STS, 13 de Diciembre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:9212
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.467.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despidos nulos por defectos formales en las comunicaciones escritas que la empresa les dirigió.

NORMAS APLICADAS: Art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Dada la falta de precisión y ambigüedad que se observan en las cartas de despido, haciendo imputaciones genéricas, sin precisar fechas y sin concretar los hechos imputados, se declara la nulidad de los despidos por defectos formales.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Carlos Manuel, don Victor Manuel y don Eusebio, representados y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez y Rodríguez-Vila, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, conociendo de las demandas interpuestas ante el mismo por dichos recurrentes, contra «Darsade Praga, S. A. Inmobiliaria», «Darsade Barcelona, S. A. Inmobiliaria», «Cía. Inmobiliaria Darsa Malagueña, S. A.», «Cía. Inmobiliaria Darsa Madrileña, S. A.», «Cía. Inmobiliaria Darsa Sevillana, S. A», «Cía. Inmobiliaria Darsa Valenciana, S. A.», y «Grupo Praga, S. A.», representadas y defendidas por el Letrado don José Sánchez-Sicilia López, sobre despidos.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, interpusieron demandas ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte Sentencia por la que se declaren los despidos nulos, condenando solidariamente a las empresas demandadas a las readmisiones de los actores, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día de los despidos o, en su caso, de declararse improcedentes se les condene a que ejerzan la opción de las readmisiones, abonándoles los salarios dejados de percibir desde el despido, o a las indemnizaciones legales.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las mismas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de noviembre de 1989, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que en relación con la pretensión formulada por Victor Manuel, Eusebio y Carlos Manuel, contra "Darsa de Praga, S. A.", "Darsa de Barcelona, S. A.", "Cía. Inmobiliaria Darsa Sevillana, S. A.", "Cía. Inmobiliaria Darsa Valenciana, S. A.", "Grupo Praga, S. A.", "Cía. Inmobiliaria Darsa Malagueña, S. A.", y "Cía. Inmobiliaria Darsa Madrileña, S. A.", en reclamación sobre despido, debo: A) Desestimar la excepción de prescripción. B) Desestimar íntegramente la pretensión del actor, y, en consecuencia, declarar procedente el despido, con extinción de las relaciones laborales de los actores, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: 1.° Los actores prestan sus servicios en el grupo empresarial, desde el tiempo, con la categoría y el salario que constan en su demanda y que se da por reproducido. 2.° Don Victor Manuel y su esposa, con otros, constituyeron la sociedad «Desleca, S. A.», la cual adquirió el 6 de febrero de 1989, local de negocios perteneciente al grupo empresarial demandado, habiéndolo revendido con beneficio. 3.° El 12 de abril de 1989, don Carlos Manuel, vendió a «Marcua-tro,

S. A.», entidad dedicada a inversiones en inmuebles para su explotación en forma de arriendo, local de negocio perteneciente al grupo empresarial demandado. Posteriormente el citado y don Eusebio, junto con la sociedad «Desleca, S. A.», compraron acciones de «Mercuatro, S. A.», en fecha 3 de mayo de 1989, adquiriendo cargo relevante en la empresa la esposa de Victor Manuel . 4.° El grupo de empresas demandado, cuyo objeto se ciñe al mercado inmobiliario, vendió frecuentemente a sus empleados pisos, pero nunca locales de negocios. 5.° Con fecha 20 de julio de 1989, las demandadas comunicaron por acta notarial y que se dan aquí por reproducidas. Realizando los actores manifestaciones de descargo recogidas en el acta. 6.° Que los actores no ostentan ni ostentaron cargo sindical alguno. 7.° Se ha celebrado la preceptiva conciliación.

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Carlos Manuel, don Victor Manuel y don Eusebio, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Rodríguez, en escrito de fecha 15 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero y segundo.-Amparados en el art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.-Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 67 de la misma Ley . Cuarto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores . Quinto.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 55, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores . Sexto.-Al amparo del art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que debe declararse la nulidad de la Sentencia o la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En seis motivos, todos ellos con adecuado amparo, de revisión fáctica los dos primeros y de censura jurídica los demás, se articula el recurso de casación por infracción de Ley que por los actores se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, declara la procedencia de los despidos.

Segundo

Antes de entrar en el examen de esos diversos motivos es preciso abordar una cuestión previa que se propone por el Ministerio Fiscal, y que no es otra que la nulidad de la Sentencia impugnada, por insuficiencia de los hechos probados. Se apoya esta pretensión en que las cartas de despido, además de ser exactamente iguales en su texto -lo que, dice el Ministerio Fiscal-, resulta incomprensible, dadas las distintas funciones que los tres actores desempeñaban en el grupo empresarial demandado- y aparte de no contener dato ni fecha alguna -lo que lleva a dicho Ministerio a solicitar luego, subsidiariamente, la nulidad de los despidos, por la vía de la estimación del quinto de los motivos--, imputan genéricamente la venta a favor de los propios actores, o al de familiares o sociedades a ellos vinculadas, de bienes inmuebles de las empresas demandadas, sin que en ningún caso les acusen de constituir sociedades paralelas con ánimo de concurrir en competencia desleal; no obstante lo cual, el despido se justifica solamente, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia, por la constitución de esas empresas paralelas encaminadas a aquella finalidad de concurrir con las empresas demandadas. De todo lo dicho concluye el Ministerio Fiscal que no existe correspondencia entre la aludida justificación del despido y la resultancia fáctica, especificando con gran minuciosidad las insuficiencias que observa en las aseveraciones que se contienen en los ordinales 2.° y 3.°, así como las que aprecia en orden a la excepción de prescripción alegada, al no haberse hecho tampoco constar la fecha en que las empresas tuvieron cabal conocimiento de los hechos. Pero la Sala, sin dejar de reconocer la justeza de todas estas apreciaciones, prefiere no acudir a una medida excepcional como la nulidad de la Sentencia que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, sólo debe aplicarse en casos extremos, habida cuenta además de que la subsanación de las aludidas deficiencias dejaría en pie las que asimismo se observan en las cartas de despido y que conducen al Ministerio Fiscal, como ya se anticipó, a apoyar el quinto de los motivos del recurso.

Tercero

En ese quinto motivo, al amparo del art. 167.1." de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980, se denuncia la violación, sin especificación de concepto, del art. 55, apartado 1. del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene, pues, la nulidad de los despidos impugnados, por no haberse observado en las correspondientes cartas los requisitos que en ese precepto se exigen. Este motivo ha de prosperar. Como dice la Sentencia de 3 de octubre de 1988, que invoca otras anteriores, el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. En el presente caso, las cartas de despido se limitan a consignar que «los hechos protagonizados por usted, transmitiendo a su favor o al de familiares o sociedades a usted vinculadas, bienes inmuebles de distintas sociedades de las empresas para las que usted trabaja transgrede no sólo la buena fe contractual, sino que ha actuado con evidente abuso de confianza y deslealtad en el desempeño del trabajo que le tenemos encomendado». Luego contienen una invocación de los arts. 54.2 d), 5 a) y d) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, la fecha de efectos del despido y una reserva de actuaciones judiciales en las vías civil y penal. Pero no contienen, como por el Ministerio Fiscal se pone de relieve, dato ni fecha alguna y son además exactamente iguales pese a las distintas funciones que los actores desempeñan en las empresas, englobando así conjuntamente conductas y participaciones necesariamente diversas, aparte de no contener tampoco alusión alguna a la creación de sociedades paralelas ni a la existencia de concurrencia desleal, pese a la invocación que en ellas se hace del art. 5 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

La acogida del anterior motivo, que hace innecesario el examen de los restantes, conduce a la estimación del recurso, en concordancia con lo subsidiariamente solicitado por el Ministerio Fiscal, y ello implica la casación de la Sentencia para sustituir su fallo por otro en el que se declare la nulidad de los despidos, con las consecuencias que establece el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de que el empresario pueda realizar un nuevo despido subsanando el defecto formal apreciado en el plazo que dicho precepto prevé.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de Ley que interponen don Victor Manuel, don Eusebio y don Carlos Manuel contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1989 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, en el juicio de despido seguido por aquellos contra «Darsa de Praga, S. A., Inmobiliaria», «Darsa de Barcelona, S. A., Inmobiliaria», «Cía. Inmobiliaria Darsa Malagueña, S. A.», «Cía. Inmobiliaria Darsa Madrileña, S. A.», «Cía. Inmobiliaria Darsa Sevillana, S. A.», «Cía. Inmobiliaria Darsa Valenciana, S. A.», y «Grupo Praga, S. A.», casamos y anulamos dicha Sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, con estimación de las demandas acumuladas, se declara la nulidad de los despidos, condenando a las empresas codemandadas a la readmisión inmediata de los trabajadores, con abono de los salarios dejados de percibir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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