STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:9647
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.497.-Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Error de hecho: No

se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Recurre el actor respecto a la cuantía de la indemnización por estimar que su salario

era superior; al no prosperar los motivos revisorios sobre el particular, se desestima el motivo.

También discrepa del cómputo del tiempo de servicio, sosteniendo que debe tenerse en cuenta el

que media entre la iniciación del contrato y el día en que el empresario opta por la indemnización;

se rechaza esta tesis, manteniendo que el día final es el de la efectiva extinción del contrato

mediante el despido.

En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Millán, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1989, dictada en autos núm. 1.001/1988, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «MSA Internacional Inc.».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Millán, representado y defendido por el Letrado don José Luis Sanz Arribas; y en concepto de recurrida la empresa «MSA Internacional Inc.», representada y defendida por el Letrado don José Francisco Carballo Pujáis.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Millán, formuló demanda sobre despido, contra la empresa «MSA Internacional Inc.», ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente y se condene a la empresa demandada a la readmisión o subsidiariamente a que a su opción, opte entre la readmisión o la indemnización correspondiente, y en todo caso a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de enero de 1989, se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que estimando la demanda presentada por Millán contra la empresa "MSA Internacional Inc.», debo declarar y declaro improcedente el despido del actor acordado por la empresa y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 592.394 pesetas y, en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, siendo de cuenta del Estado, en su caso, los que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda a la en que se dicte Sentencia, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que se opta por la readmisión si transcurrido dicho plazo no se hubiese ejercitado aquel derecho». Este fallo de la Sentencia fue aclarado por auto del Juzgado de lo Social de fecha 8 de febrero de 1989, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Acuerdo: Que debo rectificar y rectifico la Sentencia de fecha 31 de enero de 1989 en el sentido de corregir el error producido en la parte dispositiva de la misma, debiendo figurar como cuantía de la indemnización a percibir por el actor la cantidad de 665.430 pesetas y no la erróneamente fijada de 592.394 pesetas, con mantenimiento de los restantes extremos de la mencionada resolución».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El actor Millán ha prestado sus servicios laborales por cuenta y a la orden de la demandada desde el 1 de marzo de 1988 con la categoría profesional de Director de servicios a clientes y un salario mensual por todos los conceptos de 585.081 pesetas. 2° El 3 de noviembre de 1988 la empresa despidió al actor mediante la correspondiente carta de despido, que no se da por reproducida. 3.° El 12 de febrero de 1988, el Consejero delegado de la demandada «Chris Stoker» ofrece al actor, en nombre de MSA, «el puesto de Gerente de soporte a clientes, a partir del 29 de febrero de 1988», fijándose un «salario básico» inicial de 6.500.000 pesetas anuales pagadas en 14 mensualidades; «incentivos y comisiones hasta un 20 por 100» del salario no básico, si «MSA España» cumple sus objetivos anuales de ingresos, gastos y honorarios de soporte; una revisión salarial anual en el mes de julio de cada año, se le proporciona un coche de la compañía quien pagará adicionalmente los gastos de mantenimiento, seguros...; la compañía se compromete a reembolsar al actor el coste de un seguro médico para él y su familia, concediéndole, asimismo, el derecho a participar en el plan de compra de acciones de «MSA», con fecha 1 de octubre de 1988, beneficiándose del correspondiente descuento; se le ofrece también un plan de pensión, por importe de un 60/70 por 100 y del salario final y «una cobertura de seguro de vida igual al doble del salario del actor»; por último «MSA» se compromete a pagar la cuota de asociado del actor en AMEX e IAPA, con los beneficios que constan y se dan por reproducidos. 4,° En 1 de marzo de 1988, «Chris Stoker» y el actor suscriben un contrato de trabajo, que registrado en la oficina de empleo con el número 10.556, fija en su cláusula 2ª una retribución, «por todos los conceptos, de 464.285 pesetas brutas mensuales que se distribuyen entre los siguientes conceptos salariales: 14 pagas por sueldo y complementos». 5.° Se celebró el preceptivo acto de mediación, arbitraje y conciliación.

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue recibidas las actuaciones en esta Sala, en representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Segundo.-Con igual amparo que el motivo anterior, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Tercero.-Al amparo del art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto que el fallo contiene disposiciones contradictorias y con ello la Sentencia infringe por violación el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuarto. -Con igual amparo que el motivo anterior, por interpretación errónea de las Leyes. Quinto.-Con igual amparo que el motivo anterior, por interpretación errónea de las Leyes. Sexto.-Con igual amparo que el motivo anterior, por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos se formulan con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto de 1980, con la finalidad de rectificar los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

No puede prosperar el primero en el que se pretende que el hecho declarado probado en que se afirma que «el actor ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional de Director del servicio a clientes y un salario mensual por todos los conceptos de 585.081 pesetas» sea rectificado en cuanto a este párrafo referido al salario, consignando en su lugar «y un salario base mensual de 424.285 pesetas brutas por 14 pagas, más unas comisiones que pueden alcanzar un 20 por 100 del salario base anual y de las que se percibieron en el mes de agosto de 1988, 520.976 pesetas a cuenta de la regularización definitiva anual». Si bien antes de iniciarse el contrato de trabajo hubo un ofrecimiento de empleo al actor en que se aludía a tal posibilidad de percibir comisiones hasta un 20 por 100 supeditado a que la empresa cumpliera sus objetivos anuales de ingresos, gastos y honorarios de soporte, como se refleja en el hecho probado tercero, lo cierto es que al iniciarse, después de dicha oferta, la relación laboral, el demandante y la empresa, suscribieron contrato en forma escrita en el que no asume la demandada la garantía de abonar comisiones en cuantía alguna, liquidándole por este concepto en el mes de agosto de 1988 la cantidad que la empresa le reconoce y prorratea en el salario mensual que la Sentencia acepta por todos los conceptos. Con independencia de esa referencia anterior al otorgamiento del contrato, en ningún otro documento se reconoce el derecho del actor a percibir superiores comisiones a las que la empresa le abonó, no mencionando ni siquiera el recurrente qué operaciones justifican el exceso que reclama; no existe tampoco indicio alguno de que el abono de las 520.976 pesetas a que se ha aludido, haya sido hecho con carácter parcial o a cuenta y pendiente de una liquidación definitiva, pues el documento obrante al folio 48 que alude a comisiones por ventas no garantiza en modo alguno el 20 por 100 del salario que en el escrito de formalización pretende el recurrente se le acredite a efectos de calcular la indemnización y los salarios de tramitación por el despido declarado improcedente en la Sentencia recurrida.

Tampoco el segundo motivo puede prosperar. Pretende el recurrente que además del salario que sostiene fe corresponde conforme al motivo anterior, se debe computar también a los mismos efectos de regular las consecuencias del despido improcedente «un salario en especie, compuesto de automóvil, seguro médico, plan de pensiones, seguro de vida, cuota de asociado de AMEX e IAPA». No existe base documental que permita el éxito del motivo, pues si bien a estos conceptos se alude en la oferta de trabajo, ya se ha puesto de relieve que los mismos no se han incorporado el contrato que en definitiva el demandante aceptó. Los documentos obrantes a los folios 64 a 74 no hacen referencia a que se hubiese puesto un automóvil concretamente a disposición del actor, y en ellos se concibe además en términos generales el uso del automóvil por aquellos a quienes se concede, para un mejor desempeño de los fines de la empresa y no, por tanto, con destino al beneficio particular y exclusivo del empleado.

Segundo

La circunstancia de que la Sentencia no acoja en su integridad la versión fáctica de la demanda, ni estime en su integridad las pretensiones deducidas en la misma, no autoriza que, como se hace en el tercer motivo, se califique aquélla de incongruente. Cumple la recurrida las exigencias de art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 89.2 de la de Procedimiento Laboral, pues admite como hechos probados el salario que consta en el contrato y el único abono de comisiones que reconoce la empresa, admitiendo así en parte como ciertos los hechos de la demanda. Si la recurrente entiende que la Sentencia incurre en error al sostener que no se ha acreditado la superior retribución por destintos conceptos que alega en la demanda, esta discrepancia autoriza, como lo ha hecho, la invocación de errores de hecho, o, en su caso, de derecho en la apreciación de las pruebas, pero no justifica en modo alguno la tacha de incongruencia.

Tercero

Con amparo en el art. 167.1 de la misma Ley de Procedimiento Laboral se alegan en el recurso las infracciones legales que seguidamente se examinan:

La de los art. 1.249 y 1.251 del Código Civil ; sin embargo, la Sentencia no hace uso de la prueba de presunciones para sentar sus conclusiones fácticas que resultan directamente de la prueba documental y de la de confesión. Nada hay en autos, insistiendo en lo razonado, que permita sostener que al actor se le adeude por el concepto de comisiones cantidad superior a la percibida, ni tampoco que el pago efectuado en agosto sea un pago a cuenta pendiente de una liquidación definitiva.

No incurre tampoco la Sentencia en las invocadas infracciones de los arts. 1.261 y 1.262 del Código Civil, al razonar que existió una oferta que no se incorporó al contrato; sólo en ésta se manifiesta el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, de tal modo que si tras de una oferta preliminar por escrito, se establece el contrato, también en forma escrita, que no recoge parte de esa oferta preliminar, es obli gado entender que en lo no incorporado al contrato, la oferta ha sido retirada con la conformidad del aceptante, máxime cuando lo que se incorpora al contrato no lleva de suyo el mantenimiento de lo que se elima.

Sostiene el recurrente, en interpretación del art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que a efectos de la indemnización cuando el despido es declarado improcedente, se ha de computar como tiempo de servicio en la empresa el que media entre la iniciación del contrato y el día en que el empresario opta por la indemnización. Para ello se basa en la idea de que el despido no extingue el contrato, en relación a lo que basta recordar lo razonado en la Sala en la recien te Sentencia del día 7 del corriente mes en que se afirma: «Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los arts. 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 3.º del Convenio 158 de la OIT ; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en Sentencia de 33/1987, de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a. consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta es la de autos, en que se hubiese optado por la readmisión y ésta fuese irregular se admite el cómputo de períodos posteriores al despido, lo que deriva, no de que el despido no extinga el contrato, sino que el empresario, con su opción, ha restablecido el contrato.

Cuarto

Al no prosperar ninguno de los motivos del recurso, procede, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Millán, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1989, dictada en Autos núm. 1.001 /1988, sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la empresa «MSA Internacional Inc.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta Sentencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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