STS, 5 de Diciembre de 1990

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1990:10942
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 762

.-Sentencia de 5 de diciembre de 19

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Teme

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentale

MATERIA: Honor. Noticias periodísticas sobre la condena por autoría de delitos de atraco y d

atentad

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 7 de la Ley Orgánica 1/8

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2, 10 y 22 de febrero, 18 y 28 de abril, 19, 23 y 27 de mayo, 30 de junio, 18 y 21 de julio, 22 de septiembre, 4 de octubre, 3, 6 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1989 y 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22, 23 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 3 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 198

DOCTRINA: La noticia publicada en el diario demandado, se refiere a la comisión de un delito d

atraco y a la condena que pronunció la Audiencia Provincial, como autor el recurrente de sólo u

delito de atentado a agente de la autoridad y falta incidental de lesione

El recurrente obtiene consecuencias opuestas a la literalidad del documento mediante una fuert

dosis de imaginación, contrarias a elementales máximas de experiencia, dado que, lógicament

quien se interese por el hecho o por el nombre, si lee el texto, que sólo atribuye al que recurre l

que éste no niega. El demérito que se puede derivar para el recurrente nace sólo de su propi

actuar delictivo, no negado

-Se desestima el recurso

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos novent

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictad

por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia d

demanda de protección del derecho al honor, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia númer

1 de Lugo; cuyo recurso fue interpuesto por do Isidro ro, en su nombre representación la Procuradora de los Tribunales doña Ana Anaya Rubio, y asistida del Letrado do

Santiago Nogueira Gandasegui, siendo parte recurrida "La Voz de Galicia, S. A.», quien no s

presentó en los autos y el Ministerio Fiscal, quien compareció a través de su representant

ANTECEDENTES DE HEC

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre representación de do Isidro ro interpuso demanda de Protección del derecho a Honor, contra el periódico "La Voz de Galicia», estableciendo los hechos y fundamentos d Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se condene a l demandada a insertar en su periódico "La Voz de Galicia», edición para Lugo con titulare semejantes e igual o superior posibilidad de impacto, la falsedad del hecho imputado, a publicar l sentencia que ese Tribunal dicte en su periódico y en el "Progreso» de Lugo y a una indemnizació por daño moral y perjuicios de tres millones doscientas mil pesetas, con imposición de costas a l demandada. Admitida la demanda y emplazado el demandado "La Voz de Galicia» y el Ministerio Fiscal, compareció en nombre de "La Voz de Galicia» el Procurador de los Tribunales don Juliá Martín Castañeda, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos d Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare l prescripción de la acción para formular esta demanda; o, si no estima tal prescripción, se absuelv a la demandada "La Voz de Galicia» de todos los hechos que se le imputan, con imposición d costas a la demandante. Dado traslado de la demanda al Iltmo. Sr. Fiscal, contestó oponiéndose la misma al estimar que no se atribuye ningún atraco al demandante. Termina suplicando a Juzgado la desestimación de la demanda. Recibido el pleito a prueba, ésta se llevó a cabo con e resultado que obra en autos, celebrándose vista. El señor Juez del Juzgado número 1 de Primera Instancia de Lugo, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1990, cuyo fallo dice literalmente así Fallo: Que por inadecuación de procedimiento y por tanto con absolución en la instancia, desestim la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Lorenzana Teijeiro en nombre representación de do Isidro ro, contra "La Voz de Galicia, S. A.». Y no hag pronunciamiento de especial pago de costa

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia número 1 de Lugo, por la representación legal de do Isidro ro, la Sal Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1988, cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se estima en parte el recurso, y s revoca parcialmente la sentencia apelada, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento que fue acogida en ésta, y entrando en el fondo de la cuestión planteada en l demanda, interpuesta por la representación de do Isidro ro, contra "La Voz d Galicia, S. A.», se desestima ésta, absolviendo de ella a la parte demandada, antes citada, si hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancia

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Anaya Rubio, en nombre y representación d do Isidro ro ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por l Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguiente motivos: Motivos de casación: 1º Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en auto que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elemento probatorios. 2º Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del número 7 del artículo 7.° de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derech al Honor, a la intimidad personal y la propia imagen. Se dio comunicación al Ministerio Fiscal de la actuaciones. El Excmo. señor Fiscal las devolvió con la fórmula de vist

FUNDAMENTOS DE DEREC

Primero

Do Isidro ro interpuso demanda de protección al honor, al entender que e día 27 de junio de 1986, en el diario "La Voz de Galicia», edición para Lugo, se le atribuí falsamente la comisión de un delito de atraco, destacándolo en titulares y transcribiéndose despué en el texto, colocado en la sección "Lugo al día», su nombre completo. El Juzgado absolvió en l instancia, al considerar que existía inadecuación de procedimiento. Apeló el seño Isidro ro la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en sentencia de 21 de noviembre de 1988, entró en el fondo del pleito y absolvió a la parte demandada por no haberse producid ningún ataque al honor. Contra esta última sentencia se interpuso recurso de casación por el acto

Segundo

El primer motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos qu demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios Aunque no cita concretamente el documento de apoyo, ni folio en el que se encuentra, com debiera hacer para cumplir con el mandato del artículo 1.707 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, al aludir a la lectura de la página del diario demandado y afirmar que de su simple examen "ta como consta acreditado en los autos, se desprende claramente que, tal como aparece reflejada l noticia en la prensa, el lector medio colige que mi representado es autor del atraco», es claro qu ese es el documento de apoyo, y como su texto, enmarcado en sección de sucesos y resolucione dictadas por la Audiencia Provincial, es breve, siendo doctrina de esta Sala que, más que e ninguna otra cuestión, ha de tenerse en cuenta el caso concreto, bueno será recogerlo literalmente dice así

"Condenas por agresión a la Policía Municipal y atraco a un banco. La Audiencia Provincial h condenado Isidro ro, natural y vecino de Begonte, a dos meses y un día de arrest mayor y multa de 30.000 pesetas, por delito de atentado a agente de la autoridad, y a la pena d cinco días de arresto menor, por una falta de lesiones. Habrá de indemnizar al perjudicado en 5.00 pesetas. El procesado fue acusado de insultar y agredir a un cabo de la Policía Municipal de Lugo que le impuso una sanción por cometer una infracción de circulación en la calle Armónica.» Razon el recurrente que las noticias de los diarios no son leídas con toda atención, sino que se fija ésta e los titulares y se suele leer el texto "por encima», quedando ya el lector mediatizado condicionado por aquéllos, siendo lógico pensar que al ver en el texto solamente un nombre colija cuando no es extremadamente atento, que el citado es autor de los dos hechos. Es doctrin reiterada y constante, repetida por esta Sala año tras año en decenas de sentencias, que el dat erróneo ha de resultar de documento literosuficiente, es decir, que revele "per se» sin necesidad d deducciones, hipótesis, inferencias o interpretaciones, lo contrario a lo afirmado o negado en l sentencia recurrida ( sentencias de 2, 10 y 22 de febrero; 18 y 28 de abril; 19, 23 y 27 de mayo; 30 de junio; 18 y 21 de julio; 22 de septiembre; 4 de octubre; 3, 6 y 29 de noviembre; y 5 de diciembre, todas de 1989, por citar sólo un año), pues no cabe acusar como error lo que constituye valoración atacable por el número 5º del propio artículo 1.692 de la Ley Procesal, pero con cita de la norma d hermenéutica que se considere infringida, aquí tampoco consignada, y ocurre que el recurrent obtiene consecuencias opuestas a la literalidad del documento mediante una fuerte dosis d imaginación, contraria a elementales máximas de experiencia, dado que, lógicamente, quien s interesa por el hecho o por el nombre, sí lee el texto, que sólo atribuye al recurrente lo que éste n niega, razones todas que hacen decaer el motivo, con la conjunta advertencia de que la casació es un recurso extraordinario y no una tercera instancia ( sentencias de 1, 15 y 27 de febrero, 6 de marzo, 3, 6 y 17 de junio, 3 de julio, 27 de septiembre, 2 y 10 de octubre, 6 y 15 de noviembre, y 19 de diciembre, todas de 1989

Tercero

E igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el segundo motivo, encauzado por e ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia infracción de número 7º del artículo de la Ley Orgánica 1/82, de Protección Civil del Derecho al Honor Intimidad Personal y Propia Imagen, partiendo de que "la noticia periodística atribuye a do Isidro ro la omisión de un atraco, lo que supone la divulgación de un hecho concerniente una persona que la difama y hace desmerecer en la consideración ajena». También es doctrin jurisprudencial, reiterada y constante, que en casación no procede hacer supuesto de la cuestión dada la especial y extraordinaria naturaleza del recurso, que no permite basarse en argumentos qu desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en form adecuada ( sentencias de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22, 23 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre, y 15 de diciembre, todas en 1989 ). es que las acciones como la que se ejercitan presuponen la real existencia de intromisiones injerencias ilegítimas en el ámbito protegido, de tal manera que si ello no ocurre no hay nada qu tutelar, y aquí el demérito que se pueda derivar para do Isidro ro nace sólo de s propio actuar delictivo, no negad

Cuarto

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al n haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamient alguno sobre depósito, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera segunda instanci

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por l Procuradora doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de do Isidro ro contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1988, por la entonces Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; imponemos las costas del mismo a dicho recurrente; y su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo d Sala que en su día remiti

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose los efectos las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albacar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes .- Francisco Morales Morales. Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr Eduardo Fernández Cid de Temes, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponent en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que com Secretario, certific

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