STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12253
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.043.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 2.954/1989.

MATERIA: Incongruencia de Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Cuando resulta patente la infracción del art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional procede el recurso extraordinario de revisión.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de revisión interpuesto por doña Almudena, contra la Sentencia firme de la Sala Territorial Tercera de Barcelona, de 10 de mayo de 1989, la cual compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y no habiendo comparecido ante la misma el Instituto Catalán de la Salud, versando el recurso sobre revisión de la Sentencia de instancia por incongruencia del fallo de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

Seguido expediente disciplinario contra la recurrente, doña Almudena, Medica del Hospital Arnau de Vilanova, de la ciudad de Lérida, concluyó él por Resolución del Instituto Catalán de la Salud de 9 de julio de 1986, imponiendo a la mencionada Médica dos sanciones, una de pérdida de cinco días de remuneración por la primera de las faltas graves cometidas, y otra de pérdida de diez días de remuneración por la segunda de las faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los arts. 67 y 68 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social . Segundo: Contra la mencionada resolución interpuso la Sra. Almudena recurso jurisdiccional ante la Audiencia Territorial de Barcelona, cuya Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 1989, que contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Estimar parcialmente el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas, salvo la sanción de veinte días de pérdida de remuneración por la comisión de la falta grave, recogida en la presente resolución judicial. 2° Sin especial condena en costas». Tercero: La mencionada Sentencia ha sido recurrida en revisión por la Sra. Almudena, amparando su petición de revisión en el apartado g) del párrafo 1.° del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, pues estima que, aun hallándose conforme con la anulación decretada por la Sentencia que se recurre, en ella se dejó subsistente una sanción de perdida de remuneración de veinte días, que, en realidad, no había sido objeto del recurso, pues tal sanción, propuesta por el instructor, no había llegado a imponerse por la Resolución del Instituto Catalán de la Salud, ya que la rechazó como improcedente; la demanda de revisión termina solicitando se dicte Sentencia por la que se revise y revoque la impugnada en el extremo relativo a la imposición a la recurrente de una sanción de veinte días de pérdida de remuneración por comisión de falta grave, por reiteradas faltas de puntualidad. Cuarto: Solicitados y remitidos los autos de instancia, con emplazamiento del Instituto Catalán de la Salud en la persona de su Procurador don Jorge Fontquerni Bas, no compareció ante esta Sala, pasándose seguidamente las actuaciones a Informe del Ministerio Fiscal, que lo evacuó en forma favorable a la demanda, pues resulta evidente que la Sentencia impugnada no tuvo en cuenta que la sanción de pérdida de veinte días de remuneración no fue aceptada por el Instituto Catalán de la Salud, por lo que, al anular las sanciones improcedentes, excepto la citada; incurrió la Sala en notoria incongruencia. Quinto: Concluido el trámite de este recurso, se ha señalado la Audiencia del día 28 de noviembre de 1990 para la votación y fallo de este recurso extraordinario de revisión.

Vistos: La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; la Ley de Enjuiciamiento Civil, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus modificaciones posteriores, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los dos casos que recoge el supuesto g) del párrafo 1.° del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente alega la concurrencia del primero de ellos, estimando se da en la Sentencia objeto de este recurso extraordinario de revisión la incongruencia de sostener en el fallo una sanción de privación de remuneración por tiempo de veinte días, como consecuencia de una acumulación de faltas leves de puntualidad, cuando la realidad es, según resulta del expediente y de los autos y a ello muestra su aveniencia el Ministerio Fiscal, que dicha sanción y la falta con ella relacionada, habían sido objeto de especial rechazo por el Instituto Catalán de la Salud en su Resolución de 9 de julio de 1986 y, como consecuencia de ello, la recurrente Sra. Almudena no la habría hecho objeto del recurso jurisdiccional, cuya Sentencia ahora se revisa, con lo cual resulta patente la infracción del art. 43 de la Ley Jurisdiccional y la incongruencia acusada, siendo procedente, en consecuencia, acceder a la revisión de la citada Sentencia en los términos en que ello es solicitado por la recurrente, o sea, de forma parcial y sólo en relación a la salvedad que en el fallo se establece, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, que sí son congruentes con las pretensiones y excepciones formuladas en el recurso jurisdiccional. Segundo: Habiendo lugar al recurso extraordinario de revisión formulado, procede, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar que no ha lugar a hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso, máxime teniendo en cuenta que el Instituto Catalán de la Salud, congruente en su decisión de 9 de julio de 1986, no ha comparecido en estas actuaciones, procediendo asimismo la devolución del depósito constatado.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Almudena, contra la Sentencia firme de la Sala Territorial Tercera de Barcelona, de 10 de mayo de 1989, debemos rescindir y rescindimos la mencionada Sentencia para, manteniendo lo que en ella tiene de estimatoria del recurso jurisdiccional interpuesto contra la Resolución del Instituto Catalán de la Salud, de 9 de julio de 1986, eliminar de su fallo la salvedad relativa a una sanción de veinte días de pérdida de remuneración. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso extraordinario de revisión, y devuélvase a la recurrente el depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-José Ignacio Jiménez Hernández.- José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Carmelo Madrigal García.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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