STS, 12 de Diciembre de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:16129
Número de Recurso1989/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.428.-Sentencia de 12 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, número 1.989/1989.

MATERIA: Cuotas de la Seguridad Social; Actas de inspección.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3046/1977. Ley General de Educación de 1970.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982, 23 de

abril de 1984 y 21 de abril de 1987.

DOCTRINA: Cuando el beneficio producido por el trabajo de tercero es directo para el Ayuntamiento

existe relación laboral susceptible de cotización a la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Níjar, representado y defendido por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en 15 de junio de 1989, sobre resoluciones del Ministerio de Trabajo, que en alzada confirman resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Níjar que en alzada confirma las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería de fecha 27 de junio de 1986, en liquidaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social núms. 682, 683, 684, 685 y 686 de 1985; declarando las resoluciones recurridas conforme a Derecho, y válidas las liquidaciones a que aquéllas hacen referencia; sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Níjar, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido, por lo tanto, de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada y en su lugar se acojan los pedimentos contenidos en el suplico nuestro inicial escrito de demanda; y el apelado que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada. Tercero: Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 1990.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Níjar contra las resoluciones administrativas impugnadas razonando al efecto que al ser el servicio de la educación compartida entre el Estado y dicho Ayuntamiento y los edificios escolares de propiedad municipal, el mantenimiento y limpieza de éstos ha de ser costeado por este último como competencia y función propia, de manera que en la relación laboral ha de atribuírsele la cualidad de empresario. Sentencia a la que se opone el citado recurrente alegando, en apoyo de su pretensión de revocación, que si bien es verdad que los Ayuntamientos vienen obligados a atender la limpieza de las escuelas, el problema planteado es el de si ello lleva consigo la obligación de efectuar la contratación del personal laboral necesario o si se cumple tal obligación limitándose a pagar el coste del servicio y no el establecimiento de éste, entendiendo que con la obligación primera es suficiente, no existiendo, pues, relación alguna con la limpiadora doña Montserrat a la que se refieren las actas de liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo.

Segundo

Este Alto Tribunal ha tenido ocasión de declarar en la Sentencia de 21 de abril de 1987 ratificando otra anterior de 23 de abril de 1984, en relación al art. 52 de la Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967, cuestionado por la actora, que este precepto y las disposiciones con él concordantes seguían y seguirán siendo aplicables como normas reglamentarias en virtud de lo dispuesto en el art. 55.a) y la transitoria cuarta de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970 "hasta que vayan entrando en vigor las respectivas disposiciones que se dicten en ejercicio de esta Ley; que el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local aprobado por el Real Decreto 3046/1977, no era una disposición dictada en ejercicio de la Ley General de Educación y, por tanto, no podía interpretarse como derogatoria de los preceptos de la misma, y que, en consecuencia, los cargos financieros a que se refería el citado art. 52 siguen atribuidas a la Administración Local ("en tanto no surja una disposición con fuerza legal suficiente que lo atribuya de modo expreso a la Administración del Estado»), en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Educación y en las disposiciones complementarias de la misma.

Tercero

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anterior, el tema a decidir es el de si tratándose en el caso de autos de una trabajadora cuyo costeamiento corresponde al Municipio y que no ha sido afiliada a la Seguridad Social, debiendo serlo, el empresario a quien correspondía tal obligación es el Estado o el Ayuntamiento. Tema que ha de decidirse en el sentido de que ha de ser este último, en primer lugar, porque a él corresponde, como hemos ya indicado en el razonamiento anterior, atender el servicio de limpieza de los locales como lo demuestra, además la partida presupuestaria aprobada precisamente con tal fin, lo que no es óbice para que la limpiadora deba actuar bajo en cuanto a tal limpieza siguiendo las órdenes de la Directora del Colegio, como en caso análogo, tuvo ocasión de declarar la Sentencia de 22 de diciembre de 1982, partiendo de la naturaleza de dicha relación laboral desde el punto de vista del beneficio producido por el trabajo que es directo al Ayuntamiento como consecuencia de las obligaciones de este respecto a la limpieza que el propio recurrente reconoce le corresponde; lo lleva a la conclusión de su condición de empresario, con todas las consecuencias y, entre ellas las que originaron el levantamiento de las actas de liquidación, que, por todo lo dicho, han de estimarse correctas, así como las resoluciones administrativas impugnadas que han de declararse conformes a Derecho.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Níjar, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en 15 de junio de 1989, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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