que apoyarse para su interposición, por lo que no llegó a formalizarse.

Sin embargo, el segundo sí lo hizo en base a dos motivos, uno por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que alegó violación de su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el art. 24.2 de nuestra Ley fundamental, y otro, que formalmente aparece fundado en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que vuelve a insistirse en la misma argumentación del motivo 1.° por estimarse que no hubo prueba alguna respecto de su participación en los hechos, pues, se dice, sólo existió un indicio, el haberse encontrado joyas procedentes del robo en su poder, insuficiente a todas luces, a su juicio, para acreditar tal extremo.

Segundo

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo (animus necandi, animus injuriandí, por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253 ), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de, la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros Tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/1985, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia, sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues; en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría, fácilmente inducir a error ( Sentencias del Tribunal Constitucional 111/1990, de 18 de junio, entre otras ), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil, esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.741 ) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del núm. 22 del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia ( art. 5.4 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  2. La deducción lógica que ha. de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del Juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( art. 9.3 de la Constitución ), elemento que excede de lo puramente táctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (dubio pro reo), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrá de examinarse la coartada ofrecida por el acusado.

Tercero

A la luz de tal doctrina han de rechazarse los dos motivos del presente recurso.

En efecto, existen plenamente probados unos hechos básicos totalmente acreditados, que nadie ha puesto en duda e incluso han sido reconocidos por el propio acusado, que son los siguientes:

  1. Los dos condenados son vecinos de la misma calle de Barcelona (Paseo de Fabre y Puig, domiciliado uno en el núm. 143 y otro en el 184), habiéndose producido el robo en un despacho del núm. 127 de esa misma calle.

  2. Quien ahora recurre, Juan Antonio, estuvo trabajando para el denunciante Enrique, por lo que conocía el horario de trabajo y costumbres de éste, dedicado a la venta de joyas y relojes que guardaba en el referido despacho del Paseo de Fabra y Puig, núm. 127, circunstancias que no conocía mucha gente, siendo ésta la razón por la cual la policía comenzó enseguida a sospechar de él.

  3. El otro condenado, Sebastián, que fue reconocido por Enrique como el autor del robo, era una persona con la cual éste no había tenido antes ningún trato, habiéndole identificado en rueda en Comisaría como la persona que le amenazó y se llevó las joyas.

  4. Fueron hallados objetos procedentes del robo en poder de quien ahora recurre, parte en su domicilio y parte en un doble suelo de una furgoneta de su propiedad guardados en el interior de un maletín que ostentaba el nombre de « Juan Antonio ».

  5. En otro registro practicado en el domicilio de Sebastián fueron hallados unos anillos procedentes del mismo robo.

Deducir de tales hechos indiciarios que fue Juan Antonio quien proporcionó a Sebastián los datos necesarios para que este último pudiera atracar como lo hizo a Enrique cuando regresaba con su mercancía al despacho donde tenía guardados los objetos de valor que le fueron sustraídos con amenazas, y que ambos se repartieron el botín, es algo acorde con las normas de la lógica, y por ello ha de entenderse que realmente existió prueba, practicada con todas las garantías, que acredita tal hecho, y como éste encaja en el concepto de cooperación necesaria por el que fue condenado dicho Juan Antonio, deben ser rechazados los dos motivos del presente recurso.

Acreditado el extremo referido, ninguna importancia tiene el hecho de que acompañara Juan Antonio a Sebastián en el momento de la realización por éste del hecho material del robo (como afirma la sentencia recurrida) o de que fuera éste solo al lugar del suceso sin la compañía de aquél, pues lo que da relevancia penal a la intervención de Juan Antonio es la mencionada comunicación de los datos relativos a la persona del ofendido, que pocos conocían, y no el que llegara o no a acompañarle al lugar del suceso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Juan Antonio contra la sentencia que le condenó por robo dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de septiembre de 1988 condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y al abono de 750 ptas. si mejorare de fortuna por razón del depósito no constituido. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Joaquín Delgado García.- Siró Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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