STS, 13 de Diciembre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:9214
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 1.469.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad por haber sido

incluidos los actores indebidamente en un expediente de regulación de empleo que terminó con la

suspensión de sus contratos. Ejecutividad de la decisión administrativa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 26.1 y 30 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto de 14 de abril de 1980 modificado por Real Decreto de 20 de octubre de 1981, art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: En el supuesto de que se interponga por los afectados recurso judicial en vía contencioso-administrativa no procede el abono de salarios de tramitación; esta regla se ha de

extender también a aquellos casos en que el acto administrativo inicial se revisa en alzada dentro de la propia vía administrativa.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1990, en autos núm. 495/89, sobre cantidad, conociendo de las demandas interpuestas ante el mismo por don Rubén, don Juan Ignacio, don Eduardo, don Narciso, don Luis Francisco, don Cesar, don Lorenzo, don Carlos Miguel, don Benedicto, representados y defendidos por el Letrado don Luis Suárez Machota, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a los actores las cantidades reclamadas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de febrero de 1990, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Que en relación con la demanda presentada por don Rubén, don Juan Ignacio, don Eduardo, don Narciso, don Luis Francisco, don Cesar, don Lorenzo, don Carlos Miguel, don Benedicto, estimando íntegramente su pretensión, debo condenar y condeno a la empresa a que abone a los actores las siguientes sumas: A don Rubén, 4.043.068 pesetas (cuatro millones, cuarenta y tres mil sesenta y ocho pesetas); a don Juan Ignacio, 3.967.117 pesetas (tres millones, novecientas sesenta y siete mil ciento diecisiete pesetas); a don Eduardo, 4.132.849 pesetas (cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas); a don Narciso, 3.964.177 pesetas (tres millones novecientas sesenta y cuatro mil ciento setenta y siete pesetas); á don Luis Francisco, 4.132.849 pesetas (cuatro millones ciento treinta y dos mil ochocientas cuarenta y nueve pesetas); a don Cesar, 4.617.844 pesetas (cuatro millones, seiscientas diecisiete mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas); a don Lorenzo, 4.617.844 pesetas (cuatro millones, seiscientas diecisiete mil ochocientas cuarenta y cuatro pesetas) y a don Benedicto, 5.286.577 pesetas (cinco millones, doscientas ochenta y seis mil quinientas setenta y siete pesetas)».

Cuarto

en la anterior Sentencia se declara probado: 1." Los actores prestaban sus servicios con la antigüedad y categoría que constan en sus respectivas demandas. Hasta que el 5 de junio de 1986,1a DGT, acordó autorizar a la demandada diversas medidas de regulación de empleo, rescindiéndose el contrato de los actores. 2.° La empresa demandada ejerce su actividad dentro del ámbito de la ordenanza laboral de la industria siderometalúrgica. 3.º En escrito de 24 de junio de 1986, los actores interpusieron recurso de alzada contra la resolución, alegando su condición de titulares de una familia numerosa, al objeto de que se les excluyera del expediente de regulación de empleo. 4ª Tras diversos y desafortunados trámites legales, el 28 de marzo de 1989 el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social dicta resolución, cuyo tenor literal obra en autos, dándose por reproducido y en la que se estima la pretensión de los actores. 5.º Las cantidades que corresponden a los trabajadores por el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 al 31 de mayo de 1989. son las siguientes: A don Rubén, 4.043.068 pesetas; a don Juan Ignacio . 3.967.117 pesetas; a don Eduardo, 4.132.849 pesetas; a don Narciso, 3.964.117 pesetas: a don Luis Francisco,

4.132.849 pesetas; a don Cesar, 4.617.844 pesetas; a don Lorenzo, 4.617.844 pesetas; a don Carlos Miguel, 4.617.844 pesetas; a don Benedicto, 5.286,577 pesetas. 6.° Se ha realizado conciliación preprocesal. 7º La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado, el 16 de junio de 1989, auto desestimando la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en escrito de fecha 5 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5.° de la L.P.L . por error de hecho. Segundo. Al amparo del art. 167.1.° de la L.P.L . por aplicación indebida del art. 30 del E.T . Tercero. -Al amparo del art. 167 núm. 1 del la L.P.L . por violación del art. 26 núm. 1 del E.T . Cuarto.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L . por violación de la doctrina legal de los actos propios. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los hechos probados de la Sentencia recurrida y de los que son conformes se desprende que por resolución de la Dirección General de Trabajo, de 6 de junio de 1986, se acordó autorizar el expediente de regulación de empleo instado por la empresa demandada en cuya lista de afectados figuran los actores. Estos recurrieron en alzada esta decisión, solicitando que se les excluyera del mencionado expediente en atención a su condición de titulares de familia numerosa. Suscitado conflicto jurisdiccional negativo entre la Administración y el orden social de la jurisdicción, la Sentencia de 26 de diciembre de 1988 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción lo resolvió declarando competente a la primera, por lo que, con fecha 28 de marzo de 1989, el Excmo. Sr. Ministro de Trabajo dictó resolución estimando la alzada y excluyendo de la lista a los actores. Se formularon por éstos las correspondientes demandas ante el Juzgado de lo Social en las que solicitaban el abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de su inclusión en la lista del expediente de regulación de empleo en el período comprendido entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de mayo de 1989. La Sentencia estimó la demanda y contra este pronunciamiento recurre la empresa en casación, formalizando cuatro motivos.

Segundo

En el primero, amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, se propone la rectificación del hecho probado primero de la resolución recurrida para hacer constar en el mismo que el 6 de junio, la Dirección General de Trabajo acuerda autorizar a la demandada diversas medidas de regulación de empleo que, para los actores, consistieron en suspender su relación laboral con aquélla durante tres años, ingresando en el Fondo de Promoción de Empleo, y transcurrido dicho plazo, si no hubiera sido posible su recolocación, volverían a prestar sus servicios para «IBELSA». También se interesa que se declare que «el actor don Narciso optó por no ingresar en el Fondo de Promoción de Empleo, solicitando la extinción de su contrato de trabajo y percibiendo la indemnización correspondiente» y que «cuatro de los demandantes causaron baja en el Fondo de Promoción de Empleo por recolocación en otras empresas, tal y como consta en los certificados emitidos para cada uno de ellos por el Fondo de Promoción de Empleo, que asimismo damos por reproducidos». Los elementos de la prueba que se citan acreditan ciertamente, que la resolución inicial de la Dirección General de Trabajo autorizó la suspensión de los contratos de trabajo de los actores y que, salvo uno que optó, conforme a lo previsto en la propia resolución y sin renuncia de acciones, por la «rescisión» indemnizada, se incorporaron en esta condición al Fondo de Promoción de Empleo, por el que aparecen certificadas las incidencias de baja voluntaria indemnizada y recolocación a que se refiere el motivo. Pero, sin perjuicio de estos extremos, ésta es ahora irrelevante, en orden a la decisión de los problemas que se plantean en la presente controversia donde no se ha solicitado la reincorporación a la empresa demandada en ejecución de lo acordado en la resolución del Ministro de Trabajo de 28 de marzo de 1989, ni tampoco se ha pedido la indemnización de los daños que a los actores hubiera podido ocasionar la decisión suspensiva autorizada por la Dirección General de Trabajo el 6 de junio de 1986. La pretensión deducida en las demandas se concreta únicamente al abono de los salarios del período comprendido entre el 1 de junio de 1986 y el 31 de mayo de 1989 por considerar que estos salarios son debidos en virtud de la eficacia ex tune de la resolución administrativa de 28 de marzo de 1989. A esta pretensión accede la Sentencia recurrida, aplicando el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores y para resolver sobre la controversia en los términos en que ha sido planteada, basta examinar las cuestiones de derecho que se suscitan en los dos motivos siguientes, amparados ambos en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral con abstracción de las incidencias que en la situación de los actores se produjeron con posterioridad a la autorización del expediente de regulación de empleo, en el que se preveía la suspensión de sus contratos de trabajo por el plazo indicado con incorporación al Fondo de Promoción de Empleo, o, de no aceptar esta medida, la extinción de dichos contratos con la percepción de la indemnización legal.

Tercero

Los dos motivos a los que se ha hecho mención, denuncian la aplicación indebida del art. 30 del Estatuto de los Trabajadores y la violación del art. 26.1.° del mismo texto legal . Su examen ha de realizarse de forma conjunta pues es apreciable una indudable unidad temática, que, en definitiva, se concreta en establecer los efectos de la resolución administrativa, que, con estimación del recurso de alzada formulado por los actores, los excluyó de la lista de afectados por el expediente de regulación de empleo. No plantea el recurso el problema ya de por sí grave que puede suscitar la atribución de una ejecutividad plena -con eventual eficacia retroactiva y no sólo pro futuro ~ a una decisión administrativa que, como se deduce del hecho probado 7.° de la sentencia recurrida, no ha alcanzado firmeza y cuyo contenido -la apreciación por vía de la autorización administrativa de la concurrencia de un supuesto determinante de suspensión o extinción del contrato de trabajo en el marco de una controversia interprívalos- sitúa esta decisión dentro de lo que la doctrina científica denomina actividad arbitral de la Administración. En esta actividad, que se define como aquella que realiza la Administración pública cuando decide directa o indirectamente conflictos entre particulares sobre cuestiones administrativas o, excepcionalmente y por su conexión con una competencia pública, privadas, las resoluciones de los órganos administrativos se aproximan más a las decisiones judiciales, en las que la ejecutividad plena se subordina a la firmeza, que a los actos administrativos en sentido estricto (auto de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de noviembre de 1989). Pero, sin entrar en este problema que ha quedado al margen del recurso, lo cierto es que el salario se concibe en el art. 26.1." del Estatuto de los Trabajadores como una contraprestación por los servicios profesionales del trabajador, ya retribuya directamente el tiempo efectivo de trabajo o los períodos de descanso a éste asimilados. Esta reciprocidad en las prestaciones básicas del contrato de trabajo determina que, como regla general, no hay derecho al salario sin prestación de servicios. Por otra parle, hay que señalar que no es aplicable al supuesto examinado la regla que sobre la denominada mora accipiendi establece al art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, porque este precepto contempla el retraso del empleador en proporcionar al trabajador ocupación efectiva, lo que exige, además de la imputabilidad de la mora a aquél, la plena vigencia del vínculo contractual y la consiguiente puesta a disposición del trabajador, circunstancias estas últimas que no concurren en el presente caso, pues el vínculo quedó suspendido o extinguido como consecuencia de unas decisiones que se adoptaron de acuerdo con las formalidades previstas y que están dotadas de una ejecutividad inmediata según establece el art. 19.2.º del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, en relación con el art. 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo . El propio art. 19.2.° del Real Decreto 696/1980, de 20 de octubre, confirma esta conclusión sobre la exclusión del pago automático de salarios, al establecer que «en el supuesto de que se interponga por los trabajadores afectados recurso en la vía contencioso-administrativa no procederá el abono de salarios de tramitación». Es cierto que la norma menciona únicamente la impugnación judicial, pero su aplicación ha de extenderse también a aquellos casos en que el acto administrativo inicial se revisa en alzada dentro de la propia vía administrativa, pues entre ambos supuestos existe identidad de razón, dada la ejecutividad de ambas decisiones y su igual cobertura formal, con lo que, en virtud del art. 4.1.º del Código Civil, procede la aplicación del art. 19.2.º del Real Decreto citado a la modificación o revocación en vía de alzada de las resoluciones administrativas iniciales acordadas en expedientes de regulación de empleo. Frente a ello, no cabe argumentar, como hace la parte recurrida, en su escrito de impugnación, a partir de las previsiones contenidas en el art. 31 de la Orden de 14 de noviembre de 1961, pues esta disposición ha de entenderse derogada desde el Decreto 3090/1972, de 2 de noviembre, y la Orden de 18 de diciembre de 1972. sin que esta regulación histórica, que no preveía exactamente un abono de salarios sino una liquidación de diferencias con reintegro al organismo gestor de las prestaciones de desempleo, constituya un elemento interpretativo decisivo para establecer el sentido de la ordenación actual. En cuanto a las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, que también se alegan en la impugnación, no tienen, al igual que las decisiones de otros órganos judiciales también citadas, el valor de doctrina jurisprudencial ante esta Sala, debiendo señalarse, además, que el Tribunal Central modificó posteriormente su criterio anterior como se deduce de la Sentencia de 20 de mayo de 1986.

La misma conclusión se obtendría, examinando las normas generales de la Ley de Procedimiento Administrativo, a las que en este punto remite el art. 51.6.5 del Estatuto de los Trabajadores . El art. 124 de la citada Ley se limita a establecer que la resolución de un recurso de alzada confirmará, modificará o revocará el acto impugnado, pero la modificación o la revocación, que tiene aquí una significación general de privación de efectos de un acto administrativo, ha de fundarse en una infracción del ordenamiento jurídico ( art. 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), por lo que el alcance temporal de efectos hacia el pasado dependerá, en principio y desde una perspectiva general, del tipo de infracción que concurra: ex tune si se produce una declaración de nulidad de pleno derecho por alguna de las causas del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y ex nunc si se trata, como en el presente caso, de una anulación fundada en cualquier otra infracción no cualificada del ordenamiento jurídico ( art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), y ello aunque el art. 45.3.° de la Ley de Procedimiento Administrativo permita excepcionalmente otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos que se dicten en sustitución de otros anulados, pues esa regla no es automática y ha de ser ponderada en su aplicación cuando el acto anulado ha podido desplegar unas consecuencias cuyo total desconocimiento aposteriori llevaría a unas situaciones contrarias a la seguridad jurídica y a la equidad, especialmente cuando se trata de actos que, si bien son favorables a algunos administrados, lo son a costa de imponer gravámenes o limitaciones a otros que han actuado al amparo de una autorización administrativa. Por otra parte, la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo que no se prestó o de realizar una puesta a disposición del empleador, determina que en estos casos la restitución -imposible in natura de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización, evitando así situaciones de enriquecimiento sin causa (doble percepción de salarios si el trabajador encuentra otro empleo durante la vigencia de la suspensión o extinción autorizada); solución similar a la que en definitiva inspira el régimen común del despido en el que los salarios de tramitación se conciben como una indemnización ( art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores ) y que muestra, como ha destacado la doctrina científica, que los efectos ex nunc de la nulidad suelen ser funcionalmente los adecuados en el marco de un contrato de tracto sucesivo como el de trabajo ( art. 9.2.° del Estatuto de los Trabajadores ). De ahí, que los efectos ya consumados de las medidas suspensivas o extintivas se mantengan salvo aquellas restituciones directamente exigidas por la reanudación del vínculo laboral y la reparación que, en su caso, pudiera resultar procedente por los perjuicios causados y que en el presente caso se ha excluido, expresamente en la pretensión ejercitada por los actores como se desprende del examen de las demandas y de sus manifestaciones en el acto de juicio, lo que determina que haya que estimar los motivos segundo y tercero y sin necesidad de examinar el cuarto, que denuncia la infracción de la doctrina legal de los actos propios, ha de estimarse también el recurso casando la Sentencia recurrida y dictando en su lugar un nuevo pronunciamiento en el que manteniendo el rechazo implícito de las excepciones de litispendencia, falta de litísconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto en la forma de proponer la demanda, se desestima ésta absolviendo a la recurrente a la que en cumplimiento del art. 175 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se devolverá el depósito y la consignación, todo ello sin perjuicio del derecho de los actores a solicitar en su momento la reparación de los daños que hubieran podido originarles la ejecución de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de junio de 1986.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Ibérica de Electrodomésticos, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de don Rubén, don Juan Ignacio, don Eduardo

, don Narciso, don Luis Francisco, don Cesar, don Lorenzo, don Carlos Miguel, don Benedicto contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos dicha Sentencia y con desestimación de las excepciones de litispendencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva y defecto en la forma de proponer la demanda, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada, a la que en cumplimiento del art. 175 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se devolverá el depósito y la consignación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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