STS, 14 de Diciembre de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:9286
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.135.-Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 513/1989.

MATERIA: Legalización de almacén; licencia.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de 30 de noviembre de 1961. Ordenanza Municipal de Tarragona núm. 3 .

DOCTRINA: Cuando la Administración al final del expediente, tras comprobar las medidas

correctoras presentadas en el proyecto, concedió autorización para el funcionamiento de un

almacén, es posible su legalización.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y dirigido por Letrado, y don Luis, representado por la Procuradora Sra. Moreno Pingaron y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de. Barcelona, con fecha 30 de noviembre de 1990, en pleito sobre licencia de legalización de almacén.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 236/88, promovido por doña Araceli y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Tarragona y codemandado don Luis, sobre licencia de legalización de almacén.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo (sic) de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.º No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 30 de noviembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan. Magistrado de esta Sala. Fundamentos de Derecho

Primero

Lo cuestionado en este proceso se contrae a la permisibilidad, o prohibición, de un almacén de droguería al servicio de un establecimiento del ramo, del mismo dueño y en lugar próximo de la misma calle, al detall o por menor, en la ciudad de Tarragona.

La principal denunciante de su existencia, precisamente la vendedora del local a su actual dueño, que dice haber ignorado el destino que se iba a dar al mismo, después de perder el recurso en la primera instancia, al confirmar la Sala de Barcelona los acuerdos municipales autorizatorios, insiste en su pretensión anulatoria de los mismos, en la apelación que nos ocupa.

Segundo

Lo primero a resaltar es que un almacén de droguería, por las características del negocio, encierra mercancías susceptibles de inflamación, como lacas, pinturas, alcohol, etc., o fácilmente combustibles, como el papel higiénico. Sin embargo, ello no ha sido inconveniente para que este tipo de negocio no encuentre obstáculos en su instalación, en todas las ciudades, y en los bajos de toda clase de edificios habitados, sin duda por tratarse de un comercio al por menor que sólo necesita un almacenamiento reducido de existencias.

Tercero

En el supuesto que nos ocupa, la circunstancia de que el almacén en cuestión no forme parte del local de venta al público, perdiendo su condición de «trastienda», le ha hecho aparecer en su condición de almacén independiente, lo que asociado a la naturaleza de la mercancía en él depositada, ha despertado el terror de convecinos y la actitud contraria al mismo del Ingeniero municipal en todos sus primeros informes.

Cuarto

No obstante, partiendo de la base de que el local de que se trata se encuentra en la zona de aplicación de la Ordenanza 3, donde se permite la instalación de almacenes, el problema deriva a la comprobación de si las molestias o peligrosidad que pueda ofrecer su actividad, por los artículos en él almacenados, pueden ser eliminadas con las medidas correctoras adecuadas, lo que entra dentro de las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 .

Quinto

Y precisamente, si la Administración ha llegado a poner punto final al expediente, concediendo autorización para el funcionamiento de este almacén, es tras la comprobación de las medidas correctoras presentadas en proyecto por el denunciado, dejando al altillo en condiciones adecuadas para la posible entrada de bomberos, y aplicando pintura intumecente para la ignifugación de los elementos básicos (madera y hierro) del local.

Sexto

Medidas que llevaron al final al cambio de opinión del mayor opositor: El citado Ingeniero Industrial municipal, al informe favorable de Teniente de Alcalde de Urbanismo (folios 74-75 del expediente) y, por último, a los acuerdos municipales combatidos por la accionante.

Acuerdos que deben ser confirmados, como ya lo han sido por el Tribunal de Barcelona, cuya Sentencia mantenemos, incluso aceptando en lo esencial su fundamentación jurídica, por ser conformes a Derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación núm. 513/89, promovido por la representación procesal de doña Araceli, frente a la Sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de febrero de 1989, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Y sin imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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