STS, 5 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:11025
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 760.- Sentencia de 5 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Propiedad industrial.

MATERIA: Semejanza de productos. Denominaciones diferentes. Envases similares. Competencia

desleal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.902 del Código Civil, 131, 132 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 y 10-bis del Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial.

Procesales: Artículo 632 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de noviembre de 1985 .

DOCTRINA: Siendo las denominaciones tan diferentes ("Bonodor» y "Polil»), no es posible que el consumidor confunda los productos aunque sean presentados en el comercio en un envase rectangular, en cuanto esta forma de envases no es susceptible de ser apropiada particularmente como modelo protegible por el Registro de la Propiedad Industrial.

Al no existir confundibilidad entre los envases y marcas en discordia, tampoco existe competencia desleal por falta del supuesto de hecho necesario para la misma.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, sobre menor cuantía, cuyo recurso fue interpuesto por "Productos Cruz Verde, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y asistida del Letrado don Jorge Grau Mora, en el que es recurrida la "Compañía Internacional de Artículos de Limpieza,

S. A.», personada, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, y asistida del Letrado don José María Paredes Fargas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet de Llobregat, fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, a instancia de la Entidad comercial "Productos Cruz Verde, S. A.», contra la Entidad comercial "Compañía Internacional de Artículos de Limpieza, S. A.» (Cial, S. A.), sobre infracción de derechos de propiedad industrial, competencia ilícita e indemnización de daños y perjuicios.

La parte actora formalizó demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictase en su día sentencia, por lo que se declarase que el producto "Bonodor», procedente de "Cial, S. A.», era similar y confundible en el mercado con el producto "Polil», procedente de "Cruz Verde, S. A.», que ello constituía un acto de competencia ilícita y desleal, y se condenase a "Cial, S. A.», a abstenerse en lo sucesivo a seguir utilizando para la representación de "Bonodor» o cualquier otro producto antipolilla, la representación similar y confundible con "Polil», a abonar a "Cruz Verde» la cantidad, como indemnización de daños y perjuicios, que se concretase como importe de los mismos y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó, alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos y terminaba suplicando, se dictase sentencia en su día desestimando la demanda y absolviéndola se impusieran las costas a la demandante, pasando seguidamente a formular reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 1985, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador señor Anzizu Furest, en nombre y representación de la Entidad Comercial "Productos Cruz Verde, S. A.», domiciliada en Barcelona, debo absolver y absuelvo de todos y cada uno de los pedimentos de dicha demanda a la Entidad mercantil "Compañía Internacional de Artículos de Limpieza, S. A.», domiciliada en Prat de Llobregat, haciendo imposición de las costas causadas en la tramitación de dicha demanda a aquella empresa mercantil, y, del mismo modo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador señor Freixo Bergada, en nombre y representación de la Entidad comercial "Cial, S. A.», debo de absolver y absuelvo de todos y cada uno de los pedimentos de dicha reconvención a la Empresa comercial "Productos Cruz Verde, S. A.», haciendo imposición de las costas causadas en su tramitación a la mencionada Empresa "Cial, S. A.».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 1988, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Hospitalet, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que la presente se contrae, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri en representación de la entidad "Productos Cruz Verde, S. A.», se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Autorizado por el apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en el error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obran en los autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2.° Amparado en el número 5.° del artículo 1.692, consistente en infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 1985 . 3.° Amparado por el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en infracción de los artículos 131 y 132 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo del año 1902, vigente en su parte penal, y del artículo 10 bis, del Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial en relación con el artículo 1.902 del Código Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de noviembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía de que dimana este recurso de casación se suplicó por la parte demandante, entidad "Productos Cruz Verde, S. A.», la declaración de que el producto cuya marca es "Bonodor», de la entidad demandada "Cial, S. A.», es similar y confundible en el mercado con el producto cuya marca es "Polil», de la actora; que esa similitud constituye competencia ilícita y desleal, y se condene a "Cial, S. A.», a abstenerse en lo sucesivo de seguir utilizando para la presentación de "Bonodor» o cualquier otro producto antipolilla la presentación similar y confundible con "Polil» y a abonar a "Cruz Verde, S. A.», la cantidad como indemnización de daños y perjuicios que se concrete como importe de los mismos. El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, así como la reconvención que había formulado la demandada. Igualmente, una vez apelada la sentencia por ambas partes, la Sala "a quo» desestimó ambos recursos, y éste de casación, instado solamente por la entidad demandante en la primera instancia, ha quedado reducido en su ámbito litigioso a determinar si debe estimarse la demanda. Es de resaltar que los hechos básicos que la Sala de apelación consideró para desestimar la acción ejercitada por la ahora recurrente se concretan en su fundamento de Derecho segundo, y consisten, esencialmente, en que las pretensiones de la parte actora deben ser desestimadas, puesto que: a) existen diferencias estructurales en el envasado de ambos productos; b) también es diferente el texto que se contiene en cada uno de ellos, diferencias sustanciales que imposibilitan el inducir a error al consumidor materializándose fundamentalmente en los productos "Cruz Verde», texto que se encuentra incorporado en el envase perteneciente a dicha empresa; c) también difiere la caricatura que figura en los mismos. No son, pues, elementos similares, ni puede derivarse como consecuencia una competencia desleal, que tendría como base dicho error, ni procede el señalamiento de daños y perjuicios que se solicita. Tales conclusiones se obtuvieron del examen y apreciación de la prueba practicada en la litis, siendo de tener en cuenta que la Sala de instancia compara como objetos debatidos la marca "Polil», inscrita bajo el número 138.181 y el modelo de utilidad número 229.382, y la marca denegada a la entidad demandada denominada "Bonodor», y dos envases de forma rectangular en cuya parte superior sobresale un asa destinada a colgar el producto en una percha o barra, y, por último, ambos utilizan unos colores de distintas tonalidades aunque sobre la base del rojo, verde y blanco. Al respecto se observó, como cuestión de hecho, diferencias en el material empleado para la fabricación de los envases y percha siendo el de "Polil» de plástico y el de "Bonodor» de cartón.

Segundo

Frente a la resultancia fáctica resumida, el recurso de casación formula un primer motivo al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la apreciación de la prueba. Para ello el motivo parte, haciendo presupuesto de la cuestión, de que ambas marcas y modelos son confundibles y de que la conclusión a que llegó la Sala de instancia es errónea. El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque tiene como base los mismos productos enfrentados que ya examinó la Sala de apelación y ésta no llegó a conclusiones inaceptables; así como las certificaciones que para mejor proveer se unieron a los autos libradas por el Registro de la Propiedad Industrial, relativas al modelo 103.460 y marca 1.129.491. En segundo lugar, la recurrente contradice la petición a) del suplico de la demanda, relativa a que "el producto» suyo es similar y confundible con "el producto» de su contraparte, con su afirmación que hace al contestar a la reconvención en el sentido de que "Cruz Verde» no pretende que "Cial» deje de producir productos antipolilla, sino únicamente que deje de presentarlos de forma semejante a los de ella. Seguidamente hace un examen y apreciación de los siete dictámenes periciales obrante en autos, algunos de ellos extrajudiciales, y concluye que "existe posibilidad de confusión entre los productos». Conclusión inadmisible cuando es evidente que siendo las denominaciones tan diferentes ("Bonodor» y "Polil»), no es posible que el consumidor confunda los productos aunque sean presentados en el comercio en un envase rectangular, en cuanto esta forma de envase no es susceptible de ser apropiada particularmente como modelo protegible por el Registro de Propiedad Industrial. Por último, corrobora la desestimación de este motivo, la circunstancia, puesta de relieve muy reiteradamente por esta Sala, de que la prueba pericial no puede ser objeto de recurso de casación por no ser prueba documental a estos efectos, sino una forma de recoger por escrito y unir al proceso los dictámenes periciales.

Tercero

El motivo segundo de casación se apoya en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega la infracción del artículo 632 de la misma Ley y de la doctrina que establece la sentencia de 15 de noviembre de 1985 . Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior, ya que desconoce la doctrina legal referida en el anterior fundamento y, además, la también inconcusa de que las reglas de la sana crítica no pueden ser impugnadas en casación por el hecho de no encontrarse contenidas en ningún precepto legal, y pertenecen a la soberanía de la Sala de instancia en su función de apreciación de la prueba. Es inoperante que se cite una sola sentencia para impugnar una doctrina jurisprudencial tan consolidada, sentencia que, además de referirse a un supuesto distinto del debatido, no puede constituir jurisprudencia aplicable u orientadora para sucesivos asuntos o recursos de casación; pues de lo contrario se infringiría el artículo 1.°, párrafo 6, del Código Civil, que presupone la jurisprudencia asentada en la doctrina que, "de modo reiterado», establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En el caso ahora contemplado se cita una sola sentencia para mantener el nuevo examen en casación de la prueba pericial, y ante la inexistencia de otra en el mismo sentido, carece de la consideración de doctrina reiterada que pueda servir de base para ulteriores fallos.

Cuarto

Por último, el motivo tercero también amparado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 131 y 132 de la Ley de Propiedad Industrial, de 16 de mayo de 1902, vigentes a la sazón en su parte penal, y del artículo 10 bis del Convenio Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo 1.902 del Código Civil . El motivo también ha de ser desestimado porque parte del hecho no acreditado de que ambos envases y marcas de los litigantes son confundibles, cuando es hecho probado, básico del fallo recurrido, que no existe tal confundibilidad, ni, en consecuencia, tampoco existe competencia desleal por falta del supuesto de hecho necesario para la misma. Si la competencia desleal, según la doctrina más aceptada, interpretadora de dicha legislación ya derogada por la nueva Ley de Marcas, se realiza utilizando medios repudiados por la ética profesional por considerarlos desleales, hay que afirmar que en el caso debatido no se ha probado como existente en las relaciones entre los litigantes. En los hechos acreditados no aparece el supuesto de hecho que el artículo 131 de la Ley de 10 de mayo de 1902 considera como competencia ilícita, ni tampoco se ha demostrado existente ningún supuesto de hecho de los que enumera el artículo 132, para, en su caso, poder exigir indemnización al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, que, como es sabido, además de una acción culposa y antijurídica requiere la causación de un daño, cuya prueba ha brillado en esta litis por su ausencia, y una relación de causa a efecto, que no es posible ante la inexistencia de culpa acreditada y de daño causado. Tampoco concurre el concepto de competencia desleal que contiene el artículo 10, párrafo 2, del Convenio Internacional que se invoca, cuyo concepto es similar al que la ley española reconoce. En definitiva, que no hay confusión entre los productos enfrentados de ambos litigantes, ni el público puede ser inducido a error, sobre todo por sus denominaciones tan diferentes no incluibles en el artículo 124, número 1, del Estatuto de Propiedad Industrial, y por las demás características que, aunque análogas, no se confunden, sin que pueda nunca tomarse por base de la confusión un envase rectangular que es de uso común, ni ninguno de sus atributos (color, materia y texto), según se expuso en el primero de estos fundamentos de Derecho.

Quinto

La desestimación de los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de "Productos Cruz Verde, S. A.», contra la sentencia de fecha de siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz..- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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