STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:9385
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 803.-Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Fianza solidaria en garantía de deudas futuras. Póliza de crédito.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.281, 1.821, 1.822, 1.825, 1.826 y 1.827 del Código Civil .

DOCTRINA: No se puede decir que conforme al artículo 1.822 del Código Civil, los interesados

hayan dado vida en ningún momento a una fianza solidaria respecto a la póliza concertada entre el

Banco, de una parte y el señor Luis Pedro y esposa, de otra, ni que, como pretende el recurrente, se

pueda identificar fianza solidaria y solidaridad, siendo así que el fiador solidario debe cumplir su

obligación accesoria dentro de los límites en que esté establecida la fianza, dado su carácter

expreso. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas (Canarias), como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 4 de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Banco Popular Español», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; siendo parte recurrida don Carlos Daniel y doña Antonia, representados ambos por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco López Díaz en nombre de la entidad mercantil «Banco Popular Español» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Carlos Daniel y doña Antonia sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare: a) Que los demandados, en su calidad de fiadores solidarios de don Luis Pedro, en virtud de póliza de afianzamiento de fecha 29 de agosto de 1979, son en deber solidariamente al «Banco Popular Español, S. A.», la cantidad de pesetas 10.834.363 procedente del saldo deudor de la cuenta de crédito amparada en la póliza de crédito y préstamo 50-00498-2, de fecha 11 de agosto de 1982, más sus comisiones e intereses pactados del 18 por 100 anual desde el 11 de agosto de 1983, fecha del vencimiento y última liquidación de intereses, condenándolos solidariamente a pagar dicho importe, comisiones, intereses y costas, b) Subsidiariamente, se declare que los demandados citados, en su calidad de fiadores solidarios de don Luis Pedro, en virtud de póliza de afianzamiento de fecha 29 de agosto de 1979, son en deber solidariamente al «Banco Popular Español, S. A.», la cantidad de 10.834. 362 pesetas, procedente del saldo deudor de la cuenta de crédito amparada en la póliza de préstamo y crédito número 50- 00498-2, de fecha 11 de agosto de 1982, más comisiones e intereses pactados del 18 por 100, desde el 11 de agosto de 1983, fecha del vencimiento y última liquidación de intereses y costas, por cuanto la sentencia de fecha 1 de abril de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en apelación de autos de juicio ejecutivo número 1378-G/83 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4, rollo de apelación número 548/84, en el particular concreto estimado en la apelación de revocar la sentencia de Primera Instancia declarando la nulidad del juicio desde el auto que mandó despachar la ejecución contra los hoy demandados, infringe preceptos sustantivos y doctrina jurisprudencial que regulan el afianzamiento solidario y quebrantando normas esenciales de procedimiento contra los principios de rogación, audiencia y contradicción, incurriendo en incongruencia dicho fallo al estimar una causa de nulidad no opuesta por la parte en momento procesal oportuno, condenándoles solidariamente a pagar tal importe, sus intereses y costas.

Segundo

Por el Procurador don Ramón José Olarte Cullen en nombre de don Carlos Daniel y de doña Antonia, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan y terminó suplicando se dicte sentencia declarando la desestimación íntegra de los pedimentos de la demanda, absolviendo de la misma a los demandados y condenando en costas a la entidad actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Se desestima la demanda deducida por la entidad «Banco Popular Español,

S. A.», imponiendo a dicha parte actora las costas del juicio.

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Canarias dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando el recurso interpuesto contra la

sentencia apelada, la confirmamos, con preceptiva imposición de las costas de la alzada al recurrente».

Quinto

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre de la entidad «Banco Popular Español, S. A.» se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1 º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º Denunciándose infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo

1.692, ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 1.281 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que se cita relativa a la interpretación de las cláusulas del contrato de afianzamiento. 3º Denunciándose infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo

1.692, ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.822 del Código Civil, infringido al no aplicar las reglas relativas a la solidaridad, contenidas en la sección 4, capítulo II, título I, al que remite, y por infracción del artículo 1.826 del Código Civil, al estimar, en contra de la jurisprudencia, que la fianza solidaria no puede alcanzar a las obligaciones que contraiga el afianzado solidariamente con otras personas.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de las Palmas que al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha capital, desestimó la demanda deducida por el «Banco Popular Español, S. A», contra don Carlos Daniel y doña Antonia, pretendiendo la entidad actora, que los demandados eran en deberle desde el 11 de agosto de 1983, en su calidad de fiadores solidarios de don Luis Pedro, 10.834.363 pesetas procedentes del saldo deudor de la cuenta de crédito amparada en Póliza de 11 de agosto de 1982, más las correspondientes comisiones e intereses pactados desde aquella fecha de vencimiento, contra dicha sentencia desestimatoria se interpuso recurso extraordinario por la representación del Banco articulando tres motivos de casación en denuncia, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de infracción de los artículos 1.825, 1.821 y 1.822 en relación con el 1.826 del Código y jurisprudencia interpretadora, infracciones que se producen, según la mercantil recurrente, al estimar la Sentencia de instancia, de una parte, que al prestarse fianza en garantía de deudas futuras, como permite el Código Civil, es necesaria la existencia de obligación concreta contraída con anterioridad por el acreedor, al afirmar de otra, que «la póliza de crédito (en la que se produjo el saldo deudor reclamado) se creó olvidando la de afianzamiento» y, por último al considerar el propio Juzgador con la misma improcedencia, y siempre en el decir del Banco actor, que la fianza solidaria no puede alcanzar a las obligaciones que contraiga el afianzado por efecto de la solidaridad con otras personas no afianzadas.

Segundo

Admitido por todos los intervinientes la existencia de una póliza de crédito de fecha 29 de agosto de 1979, por la que el matrimonio demandado afianzaba ante el Banco actor, con carácter solidario y renuncia de beneficios legales, a don Suresh Ramchand, hasta el límite de 12.000.000 de pesetas por cualquier descubierto o saldo deudor existente o que pudiera existir en lo sucesivo, así como que en 11 de agosto de 1982 se suscribió una póliza de crédito entre el propio Banco demandante y el afianzado señor Luis Pedro, solidariamente con su esposa, no expresamente garantizada doña Laura, con límite

10.000.000 de pesetas y vencimiento un año, que se materializó en póliza número NUM000 y originó una liquidación al 11 de agosto de 1983 con saldo a favor del Banco por importe de 10.834.362,71 pesetas, la reclamación hecha a aquellos fiadores, solidarios de uno de los deudores -el esposo- aprovechando la solidaridad de la obligación asumida por estos, ha de reputarse contraria al principio de limitación y carácter restrictivo con que debe interpretarse la fianza - artículo 1.826 del Código Civil - cuya extensión se ha llevado, en este caso, contra el mandato también del artículo 1.827 del Código, más allá de su contenido inicial pactado, al extender la responsabilidad del fiador hasta constituirse en garante de una tercera persona sin que aparezca haber sido esa su voluntad expresa, dotando la obligación fiada de un mayor contenido del que el contrato dice, al incluir en la garantía de obligación de futuro válida en general conforme al artículo 1.825 del Código al par que la deuda contraída por el afianzado mismo la que sobre él puede recaer por efecto de una solidaridad establecida, de espaldas al garante entre el afianzado y otra persona no expresamente garantizada, con lo que existe una garantía constituida «in duriurem causam», circunstancia que añadida ala que acentúa el juzgador de instancia de que, al constituirse el afianzamiento no ya es que no hubiese nacido la obligación cuyo cumplimiento se pretende del fiador -situación compatible con el afianzamiento- sino que ni siquiera existía el negocio jurídico del que la obligación surgió, determinan que deban ratificarse el razonamiento y conclusión de la sentencia impugnada, ante la que tampoco puede prevalecer la denuncia de infracción del artículo 1.281 del Código, ya que sobre no puntualizarse en el motivo, cuál de los diversos párrafos del precepto se considera conculcado, es lo cierto que el contrato de fianza presente en su literal contenido, esto es, con la limitación existente en el momento de constituirse la garantía, obliga a rechazar la agravación que para el fiador supuso la falta de paralelismo entre fianza y póliza de crédito introduciendo en ésta una persona más que no figuraba en aquélla, de suerte que no se puede decir que conforme al artículo 1.822 del Código Civil, los interesados hayan dado vida en ningún momento a una fianza solidaria respecto de la póliza concertada entre el Banco, de una parte y el señor Suresh y esposa, de otra, ni que, como pretende el recurrente, se pueda identificar fianza solidaria y solidaridad, siendo así que el fiador solidario debe-cumplir su obligación accesoria dentro de los límites en que esté establecida la fianza dado su carácter expreso.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso de casación interpuesto por la Entidad «Banco Popular Español, S. A.», contra la Sentencia que, con fecha 15 de noviembre de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Canarias, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Canarias la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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