STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:16131
Número de Recurso2363/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.434.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 2.363/1988.

MATERIA: Expropiación forzosa; justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

DOCTRINA: Al hacer el planteamiento de la cuestión litigiosa en los mismos términos de la primera

instancia, sigue el efecto señalado en la sentencia apelada de haber quedado improbado el hecho

de que el Jurado había incurrido en error de hecho o de derecho, o en una desafortunada valoración

de la prueba.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.363/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado Sr. Pizarroso Mora, en nombre y representación de don Julián y don Esteban, contra sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 1988, por la Audiencia Territorial de Madrid, en su pleito núm. 98/1985, relativo a justiprecio de la finca núm. NUM000, Polígono II Fase; siendo parte apelada el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal de don Esteban y don Julián contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 26 de octubre de 1984, ratificado en reposición por el de 6 de febrero de 1985 que fijaba el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Sector Expropiación de Pradolongo, II Fase, por ser conforme a Derecho sin expresa condena en costas.» Sirvieron de base a dicho fallo, los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º El presente recurso contencioso-administrativo, se formaliza contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de febrero de 1985 y 26 de octubre de 1984, desestimatorio el primero del recurso de reposición deducido contra el segundo, determinantes del justiprecio de la finca núm. NUM000 (calle DIRECCION000, núm. NUM001 ) del sector de Expropiación de Pradolongo, II Fase, entendiéndose por los demandantes don Esteban y don Julián que el justiprecio debe ser elevado de 2.318.533 pesetas, suma fijada por el Jurado, a 3.535.317 que hacen suya los mismos, alegando como motivos de sus pretensiones: 1) que en cuanto al suelo afectado hay que aplicar el criterio del aprovechamiento urbanístico medio y éste, valorarlo en función del índice Municipal de Valores del Suelo, vigente para el trienio 82/84, interesando una valoración para el suelo, no menor a 6.000 pesetas/metro cuadrado, y 2) que en las construcciones y demás vuelos, el acuerdo del Jurado y el formulado por su representación, son muy parecidos, por lo que aquél puede hacer suyo el de éste. 2.° Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que las decisiones del Jurado de Expropiación gozan de la presunción de veracidad y acierto, firmemente apoyadas en las condiciones de independencia y preparación que concurren en sus componentes (Sentencias de 25 de marzo de 1983 y 8 de julio de 1986 ) cuya selección combina el conocimiento del derecho con el de la realidad económica en la que de distintas maneras participan, aunque también es cierto que pueden y deben ser corregidas las valoraciones cuando en la adopción de acuerdos los Jurados Provinciales incurran en una infracción legal, en un error de hecho o en una desafortunada apreciación de la prueba (8 de febrero y 25 de junio de 1982). 3.° En el caso efe autos se observa, y en lo que el primer motivo del recurso se refiere, que el Jurado de Expropiación se ha basado, a la hora de fijar la valoración del Suelo, en el informe del vocal arquitecto don Alejandro quien, al ser la finca expropiada según la ordenanza de aplicación, Zona Verde, toma precisamente como índice de valoración el valor base del trienio 82/84, si bien el que parece ser el mínimo 1.050 pesetas (extremo éste al que no alude el recurrente para nada en su demanda, en la que se limita a hablar de 22.000 pesetas: como máximo y pedir para su finca la cifra de 6.000 pesetas), cifra ésta, que ha de ser adoptada por la Sala al no haberse precisado por el demandante prueba alguna que desvirtúe dicha cifra. 4.° Respecto del otro extremo impugnado, y como se deduce del informe del arquitecto así como de la resolución del justiprecio de 24 de octubre de 1984, el Jurado ha atendido, dentro de la libertad estimativa que le permite el art. 43 LEF ., a los valores reales impuestos por el mercado inmobiliario en la zona y no puede tacharse de desacertado un criterio que busca el valor de sustitución del bien expropiado cuando la expropiación, en esencia, no es otra cosa que una técnica de conversión de derechos con mantenimiento de su valor patrimonial intacto, lo que difícilmente puede conseguirse acudiendo a valores fiscales que sólo suelen juzgar como un mínimo garantizado cuando no se dispone de otras valoraciones más ajustadas a la realidad (Sentencia de 25 de febrero de 1986 ). Y en este sentido debe destacarse que frente a la suma fijada por el arquitecto don Ramón (folio 46), perito de los demandantes, respecto del valor de las construcciones

1.898.700 pesetas, es incluso inferior a la consignada en el acuerdo del Jurado, que fija para la edificación principal 1.649.305 pesetas, y para las secundarias 301.866 con un total de 1.951.466 cifra superior a la de dicho perito que, al no haberse desvirtuado la presunción iuris tantum de acierto de que goza las resoluciones de dicho órgano, ha de ser ratificado por la Sala, a lo que, asimismo, se añadirá el 5 por 100 del premio de afección y los intereses legales de los arts. 52, 56 y 57 LEF. recogidos en el acuerdo. 5 .º No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional .»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado Sr. Pizarro Mora, en representación de don Esteban y don Julián, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelado el Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Letrado Sr. don José Pizarroso Mora, en la representación de don Esteban y don Julián, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en todo conforme con el suplico de su demanda.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, acuerde la confirmación de la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid por la que se declaraba los actos recurridos como ajustados a Derecho.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 19 de mayo de 1988, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto: Siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

Primero

Don Julián y don Esteban, propietarios de la finca núm. NUM000 afectada de expropiación como incluida en el Sector de Expropiación de Pradolongo, II Fase, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de Expropiación determinante del justiprecio de la finca expropiada, siendo desestimado dicho recurso por la sentencia de instancia que después de señalar la prevalencia de que gozan los acuerdos del Jurado por razón de su competencia e imparcialidad, razonaba que la resolución de éste se había basado a la hora de fijar la valoración del suelo en el informe del Arquitecto don Alejandro quien tomó como índice de valoración el valor base del trienio 82/84 si bien el que parecía ser el mínimo 1.050 pesetas/ metro cuadrado, cifra ésta, que debía ser adoptada por la Sala al no haberse precisado por los demandantes prueba alguna que desvirtuara dicha cifra puesto que se limitaban a hablar de 22.000 pesetas/metro cuadrado como precio máximo y pedir para su finca la cifra de 6.000 pesetas/metro cuadrado.

Segundo

Interpuesto por los expropiados el recurso de apelación que aquí se examina, solicitaron al personarse en autos la práctica de prueba en esta segunda instancia, que fue denegada al haberse rechazado en primera instancia por no solicitada en forma, por lo que el planteamiento se hace en los mismos términos que en la primera instancia y sigue vigente el efecto señalado por la sentencia apelada de haber quedado improbado que el Jurado hubiera incurrido en error de hecho o de derecho o en una desafortunada apreciación de la prueba, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación sin hacer expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y don Julián contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de mayo de 1988, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho, sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su lecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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