STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:9142
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 786.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Contrato de distribución de material médico. Resolución unilateral. Reclamación del

precio de los suministros. Indemnización de perjuicios. Enriquecimiento injusta

DOCTRINA: El verdadero enriquecimiento sin causa se produciría si se determinara la readquisición de las mercancías, por un precio que llevara el valor añadido del beneficio comercial y además se concediera una indemnización por el perjuicio ocasionado.

La fijación de la cuantía, fijación de los perjuicios que la entidad recurrente pueda justificar, será el objeto de la actividad a desarrollar en el período de ejecución de sentencia. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, sobre la obligación, cuyo recurso fue interpuesto por Entidad «Medicina y Odontología, S. A.», representada por el Procurador señor Guerrero Cabanes y asistido del Letrado don Carlos Lozano González siendo parte recurrida Entidad «Ambu Internacional», no compareciendo en legal forma en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, habiendo visto los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de «Ambu Internacional» y en su representación la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y el Letrado don Evaristo Gimeno Troyano contra «Medicina y Odontología, S. A.», y versando el juicio sobre reclamación de cantidad y en reconvención sobre reclamación de daños y perjuicios. Que la mencionada representación de la actora, formuló demanda arreglada a las perscripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar la cantidad de 9.303.046 pesetas más intereses y condena en costas y para ello se basaba en que la cifra adeudada era la equivalente en coronas danesas por compra de material que se reseñaba en las facturas y albaranes que se acompañan con la demanda. Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba que se dictara sentencia desestimatoria, que se tuvieran en cuenta las excepciones que se alegaban y luego en reconvención se alegaba que había habido un contrato de distribución en exclusiva que se había ido renovando a lo largo de muchos años y que ahora había sido rescindido unilateralmente por «Ambu Internacional» y por ello pidió se dictara sentencia condenatoria en cuanto a la reconvención en los términos que se pedía en el escrito de contestación. Que la demanda formulada por «Ambu Internacional» y presentada a turno de reparto el pasado 17 de septiembre de 1986, se dirige contra la entidad «Medicina y Odontología, S. A.». Se basa desde el pumo de vista de la parte actora en una reclamación simple: La sociedad danesa ha suministrado los materiales médicos que se reseñan en las facturas y albaranes acompañados con la demanda y se pide se condene a la demandada al abono de la cifra equivalente en pesetas de las 547.238 coronas danesas importe de las mercancías vendidas. La sociedad demandada, en primer lugar ha negado la certeza de la deuda reclamada, ha manifestado que ha hecho pagos a cuenta en 1984, y que existía un contrato de distribución en exclusiva que ha sido rescindido unilateralmente por la parte actora, motivo por el que se pide una indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1987 que contenía el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por «Ambu Internacional» contra «Medicina y Odontología, S. A.», debo declarar y declaro: Que la entidad «Medicina y Odontologías adeuda a la sociedad actora una cifra de 430.289 coronas danesas importe de los suministros hechos a lo largo de 1984 aún pendientes de abono. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales desde el 17 de septiembre de 1986 fecha de la presentación de la demanda. Se declara igualmente que «Ambu Internacional» resolvió unilateralmente el contrato de distribución en exclusiva que tenía con «Medicina y Odontología, S. A.», desde hace varios años, como consecuencia se condena a «Ambu Internacional» a que readquiera la totalidad de sus fabricados que se encuentren al macenados en buen estado de conservación en los almacenes de «Medicina y Odontología». Para compensar los daños y perjuicios causados por la rescisión unilateral de contrato de distribución en exclusiva, «Ambu Internacional» deberá abonar la can ti dad de 6.000.000 de pesetas a la sociedad «Medicina y Odontología, S. A.» Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. Para determinar el impone en pesetas que ha de ser abonado por la entidad demandada a la actora, se atendré a la cotización de la corona danesa según cotización oficial del Banco de España el día de las respectivas facturas acompañadas con la demanda. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Segundo

Apelada que fue la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva contiene lo siguiente: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Ambu Internacional», contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, debo declarar y declaramos que «Medicina y Odontología, S. A.», debe satisfacer a la actora la suma de cuatrocientas treinta mil cuatrocientas sesenta coronas danesas con los intereses legales desde el 17 de septiembre de 1986, así como que la demandante satisfaga a la demandada la cantidad que resultó en período de ejecución de sentencia por los perjuicios causados a ésta en el período comprendido de agosto a diciembre de 1984 por la ruptura unilateral de contrato de distribución y sin que pueda superar la cifra de 8.000.000 de pesetas y finalmente a que «Ambu Internacional» readquiera el material por ella fabricado y almacenado por la demandada en buen estado, al precio de suministro, confirmado en todo lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre y representación de Entidad «Medicina y Odontología, S. A.», se ha interpuesto recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general del derecho que prohibe el enriquecimiento injusto. 2º Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del principio general del Derecho que prohibe la reforma «in peius» y de la jurisprudencia que desarrolla, sanciona y aplica la citada norma del ordenamiento jurídico.

Cuarto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 22 de noviembre actual.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como la razón primaria de las argumentaciones contenidas en los dos motivos del recurso tiene su origen en la correlación existente entre las peticiones postuladas por las partes litigantes en los escritos rectores del proceso, y las respuestas que éstos obtuvieron en las sentencias de instancia, bueno será inicialmente hacer un resumen de las mismas, para una mejor clarificación del problema: A) La entidad demandante «Ambu Internacional» solicitaba la condena de la demandada «Medicina y Odontología, S. A.», al pago de 547.238 coronas danesas, procedentes del precio de cierto material suministrado. La entidad demandada pedía la libre absolución de la condena impetrada en su contra, y al mismo tiempo reconvenía para que a su vez se condenara a su oponente: Al pago de unos daños y perjuicios derivados de la unilateral resolución de un contrato de suministro, y a la readquisición de cierto material consistente en recambios y repuestos suministrados por la demandante. B) El Juzgado condenaba a «Medicina y Odontología, S. A.», a satisfacer a la entidad demandante el solicitado precio de los artículos vendidos, reduciendo la cantidad postulada, en función de haberse acreditado unos pagos parciales. En vía reconvencional también condenaba a «Ambu Internacional» a indemnizar a su oponente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de suministro, en la cifra de 6.000.000 de pesetas, así como a readquirir los recambios y repuestos existentes en poder de la entidad demandada, al precio del mercado. C) Interpuesto recurso de apelación solamente por la entidad «Ambu Internacional», la Audiencia confirma en su sentencia la condena de «Medicina y Odontología, S. A.», a satisfacer el precio no satisfecho de los artículos recibidos (se subsanaba solamente un error aritmético); y respecto a la condena que pesaba sobre la entidad apelante, efectúa las siguientes modificaciones: la fijación de la cuantía indemnizatoria se remite a ejecución de sentencia, y queda referida solamente a un período de tiempo del año 1984, con el límite máximo de los 6.000.000 de pesetas fijado por el Juzgado; y en lo relativo a la readquisición del stock de recambios, el precio será el de suministro.

Segundo

En el primer motivo del recurso se combate el cambio de precio, que la sentencia impugnada hace, en relación con la readquisición de los recambios y repuestos que la entidad recurrida en este recurso viene obligada a efectuar, precio que el Juzgado fijó como «los actuales del mercado» y que en apelación se reducen «a los de suministro». El motivo se intenta fundamentar en la infracción del principio jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto o torticero producido cuando se da una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada, o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente; premisas que no concurren en el presente caso, pues la propia parte recurrente, en su sentencia reconvencional, incluye entre la enumeración de las partidas que han de constituir los daños y perjuicios a indemnizar, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato, los stock de repuestos y recambios, cuya adquisición reputa que estuvo condicionada al mantenimiento de la representación comercial; solicitando que, al haberse resuelto el contrato de suministro, debe ser resuelta la compraventa y devueltas las mercancías y los precios, y ello sin perjuicio de cuantificar separadamente la suma indemnizatoria; petición con la que exactamente coincide la sentencia recurrida, concediendo la readquisición del stock, en las mismas condiciones de una resolución de la compraventa, y fijando, en ejecución de sentencia, la cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos. El verdadero enriquecimiento sin causa se produciría, si se determinara la readquisición de las mercancías, por un precio que llevara el valor añadido del beneficio comercial, y además se concediera una indemnización por el perjuicio ocasionado. La fijación de la cuantía de los perjuicios que la entidad recurrente pueda justificar, será el objeto de la actividad a desarrollar en el período de ejecución de sentencia; procediendo por todo ello el decaimiento de este motivo.

Tercero

El segundo motivo merece igual suerte adversa que el anterior, ya que en el mismo se denuncia el vicio de «reformatio in peius» en que ha incurrido la sentencia recurrida, cuando realmente tal imputación resulta inexistente. Ya en el primer fundamento de esta sentencia se han enumerado las peticiones de las partes, y el alcance de las declaraciones de condena que contienen las sentencias de ambas instancias. Al haber recurrido en apelación solamente la entidad «Ambu Internacional», y habiendo consentido la sentencia del Juzgado la entidad ahora recurrente en casación, la resolución de segundo grado jurisdiccional no puede contener ningún pronunciamiento condenatorio por la parte apelante, que agrave o empeore los que figuran en ¡a sentencia apelada; es decir, «Ambu Internacional» no puede ser perjudicada en apelación, en relación con la sentencia del Juzgado, ya que «Medicina y Odontología» aceptó esta resolución, no apelando ni adhiriéndose a la apelación; pero lo que sí es posible es que la parte apelante mejore su primitiva posición (y a esto tiende precisamente el recurso que ejercita) aspiración conseguida en el presente caso, ya que la sentencia de la Audiencia dulcifica las condenas del apelante de dos maneras: reduciendo el tiempo al que se ha de referir la cuantificación de los perjuicios, con el límite máximo de la cifra fijada por el Juzgado, y aminorando el precio de la readquisición obligada de las mercancías. El error del planteamiento del motivo consiste en que la doctrina de la «reformatio in peius», se refiere siempre al apelante solitario, y en ningún caso al apelado, que al consentir la sentencia, y por efecto de la revisión efectuada a petición del apelante, puede verse perjudicado, pero nunca beneficiado en la apelación

Cuarto

Rechazados los dos motivos del recurso, éste debe ser desestimado su integridad con la preceptiva condena en costas del apelante ( artículo 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por A pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por entidad «Medicina y Odontología, S. A.», contra la sentencia que con fecha 20 de octubre de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, con expresa imposición de las costas al apelante, póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia a efectos procedentes, remitiéndose el rollo de Sala que en su día envío

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luisa Martínez Calcerrada Gómez.-- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia en el mismo día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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