STS, 11 de Diciembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:9085
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.968.-Sentencia de 11 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Presunción de inocencia. In dubio pro reo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y arts. 14, 314, 303, 302.1 y 2 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero de 1987 y 14 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: El recurso de casación por corriente infracción de ley tan sólo puede fundamentarse en

la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, sin que pueda reputarse tal el principio

procesal in dubio pro reo.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Megías.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Lugo, instruyó sumario con el núm, 4/1987 contra Alfonso, nacido el 11 de diciembre de 1952, condenado el 24 de noviembre de 1980, por tenencia ilícita de armas y amenazas, el 12 de julio de 1982, por imprudencia temeraria, el 14 de septiembre de 1983, por estafa, el 21 de julio de 1984, por un delito contra la prostitución, entre otras a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, el 14 de junio de 1985 por falsedad, el 25 de junio de 1985, por tenencia de moneda falsa, en un registro practicado por la Guardia Civil de Sarria sobre las 18,00 horas del día 14 de febrero de 1985, en el interior de una caja fuerte, oculta por un cuadrado perteneciente al procesado, se encontraron diversos permisos de circulación de turismo extranjeros falsificados. Igualmente planchas para hacer permisos de circulación alemanes idénticos a los que usa la policía alemana, una imprentilla, dos tampones, dos frascos de tinta, 129 permisos de circulación preparados, tres pasaportes y un permiso de circulación del vehículo LU-6345-D, todo ello destinado a obtener permisos de circulación de vehículos de procedencia alemana para poder importarlos, transferirlos a otras personas y obtener permisos de circulación española después de matricularlos y así poder proceder a su venta, como así sucedió con diversos vehículos, generalmente marca «Mercedes» y «BMW» de procedencia alemana, burlando las normas de importación y los impuestos procedentes. Parte de estos efectos los trajo de Alemania.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Alfonso, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión menor y multa de 150.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago a razón de un día de arresto por cada 2.000 ptas. insatisfechas, a la accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, y para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa aprobándose por sus propios fundamentos y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio el auto que dictó y consulta el instructor declarando insolvente al procesado de referencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Alfonso, que se tuvo por enunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfonso, se basa en los siguiente motivos de casación: 1.° Se formula el presente recuso al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal de carácter substantivo, concretamente por aplicación indebida de los arts. 314, 303 y 302, núms. 1.° y 4.° de éste último en relación con el núm.

14.1 del mismo Código . 2° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho que al procesado confiere el art. 24.2 de la Constitución en su derecho a la presunción de inocencia. 3.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el principio de in dubio por reo. 4° Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Error de hecho que resultan de documentos auténticos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para votación y fallo se celebró la misma el día 29 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpuso al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 314, 303 y 302 números

  1. y 2° en relación con el art. 14 del Código Penal, y la desestimación del relato fáctico que en el domicilio del procesado fueron hallados, en el interior de una caja fuerte oculta por un cuadro, diversos permisos de circulación de turismos extranjeros falsificados así como planchas para hacer permisos de circulación alemanes idénticos a los que usa la policía alemana, una imprentilla, dos tampones, dos francos de tinta, 129 permisos de circulación preparados, tres pasaportes y un permiso de circulación del vehículo LU-6345-D, todo ello destinado a obtener permiso de circulación de vehículos de procedencia alemana para poder importarlo, transmitirlos a otras personas y obtener permisos de circulación españoles después de matricularlos y así proceder a su venta, como así sucedió con diversos vehículos, generalmente de marca «Mercedes», es claro que los hechos son enmarcables en el art. 314 del Código Penal que remite a efectos de imposición de las penas a las correspondientes a los falsificadores, por lo que no puede poner en duda la autoría del procesado.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución, más como es sabido por repetidísimo la valoración de la prueba compete al tribunal de instancia de manera que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente al Tribunal de casación tan sólo le corresponde el comprobar, mediante el análisis de las actuaciones si en ellas existe o no un mínimo de actividad probatoria de cargo y de carácter racional practicada con todas las formalidades legales para desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al proceder así en el caso de autos, se observa, que ha existido la abundantísima prueba de carácter objetivo a la que se hace referencia en la sentencia recurrida y en el anterior fundamento de Derecho, por lo que se procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación ya que (el recurso de casación por corriente infracción de ley tan sólo puede fundamentarse en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, sin que pueda reputarse como tal el principio procesal in dubio por reo como ha declarado este Tribunal, entre otras, en Sentencia de 16 de enero de 1985, 5 de mayo de 1986, 5, 6 y 10 de febrero de 1987 y 14 de diciembre del mismo año, en base a que el mentado principio no tiene la menor conexión con el de presunción de inocencia pues tan sólo supone un principio auxiliar interpretativo que ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, por lo que en definitiva, como ya quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El cuarto de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal, y denuncia el supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido el tribunal de instancia en la apreciación de la prueba e invoca como documento auténtico el que no lo tiene a efectos casacionales como ya ha sido reiteradamente declarado por este Tribunal, como es la sentencia de otro tribunal, en la que según el recurrente se persigue los mismos hechos lo que es absolutamente incierto ya que en dicha sentencia de fecha 17 de octubre de 1986 se condenó al procesado porque en un tiempo comprendido entre 1974 y 1980 falsificó permisos de conducir alemanes para canjearlos por otros españoles sin realizar las correspondientes pruebas ocurriendo los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa en el año 1985 y las falsedades no son de permisos de conducir sino de todos los demás documentos a los que se refiere el relato fáctico por lo que procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 8 de marzo de 1988, en causa seguida a Alfonso, por delito de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Francisco Soto Nieto.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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