STS, 4 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:12193
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.060.-Sentencia de 4 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.495/1989.

MATERIA: Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Reglamento de Disciplina Urbanística. Ley 16/1987, de 30 de julio .

DOCTRINA: En el régimen de licencias municipales en relación con la RENFE hay que distinguir entre obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás

servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria y las obras nuevas. Para los primeros no es precisa la licencia municipal; para los segundos sí se requiere.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles», con la representación del Procurador don Carlos Gómez Fernández, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre licencia de obras.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 1.299 del 1988, promovido por «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Port-Bou sobre licencia de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2° No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas».

Tercero

Contra la anterior Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respecto de los impugnados Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Port-Bou, de fechas 11 de agosto y 1 de septiembre de 1988, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el anterior, por el que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 185 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística se concedió a la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE) un plazo de dos meses para que dentro del mismo solicitase la correspondiente licencia para las obras que había realizado en la estación de dicha localidad, el único problema que plantean las pretensiones deducidas en la demanda y mantenidas en esta apelación consiste en determinar si la RENFE está obligada o no a solicitar la referida licencia, bien por haber de aplicársele el régimen normal que se establece en los arts. 178 y 180 del citado Texto refundido y

  1. y 7.° del también citado Reglamento, o bien por estar exceptuada de solicitarla de acuerdo con lo dispuesto en el art. 179 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, disyuntiva frente a la cual el Ayuntamiento de Port-Bou sostiene su primer término, que la Sala Tercera de Barcelona ha confirmado al desestimar el recurso contencioso-administrativo, mientras que la RENFE opta por el segundo.

Segundo

El art. 179 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, recogiendo más o menos literalmente lo establecido en disposiciones anteriores que la jurisprudencia había entendido derogadas por la promulgación del Texto refundido por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, respecto de las obras de la RENFE, distinguió entre obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria, en relación con las cuales entendió implícitamente otorgadas a la misma con la atribución a ella de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia, todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes, y las obras nuevas, acerca de las que hizo exigible la oportuna licencia de la autoridad competente cuando afectasen a los planes urbanísticos o a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos y peligrosos solamente. Esta singular normativa, que hoy debe primar sobre lo dispuesto con carácter general en el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana por ser posterior a éste, lleva decididamente a estimar que las obras realizadas por la RENFE en la estación de Port-Bou no estaban sometidas a la precisión de obtener la licencia municipal, puesto que habiendo consistido en la instalación de una red de extinción de incendios con una distribución de hidratantes que discurre subterránea o en superficie, siendo en este caso protegida con hormigón, y con una caseta auxiliar por cada dos hidratantes para depósito del material para la lucha contra incendios, bien se comprende que, o bien fueron obras que indirectamente contribuyen a la conservación y entretenimiento de las instalaciones ferroviarias, en cuanto tendentes a evitar el deterioro de ellas por el fuego, o bien fueron obras nuevas que en ningún caso se ha ni siquiera alegado por el Ayuntamiento que afecten al planeamiento urbanístico de Port-Bou ni afectan a las disposiciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos o peligrosos obviamente, con la doble consecuencia de estar ya implícitamente autorizadas o de no precisar de licencia municipal.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la «Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles» (RENFE), contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos núm. 1.299/88, debemos revocar y revocamos la misma en su totalidad, excepto en el particular relativo a costas, para en su lugar, estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha apelante contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Port-Bou de 11 de agosto y 1 de septiembre de 1988, anular estos actos por no ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, de lo que como Secretario certifico. José María López-Mora. Rubricado.

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