STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1990:17522
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.452.- Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia del despido invocado, sino extinción por voluntad del

trabajador. Contrato celebrado en Francia entre un francés y un Banco francés para prestar servicios en España como Director

General del Banco Nacional de París, España, perteneciente al grupo Banco Nacional de París. Normas de Derecho español.

Invocación de normas extranjeras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, 8.1, 10.2 y 12.6 del Código Civil.

DOCTRINA: La competencia de los Tribunales españoles para conocer de la cuestión debatida es obvia con arreglo al art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El derecho aplicable también es el español de acuerdo con los arts. 10.10 y 8.1 del Código Civil . Respecto a determinadas normas y jurisprudencia de Francia invocadas por el recurrente no se ha atenido a lo

dispuesto en el art. 12.6 del Código Civil .

De lo actuado se desprende la voluntad decidida del actor de no reintegrarse a su anterior destino en París como le ordenó la

empresa y dar por extinguida su relación laboral, como lo acredita, entre otras circunstancias, que hubiere celebrado en España

un nuevo contrato de trabajo con otra empresa.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de don Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, efectuada por dicho recurrente contra "Consejo España, S. A.», "Banco Nacional de París, España,

S. A.», "Banque Nationale de París, S. A.», y "Fogasa».

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el "Consejo de España, S. A.», representada por el Procurador don Celso Marcos Fortín. "Banco Nacional de París, España, S. A.», representada por la Procuradora doña Susana Yrazoqui González, y "Banque Nationale de París. S. A.», representado por el Procurador don Manuel Lanchares Larre.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Imanol formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "1.° Se declare el despido improcedente y nulo. 2.º Que se condene al pago de las correspondientes indemnizaciones por tal circunstancia: a) Al pago de veintiún millones ciento treinta mil setecientas cincuenta y dos pesetas (21.130.752 pesetas), a "Banco Nacional de París, S. A.", en representación de su matriz, la "Banque Nationale de París" (BNP), por extinción injusta de su relación de servicios, b) Al pago de un millón setecientas sesenta mil ochocientas ochenta pesetas (1.760.880 pesetas), en lo que respecta a las relaciones de mi representado "Consejo de España, S. A.", por extinción injusta de su relación de servicios, c) Que se condene, solidariamente, a las dos demandadas, al abono de dos millones seiscientas cuarenta y una mil trescientas cuarenta y cuatro pesetas (2.641.344 pesetas), por indemnización por falta de preaviso d) Que se condene solidariamente, a las dos demandadas o, en su defecto, a "Consejo de España, S. A.", a abonar los salarios de tramitación, e) Que se condene a "Consejo

1.452 de España, S. A.", a liquidarle el mes de retribución comprendido entre el 5 de febrero y 5 de marzo de 1988 y tres días más, por un total de novecientas sesenta y ocho mil novecientas cuarenta y dos pesetas (968.942 pesetas). Así como a que se le abone en dicha liquidación la parte proporcional a los días trabajados en el presente año, es decir, desde el 1 de enero de 1989 al 8 de marzo del mismo año, de la paga extraordinaria de Navidad, junio y el período de vacaciones. Peticiones que se realizan en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, conforme a la legislación vigente y respecto de "Consejo España, S. A.", pueda tener el fondo de garantía salarial. 3.° Que se condene, solidariamente, a "Consejo de España, S. A.", y a "Banco Nacional de París, España, S. A.", en representación de su matriz "Banque Nationale de París", al abono de cuarenta millones de pesetas (40.000.000 de pesetas), en concepto de indemnización por daños morales y económicos; con la petición de que si el Sr. Magistrado considerase que no es competente para conocer de esta reclamación, lo haga con reserva de las acciones que pudieran corresponder a mi mandante en la vía civil, sin que la Sentencia pueda producir efectos de cosa juzgada sobre esta petición. 4.º La Sentencia que en su caso dicte, deberá reconocer el abono del interés bancario más dos puntos sobre todas las cantidades a que sean condenadas las demandadas, desde la fecha de la Sentencia hasta el cobro por mi representado».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 31 de julio de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Con acogimiento de la excepción de legitimación pasiva del fondo de garantía salarial, debo absolver y absuelvo a las demandadas "Banco Nacional de París, S. A.", y "Consejo de España. S. A.", de las pretensiones deducidasen su contra por el actor Imanol al no haber existido el despido por el que accionó su demanda».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1.º El actor, Imanol, presta sus servicios como Director general del "Consejo de España. S. A.", y en (BNP), entidad francesa de la que ésta es filial, participada al 50 por 100 por la misma. 2.º El actor ingresó en el BNP, el 12 de agosto de 1963. habiendo sido destacado en diversos destinos por la Dirección de la entidad, en diversas filiales de la misma, y así lo hizo en Madrid, desde el I de septiembre de 1974 al 8 de septiembre de 1978 en Caracas desde el 9 de septiembre de 1978 al 5 de julio de 1981, y nuevamente en Madrid, desde el 5 de octubre de 1981 percibiendo un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extras de 880.448 pesetas. 3.º El 17 de enero de 1989 se le requiere, por conducto notarial, para que se ponga a disposición de BNP en París a partir del 30 de enero de 1989, a fin de decidir "una nueva asignación en la que podrá continuar su carrera en nuestro grupo" 4.º El retorno a París se retrasa una semana, la cual, se le indica, habrá de ser tomada de sus vacaciones anuales. 5.º El 30 de enero de 1989. dirige una nueva carta a BNP España, en la persona del Sr. Aurelio vicepresidente. Consejero Delegado de la BNP, España, en la que manifiesta su "irresponsabilidad total y en todos los planos de cualquier eventual, consecuencia de cualquier tipo, sea cual fuere, producida y/o que pueda producirse llegado el caso en relación a mí así como a "Consejo de España" de tales condiciones de mi cese. 6.° El 3 de febrero de 1989, remite comunicación de BNP, París, en la que manifiesta que "desde mi puesta a disposición del Sr. Arturo, Subdirector de la Dirección de personal, a la que me he sometido el 25 de enero de 1989, según las instrucciones recibidas Don. Aurelio, quedo sin aliciente que pueda comenzar a considerar una solución alternativa que este último se había comprometido finalmente a procurarme por medio de su carta por vía jurídica del 16 de enero de 1989. No me ha sido prometida ninguna solución alternativa en España por Don. Aurelio . En tales circunstancias una nueva puesta a disposición según la comunicación antes citada no me parece necesaria...". 7 .º Por conducto notarial, nuevamente se le requiere para que se presente en la Dirección de personal de la BNP el 4 de febrero de 1989, requerimiento que no es atendido y que es reproducido con fecha 17 de marzo de 1989, para que se persone el 12 de abril de 1989 en aquélla. 8.º El 20 de abril de 1989, se reproduce aquélla petición para que se presente el 3 de mayo de 1989, comunicándole el BNP, el 11 de mayo de 1989 que ante "la ausencia de nuestro establecimiento... desde el 6 de febrero...", se ve obligada la entidad "a tomar nota de la ruptura por su parte... del contrato de trabajo que le unía con el BNP". 9.° El 24 de abril de 1989, firmó un contrato de trabajo con efectos de 1 de mayo de 1989 con "Credinord España. S. A.», empresa dedicada a la actividad de servicios en operaciones financieras y de toma de participación. 10.º El 16 de febrero de 1989, se le liquidan haberes a 5 de febrero de 1989, fecha en la que debía trasladarse a la BNP, París. 11.º Formuló demanda ante esta jurisdicción el 17 de abril de 1989, tras presentar la papeleta de conciliación ante el SMAC el 21 de marzo de 1989, celebrándose el acto el 7 de abril de 1989».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de don Imanol, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador. Segundo.-Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la doctrina legal representada por las Sentencias de ese Alto Tribunal de 23 de diciembre de 1953 (Aranzadi Repertorio 1954,91), de 25 de octubre de 1954 (R 2.511). de 25 de junio de 1956 (R. 2621), de 11 de enero de 1957 (R. 13), de 24 y 25 de marzo y 1 de julio de 1958 (R. 1151, 1152, y 2690), de 16 de enero de 1959(R. 25). de 19 de enero de 1965 (R. 312), de 15 de junio de 1966 (R. 3566). de 14 de febrero y 13 de marzo de 1967 (R. 1008 y 1112), de 3 de enero y 20 de diciembre de 1968 (R. 123 y 5675), de 30 de marzo y 15 de diciembre de 1970 (R. 1258 y 5245). de 31 de mayo, 22 y 25 de octubre de 1971 (R. 2623. 4024 y 4025). de 12 de febrero y 12 de marzo de 1976 (R. 1206) y la de 7 de octubre de 1976 (R. 4317 ); así como por la doctrina legal francesa de la Sala de lo Social de 10 de marzo de 1965, 8 de enero de 1969, 11 de marzo de 1970. 2 de julio de 1975 y 22 de febrero de 1979. Tercero.-Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 57 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Asociación francesa de Bancos de 20 de agosto de 1952 . en relación con el art. 40 apartados 1) y 2) del Estatuto de los Trabajadores. Cuarto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 122.14.8.° del Código del Trabajo francés, en relación con el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores. Quinto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los párrafos a) y b) del apartado 3) del Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, en relación con los párrafos a) y c) del apartado 1) del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Sexto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo, representada por las Sentencias de 23 de septiembre de 1980 (Rep. Aranzadi 3481), de 17 de julio de 1982 (R. 4636), de 16 de diciembre de 1982 (R. 7824). de 10 de marzo de 1984 (R. 1548), de 5 de abril de 1984 (R. 2037), de 5 de marzo de 1985 (R. 1277), de 25 de abril de 1985 (R. 1921), de 11 de noviembre de 1985 (R. 5751). la de 21 de marzo de 1988 (R. 2336) y la de 22 de septiembre de 1988 (R. 7100). Séptimo.-Al amparo del núm. 1 .° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 11 apartado 1) del Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. Octavo-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del último párrafo del apartado 2 ) y del apartado 3) del art. 11 del Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, en relación con los apartados 2), 3 ) y 4) del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores. Noveno.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del último párrafo del apartado 2 ) y apartado 3) del art. 11 del Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, en relación con el art. 58 del Convenio Colectivo de Trabajo francés de 20 de agosto de 1952. Décimo .-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del apartado 4 ) del art. 55 y el párrafo b) del apartado 1 ) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. Undécimo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de los arts. 1.101, 1.107 y 1.224 del Código Civil, en relación con el apartado 3 ) del art. 3.° del Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. Duodécimo.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación de la doctrina legal del Tribunal Supremo, representada por las antiguas Sentencias de 6 de septiembre de 1912 y 6 de diciembre de 1917, confirmadas posteriormente por las de 28 de febrero de 1959 (Rep. Aranzadi 1086), de 21 de mayo de 1971 de esta Sala: de 31 de mayo de 1983 (R. Ar. 2956); de 9 de mayo de 1984 (R. Ar. 2403); 25 de junio de 1984 (R. Ar. 1145) y 18 de julio de 1986 (R. Ar. 5726) entre otras. Decimotercero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 7.2 del Código Civil, en relación con el art. 10.1 de la Constitución. Decimocuarto.-Al amparo del núm. 2 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación por no resolver la Sentencia sobre todas las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Decimoquinto. -Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art.

1.180 del Código Civil, en relación con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 30 de noviembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda por despido, origen del proceso a que se refiere el presente recurso, lúe desestimada por la Sentencia que ahora se impugna por entender el Juzgador que no había existido el despido por el que se accionaba en dicha demanda, razonado en sus fundamentos de derecho que fue el trabajador, y no la empresa, quien decidió romper el vínculo contractual que le unía con ésta, al no querer someterse a la potestad de dirección de la misma.

Contra esta decisión se plantea el recurso cuyo escrito de formalización contiene los 15 motivos de casación ya reseñados en el lugar oportuno de esta Sentencia, todos ellos amparados en el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero en su núm. 5.º, el decimocuarto en el 2 .°, y todos los demás en el ordinal 1.º del mencionado precepto; precedida la exposición y desarrollo en dichos motivos de unos amplios "antecedentes» y de una "consideración previa», con ánimo, se dice, de ilustrar a la Sala. La Sala se da por ilustrada y pasa al examen de los motivos.

Segundo

1. El primero, a pesar de su extensión, carece de lo que es esencial para que pudiera prosperar. El error de hecho que se denuncia en él, con invocación de la prueba documental obrante en autos, se plantea y desarrolla con absoluto olvido de la técnica del recurso de casación, y como si de una segunda instancia se tratara. El recurrente hace una crítica de la apreciación de la prueba, en su conjunto, efectuada por el Juzgador, como si no fuera a éste a quien incumbe tal misión, tal como dispone el art. 89, párrafo 2.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Sobreabundan en la extensa exposición del motivo las razones para tratar de poner de manifiesto que la versión judicial es equivocada y, sobre todo, incompleta. En definitiva, se trata, simplemente, de que a la versión del Juez, imparcial y objetiva, se imponga la subjetiva y, lógicamente, interesada del recurrente que, por otra parte, solo se intuye. Pues lo cierto es que no se ofrece versión alternativa. Ni para sustituir, completar, integrar o modificar la combatida. El propio recurrente así lo reconoce paladinamente. Aunque aduciendo, como justificante de su conducta omisiva, en este punto, el deseo de no cansar a la Sala. En cualquier caso, es de notorio conocimiento que no es misión de la Sala redactar de nuevo los hechos probados de la Sentencia de instancia a la vista de las alegaciones genéricas de la parte recurrente en casación. Porque lo cierto es que ni se señala error concreto, claro y evidente en que haya podido incurrir el Juez, ni se indica documento, también determinado, de que tal error pudiera derivarse; ni el enlace directo entre documento y hecho que se repute erróneo sin recurrir a deducciones o conjeturas más o menos verosímiles.

  1. Todo lo expuesto hasta aquí llevaría sin remisión al rechazo del motivo. Pero es que, además, como destaca en su informe el Ministerio Fiscal, las modificaciones del relato fáctico de la Sentencia que se intuyen en la voluntad revisora del recurrente, servirían para poner de manifiesto, con ánimo de obtener determinadas consecuencias jurídicas que se explicitan en los demás motivos, que la conducta que adoptó el trabajador respondía a la de la empresa, que, se dice, introducía modificaciones en sus condiciones de trabajo, que le daban derecho a obtener determinadas compensaciones económicas, con extinción del contrato; lo cual es, en absoluto, irrelevante a los fines del proceso a que se refiere el presente recurso y, por tanto, al signo del fallo que hubiere de ponerle término, pues lo que en dicho proceso se ejercita es la acción de despido, no acumulable a ninguna otra, por imperio de lo que dispone el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. En consecuencia, el rechazo del motivo, desde cualquier punto de vista, se impone.

Tercero

1. Ha de quedar incólume, por tanto, el relato fáctico de la Sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender a los restantes motivos del recurso, todos ellos integrantes de la censura jurídica que en él se articula contra dicha Sentencia, o a la denuncia de incongruencia.

  1. En este punto, y antes de seguir adelante, la complejidad del planteamiento del tema y en aras de la claridad que, como primera nota característica de toda Sentencia, impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideramos conveniente resumir, en lo esencial, la mencionada premisa fáctica antes de abordar el enjuiciamiento de la misma en función, naturalmente, de la crítica jurídica contenida en los motivos: He aquí el resumen. 3. El hoy recurrente, de nacionalidad francesa, venía prestando sus servicios para la entidad demandada, "Banque Nationale de Paris», también francesa, desde el día 12 de agosto de 1963, desempeñando sus funciones en Francia y, por decisión de la empresa, aceptada por él mismo, y según es norma a la que, en su caso, están sujetos los otros empleados de la entidad, de similar rango y categoría a la por él ostentada, también fuera del territorio francés; habiéndolo hecho dicho recurrente en diversas ocasiones y en distintos sitios, que no hacen al caso, y, últimamente, en Madrid, desde el día 5 de octubre de 1981. primero en la sucursal de España de la nombrada entidad financiera francesa y luego en "BNP, España, S. A.», y en "Consejo-España. S. A.». Sociedades españolas pero filiales o participadas de la francesa, con las que celebró en su momento, contrato de trabajo en España, acomodándose a la legislación que rige en nuestra patria para el trabajo de los extranjeros. Pero llega el momento en que la "Banque Nationale de Paris» decide poner fin al "destacamento» del Sr. Imanol -así se llama el aquí recurrente- en España, y por carta de 16 de enero de 1989, le hace saber que dicho fin tendrá fugar el día 27 del mismo mes y se le convoca para el día 30 en París, con el fin de determinar su nueva "afectación». Esta entrevista no se celebra en la fecha indicada, pero antes, el día 25. tiene lugar una visita del Sr. Imanol a París, y, después, se le concede una semana de vacaciones para que, transcurridas éstas, el día 6 de febrero, realice la presentación ordenada en la nombrada capital francesa. A partir de esta fecha el Sr. Imanol no vuelve a tener ocupación alguna en las empresas españolas mencionadas, pero sigue en comunicación con su patronal francesa que, con reiteración, mantiene en todo momento que continua el vínculo contractual entre ellos e insiste en ordenarle que vuelva a París, para ocupar el nuevo puesto y cumplir la función que se le haya de designar. El Sr. Imanol no atiende los requerimientos ni viaja a París, aduciendo las razones que tiene por conveniente -fundamentalmente la exigencia de que se le concrete el puesto que va a ocupar y las compensaciones económicas que se le vayan a abonar sabedora la empresa francesa de que el Sr. Imanol trabaja ya en Madrid para otra entidad financiera, también francesa, establecida en España, con la cual, efectivamente firmó contrato de trabajo el día 24 de abril de 1989, le comunicó el 11 de junio del mismo año que ante la ausencia de sus establecimientos desde el día 6 de febrero se veía obligada a tomar nota de la ruptura por su parte del contrato de trabajo que les unía. La papeleta de conciliación previa a la demanda origen del proceso se presentó en el SMAC el día 21 de marzo de 1989; el acto se celebró, sin avenencia, el día 7 de abril siguiente, y la demanda fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 13 del mismo mes, habiendo entrado en el Juzgado de lo Social el día 17 siguiente.

Cuarto

1. El segundo motivo no denuncia infracción de precepto legal alguno, pero sí lo hace, con abundante cita de Sentencias, de la doctrina legal une mantiene la tesis de que para la extinción del contrato de trabajo por abandono del trabajador es necesario, que no ofrezca duda alguna que el tal abandono implica la voluntad resolutiva de quien lo efectúa. La mención de Sentencia se explaya en una amplia relación de ellas, procedentes de esta Sala -a la que podrían agregarse otras posteriores, como las de 28 de octubre de 1980, 6 de julio de 1981. y 29 de noviembre de 1982-, así como de la "Sala de lo Social» (sic) francesa. Por lo que se refiere a este último grupo, nos remitimos a lo que se razonará más adelante a propósito de la invocación del derecho extranjero, para su aplicación.

  1. En cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, en general, y por el abandono del trabajo por el operario, en particular, es cierto que, con reiteración se ha venido manteniendo, y se sigue haciéndolo, que siempre y en todo caso, como el soporte de la extinción y su causa es la voluntad unilateral del trabajador, es necesario que la misma exista clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora del propósito del trabajador, lo que puede hacerse de forma expresa y tácita. La tácita, que es donde encaja el supuesto de abandono del trabajo -identificable como dimisión de tal naturaleza, sin preaviso ni causa, tal como resulta del juego de los núms. 4 y 10 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores - ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.

  2. En el caso de autos, de la amplia exposición del recurso -en éste y en otros motivos- dimana con claridad meridiana, pese a los esfuerzos por negarlo en algunos de sus párrafos, que la voluntad decidida de quien hoy recurre fue no reintegrarse a su destino en París y dar por extinguida la relación que le unía con su empresa francesa; si bien es cierto que también deseaba obtener compensaciones económicas a las que creía tener derecho. Pero no es menos cierto que sin embargo, este supuesto derecho nunca fue ejercitado por el trabajador y por supuesto, no puede decidirse sobre su problemática existencia en el proceso a que este recurso se refiere, que fue seguido por despido, con objeto y thema decidendi perfectamente delimitados; afirmación que, pese a su obviedad, es necesario hacer, porque el recurrente, en su prolija exposición y en la diversidad de las pretensiones que plantea, parece olvidarla.

  3. Pero es que, además y sobre todo, la actitud del Sr. Imanol -abundando en su postura reticente ante la decisión de su empresa de asignarle un nuevo puesto de trabajo, distinto del que desempeñaba en España, ya suficientemente expresiva, como se ha dicho- de buscar y conseguir un nuevo empleo en otra empresa, para desempeñarlo en Madrid, celebrando para ello el correspondiente contrato de trabajo, dando lugar a una nueva relación laboral -hechos no sólo incombatidos en el recurso, sino expresamente admitidos por el recurrente, ya que él mismo apartó dicho contrato a los autos- tal actitud y los hechos expuestos tienen tal contundencia, como actos concluyentes, para poner de manifiesto la decidida voluntad de su autor de romper la relación laboral que le unía con la "Banque Nationale de Paris», que es imposible admitir que el Juzgador a quo infringiera la doctrina legal expuesta al entenderlo así. En consecuencia el presente motivo también ha de ser rechazado.

Quinto

1. En realidad, con lo razonado y expuesto hasta aquí, ya sería suficiente para desestimar el recurso, pero el deseo de respetar y apurar al máximo el respeto al principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, lleva a la Sala a dar respuesta, siquiera sea en lo esencial, a los demás motivos articulados.

  1. Por lo que respecta al tercero que, como se dijo, denuncia infracción de un viejo convenio colectivo, francés, plantea el tema - como lo planteaba el alegado quebranto de doctrina legal francesa en el segundo y lo vuelve a plantear en otros posteriores la invocación de preceptos del Código Civil galo- de la aplicación del derecho extranjero por los Tribunales españoles.

    Antes de abordar este tema conviene dejar sentado que la relación laboral originaria que mantenía el hoy recurrente con la demandada francesa, que en su origen y desarrollo inicial, naturalmente, quedaba sometida al derecho francés, desde el momento que en su desarrollo y en cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la misma, el trabajador prestaba sus servicios en España, ha de tenerse en cuenta la influencia de esta circunstancia en dos situaciones distintas: Una, cuando lo hacía sin la concurrencia de una relación adicional, cuando prestaba sus servicios en la sucursal en Madrid de la sociedad francesa, y otra cuando el cumplimiento de su misión en España comportaba la existencia de relaciones laborales adicionales aunque subordinadas, con las empresas españolas, con los que concertó los contratos ya mencionados ajustados a la normativa vigente para el trabajo de los extranjeros en España. En los dos casos, sin embargo, no cabe duda, que los servicios se prestaban en nuestro país, tanto para estas sociedades españolas, como para la francesa en la medida en que la relación laboral existente en ella seguía vigente, desde luego, puesto que la vinculación del trabajador con lo español se producía en cumplimiento de la misma, respecto de la cual sólo una especie de suspensión podría afectarle. Dicho esto, hay que agregar lo siguiente: a) En primer lugar, y dicho sea de paso, que es clara la competencia de los Tribunales españoles para conocer y resolver sobre el caso de autos, tal como se desprende del art. 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuestión que, en realidad, no ha sido puesta en tela de juicio, b) Que aunque la cuestión se refiere a un contrato celebrado en Francia y entre franceses, los servicios del trabajador se prestaban en España al tiempo de producirse los hechos que se debaten en el proceso, por lo cual el derecho aplicable sería el español, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.10 del Código Civil que adopta el criterio de la lex loci executionis c) Que, además, tales hechos, por referirse a un supuesto de despido, reclamarían para sí, igualmente, las normas del derecho español por aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 del Código Civil, en relación con el 12.3 del mismo cuerpo legal que consagran, con carácter general, el principio de territorialidad para determinadas materias, entre ellas las afectantes al orden público. La doctrina científica y la jurisprudencia, de consuno consideran normas relativas al orden público las reguladoras del despido, como causa de extinción del contrato de trabajo, d) En cualquier caso, el art. 12.6 del Código Civil, exige para la posible aplicación del derecho extranjero que quien lo invoque acredite su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la Ley española. La jurisprudencia ha matizado que ello supone que el derecho extranjero ha de ser valorado como un hecho, a los efectos de su alegación y prueba en el proceso, y que el medio de acreditar contenido y vigencia viene determinado por la oportuna certificación expedida al respecto por la autoridad consular del país de que se trate.

  2. En el caso de autos la parte recurrente no ha cumplido, en ningún momento, ni de cerca ni de lejos, tal exigencia. Por lo que respecta a la supuesta jurisprudencia del Tribunal de casación francés, sólo aporto, y así aparece en autos, fotocopia simple de algunas páginas, no se sabe si de un libro o de una revista -en cualquier caso, no se identifica la publicación donde se mencionan, naturalmente de forma incompleta las Sentencias que se citan en el recurso. Otro tanto cabe decir del Convenio Colectivo del año 1952, sin acreditación alguna sobre su vigencia o posible derogación o modificación.

  3. La consecuencia de todo lo expuesto no puede ser sino el rechazo del motivo. Exposición y razonamiento que es enteramente aplicable al cuarto, que también invoca la aplicación de derecho extranjero, lo que comporta, igualmente su fracaso.

Sexto

Los motivos quinto y sexto que denuncian respectivamente infracción del art. 10.3 a) y c) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y doctrina legal relativa al mismo, se refieren a la extinción de la relación laboral especial de 1 45? los altos directivos por la voluntad de estos fundada en modificaciones sustanciales del contrato de trabajo o incumplimientos contractuales de parte del empresario. Como en la demanda no se ejercita acción de resolución de contrato, sino de despido, es claro que las normas y jurisprudencia que se citan no pueden ser de aplicación en el caso de autos; lo que, sin más razonamientos lleva al fracaso y consiguiente rechazo de estos dos motivos.

Séptimo

1. Los motivos séptimo, octavo y noveno, se refieren al desestimiento empresarial y al despido disciplinario en el ámbito de la relación laboral especial de la que acaba de hablarse en el fundamento anterior. Hay que destacar, ante todo, la constante confusión y contradicción en que se mueve la actitud del recurrente a lo largo del amplio desarrollo del recurso. Mantiene de un lado, como se vio en el fundamento anterior, que la conducta de la empresa constituía una evidente modificación sustancial de las condiciones de un contrato de trabajo que incluso, afectaba a su dignidad personal y a su función profesional, lo que le atribuía derecho a percibir las indemnizaciones económicas que la extinción de contrato en tales casos comporta. Pero nunca ejercitó el supuesto derecho a obtener tales indemnizaciones; ni siquiera arguyendo que las vejaciones y agravios de que se consideraba objeto eran tan graves que la obligaban a dar por extinguido el contrato por sí, antes de pedir y, en su caso, obtener la declaración judicial en tal sentido que, como regla general, ha de recabarse del Juez, mediante el ejercicio de la acción que prevé el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Quizá, porque en realidad, aun aceptando íntegramente la versión de los hechos referida por el recurrente, objetivamente valorados no podría decirse que, constituyen vejación ni agravio para quien así las interpreta, pues la empresa se limitaba a dar por terminada la misión de su empleo en España, decisión absolutamente lícita dentro de los términos en que la relación laboral se desarrollaba; y mal podría decirse ni siquiera pensarse, que las características del nuevo empleo iban a incidir en las normas denigratorias que se dice rechazan, cuando según manifestaciones del Sr. Imanol, no llegó a conocer cuál sería tal empleo, sino que por lo pronto, iba a asistir a un curso de formación, lo cual, por supuesto, no es denigrante, máxime cuando sólo en la imaginación del trabajador consta que en él se le querían enseñar cosas que ya sabía.

  1. Para rechazar estos dos motivos, que vuelven a la tesis del despido, bastaría recordar que, como resulta de lo que quedó suficientemente probado, la "Banque Nalionale de Paris». en ningún momento puso término al contrato de trabajo que le ligaba con el hoy recurrente, ni por desistimiento ni por despido. En cuanto a las empresas españolas, se limitaron a atenerse a lo ordenado por la principal. Pero es que, aunque a meros efectos dialécticos, se admitiera que la no prestación de servicios del Sr. Imanol a las mismas habrían de valorarse como un despido tácito, en este caso, por la acción ejercitada en la demanda estaría caducada, por imperio de lo dispuesto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que no c abe duda que, entonces, el dies a quo para su ejercicio habría que fijarlo en el día 7 de febrero, que fue cuando se produjo el cese de toda actividad del trabajador en dichas empresas, a partir del cual habría que computar el plazo de veinte días hábiles que establece el mencionado precepto. Hay que señalar que la excepción de caducidad de la acción fue oportuna y expresamente opuesta en el acto del juicio al ser contestada la demanda. En cualquier caso, por tanto, los motivos ahora examinados también tienen que decaer.

Octavo

1. Los motivos décimo, que se refiere a los salarios de tramitación, undécimo, en el que se denuncia la violación de los art. 1.101, 1.107 y 1.124 del Código Civil, duodécimo, que se refiere a la jurisprudencia que establece la doctrina legal sobre daños morales, y decimotercero, que argumenta sobre el abuso de derecho, tienen que ser rechazados por razones tan obvias que, en realidad, excusan de toda argumentación. Baste decir, para no dejar ningún tema planteado sin respuesta, que en la demanda no se ejercita una acción indemnizatoria, sino por despido que, en su caso, sólo llevaría a la indemnización que la Ley fija para el despido improcedente; que el despido, caso de que hubiese existido, no llevaría aparejada indemnización por daños y perjuicios; y que, en cuanto al abuso del derecho, ni se vislumbra siquiera dónde pudiera encontrarse, no ya porque su existencia no se desprende del relato fáctico de la Sentencia recurrida, que, como se dijo, permanece inalterado, sino porque el recurrente no explica en su argumentación en qué pudo consistir el uso indebido del derecho en que, a su juicio, hubiese podido incurrir el empresario.

  1. En definitiva, por tanto, estos motivos también han de ser rechazados.

Noveno

1. La Sentencia recurrida no es incongruente. Ejercitada en la demanda la acción de despido y opuesta en contestación a la misma la falta de acción por la no existencia del despido alegado, el fallo que, con estimación de la excepción, absuelve libremente a las demandadas, no incurre en incongruencia. De consiguiente el motivo decimocuarto, que se ampara en el art. 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral -sin denunciar, por cierto, infracción del art. 359 de la Ley de Procedimiento Civil - no puede alcanzar el éxito apetecido. 2. E igual suerte adversa ha de correr el decimoquinto y último, en el que se piden intereses de las cantidades reclamadas, con denuncia de violación de los arts. 1.108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues al ser dicho motivo una consecuencia de la, supuesta, estimación de los anteriores, el fracaso de todos ellos acarrea, necesariamente, también el de éste.

Décimo

Por todo lo expuesto y razonado y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Imanol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de fecha 31 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Consejo de España, S. A.», "BNP, España, S. A.», "Banque Nationale de Paris, S. A.», y "Fogasa». sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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