STS, 13 de Diciembre de 1990

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1990:9203
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4.001.-Sentencia de 13 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con homicidio. Consumación, sin perfeccionar actos contra la propiedad. Abuso de

superioridad. Morada. Animus necandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.8, 10.16, 501.1, 501.4 y 512 del Código Penal .

DOCTRINA: En el caso tenemos que el medio era eficaz para producir la asfixia, un pañuelo metido en la boca y de añadidura una almohada apretada sobre boca y narices pueden ocasionar y

ocasionaron asfixia mecánica; la oclusión de los accesos respiratorios se mantuvo con continuidad hasta la inmovilidad de la víctima, la presión fue tal que deformó la nariz y la inacción del pulmón derecho. La importancia vital de boca y fosas nasales para la respiración no necesita subrayarse y el resultado es proporcionado a toda esa secuencia omisiva.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante nos pende Ínterpuestos por los procesados Luis Antonio y Lucas contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que les condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido' para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primero representado por el Procurador Sr. Palma Villalón, y el segundo representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Pefiarroya instruyó sumario con el núm. 20/1988 contra Luis Antonio y Lucas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 3 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: «Probado, y así se declara, que los procesados Luis Antonio, condenado en sentencia de 13 de enero de 1985 por delito de robo a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y Lucas en la madrugada del día 18 de junio de 1988, de común acuerdo decidieron penetrar en el domicilio de Rosa, sito en el núm. 48 de la calle del Triunfo de Peñarroya-Pueblo Nuevo con la intención de apoderarse del dinero y objetos de valor que encontrasen en el mismo, ya que Luis Antonio tenía conocimiento de su existencia por ser familiar lejano de la moradora. Para ello, el primero de los procesados, ayudado por el otro trepó por el muro existente en la parte trasera de la vivienda que da a la calle Pelayo y accedió al patio posterior desde el que facilitó la entrada a su compañero. Tras esto, y valiéndose de un palo de madera que allí encontraron, rompieron y cristal de la puerta que comunica el referido patio con la cocina lo que les permitió descorrer el cerrojo y entrar en la misma donde volvieron a fracturar otro cristal para poder entrar en la sala de estar a la que se accede desde la cocina. Una vez en el interior recorrieron las distintas habitaciones del inmueble hasta que en el dormitorio que se encuentra junto a la puerta principal sorprendieron a Rosa mujer de sesenta años de edad y unos cien kilos de peso, con muy poca vista y una sordera muy agudizada que se encontraba despierta y semirrecostada en la cama y que, ante la presencia de los procesados comenzó a gritar por lo que éstos se abalanzaron sobre ella y sujetándola y torsionándole el brazo derecho sobre la espalda de forma violenta (llegándole a causar una fuerte luxación y un traumatismo clausular en el hombro izquierdo) con el objeto de que les revelase donde guardaba el dinero y objetos que pretendía sustraer, ante su negativa, decidieron forzarla y la inmovilizaron tendiéndola sobre la cama y ataron el brazo flexionando sobre la espalda con la funda de la almohada para después introducirle un pañuelo en la boca y colocarla una almohada sobre la cabeza presionando durante varios minutos uno de ellos sobre ésta mientras el otro sujetaba el resto del cuerpo hasta que le ocasionaron la muerte por asfixia mecánica sin que la víctima pudiera oponer la más mínima resistencia, dada la diferencia de edad y complexión física existente entre ella y los dos procesados. Posteriormente, mientras Lucas permanecía encima del cuerpo de Rosa, Luis Antonio procedió a registrar armarios, baúles y otros enseres en busca de dinero u objetos de valor logrando apoderarse de una caja metálica que contenía una cantidad en metálico que no ha podido determinarse y varias cajitas de las empleadas para joyería cuyo contenido se ignora. Asimismo, cuando abandonaron la casa, los dos procesados se hicieron con un vídeo marca "Telefunken" modelo VA- 250 y núm. 533.338 que, a través de un tercero y también de forma conjunta, vendieron en Córdoba por 15.000 ptas. y que ha sido recuperado y entregado a Joaquín, sobrino y único familiar directo de la finada».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Antonio y Lucas como autores del delito de robo con homicidio, ya definido, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y en la morada de la víctima, a la pena, a cada uno, de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y que por iguales partes y solidariamente abonen a Joaquín en 200.000 ptas. con el interés legal desde la fecha de esta sentencia, aprobando a este fin el auto de insolvencia que dictó el Instructor y consulta en el ramo de responsabilidad civil correspondiente siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza y vecindad de los condenados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Antonio formalizó su recurso alegando entre otros, los siguientes motivos: 3.° Infracción de ley al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; 4.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 501.1 del Código Penal : 5.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 501.4 del Código Penal ; 6.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia 8.a del art. 10 del Código Penal ; 7.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la circunstancia 16 del art. 10 del Código Penal .

La representación del también procesado Lucas, formalizó su recurso alegando como motivo único: Infracción de ley por aplicación indebida del art. 501.1 del Código Penal, cuando debieron tipificarse los hechos conforme al art. 501.4 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala dictó Auto con fecha 18 de julio de 1990, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Luis Antonio, y admitidos que fueron los restantes motivos de este recurrente y el único formulado por el también procesado Lucas, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 5 de diciembre pasado, con asistencia del Letrado don Rafael Salazar Padilla que mantuvo su recurso, no compareciendo el Letrado defensor de Lucas, y del Ministerio Fiscal que impugnó los recursos de los dos recurrentes.

Séptimo

En el transcurso de dicha deliberación la propuesta del Magistrado designado para esta Ponencia, Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos no obtuvo la mayoría necesaria, razón por la cual éste, discrepando de aquélla, anuncia la formulación de voto particular, conforme a los arts. 206 y 260 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, y art. 146 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; consecuentemente se designó Ponente al Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, cuya Ponencia expresa la opinión de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tercer motivo de casación (primero admitido) del recurso del procesado Luis Antonio, se ha apoyado en el núm. 2.° del art. 849 invocando como documento demostrativo del error de hecho del juzgador al apreciar la prueba el acta de diligencia de inspección ocular, los particulares que interesan a la parte se refieren al hallazgo en casa de la víctima de importante cantidad de dinero y de algunas joyas que no fueron robadas.

En efecto, en esta inspección -aunque no sea propiamente documento preconstituido al margen del proceso y aportado él-, que constata datos objetivos, se recoge que dentro de tres de las tazas del mueble bar del comedor había otras tantas alhajas y que escondidos detrás del armario del dormitorio (donde tuvo lugar el crimen) y detrás del mueble- bar se encontraron cinco paquetes o envoltorios con dinero, totalizando

1.895.000 ptas., claro que también consta que estaban abiertos puertas y cajones y revueltos los armarios, baúl y mesillas y esparcidos ropas y efectos por el suelo, faltaba un vídeo, etc.

Tales detalles no han sido recogidos en los hechos relatados en la sentencia pero ello no evidencia error puesto que no dice en ninguna parte que hayan sido robados todo el dinero y las joyas que hubiera en la casa sino que, registrados muebles, baúles y enseres se llevaron una caja metálica con algún dinero cuya cuantía no ha podido acreditarse y unos estuches de joyas tampoco concretadas y un vídeo que los procesados venderían después. Luego no hay en zifactum afirmación alguna de sentido incompatible con esos particulares de la inspección ocular y no se demuestra error; error que tendría que ser esencial y causal de la calificación y fallo.

No es así, el robo con violencia existiría aunque sólo lo hubiera sido de ese vídeo, que está identificado fuera de toda duda y recuperado; y habiendo habido resultado lesivo para la vida el delito quedaría por ello consumado aunque no se hubieran perfeccionado los actos contra la propiedad (art. 512). Tampoco es cierto que los efectos substraídos estuviera «a la vista»; una cosa es que se vieran las tazas y otra que se viera su contenido y ya hemos visto que el dinero estaba en escondrijos y por eso no fue robado. La sentencia tiene que decir lo que fue robado, si consta, así como lo recuperado, pero no enumera todo lo que no fue robado.

La integración de esos detalles en el relato fáctico es intranscendente a efectos de penalización (no juega en este delito la cuantía). Tampoco aparece útil en cuanto a la supuesta «precipitación», «falta de frialdad», «desconocimiento» de los delincuentes como pretende el recurrente pues el registro realizado -aún con esas características-, fue de todos modos posterior al homicidio y ya no cambia en nada los elementos del delito ni ese nerviosismo puede servir -si se alega-, para apoyar atenuación alguna. Unos delincuentes siguen siéndolo aunque fueren torpes y nerviosos, en su caso. Vista la falta de error en lo que se dice en la narración y la carencia de practicidad a efectos penales no procede la estimación del motivo.

Segundo

El cuarto motivo de este recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 501.1 del Código Penal por cuanto no existió homicidio doloso. Con esto coincide en lo esencial el único motivo del recurso del otro procesado Lucas por lo que la Sala entiende procedente agruparlos a efectos de su valoración.

La argumentación del motivo, muy extensa, se circunscribe a negar la existencia del dolo específico del homicidio, el animus necandi, para pretender que se califique como culposo y ocasional, llevándose al núm. 4.° en vez del núm. 1.° del art. 501.

Como quiera que el elemento subjetivo del delito pertenece al arcano de la mente del agente es ineludible para configurarlo el inferirlo dé su comportamiento externo. En el caso del homicidio son factores significativos: La proporcionalidad del medio empleado para los efectos letales, la repetición o continuidad en su aplicación a la víctima, la sensibilidad vital del área corporal sobre la que se aplican, el propósito que revelan los movimientos -y en su caso, palabras de los autores-, etc.

Pues bien en el caso presente tenemos que el medio era eficaz para producir la asfixia: Un pañuelo metido dentro de la boca y de añadidura una almohada apretada sobre boca y narices pueden ocasionar y ocasionaron asfixia mecánica; la oclusión de los accesos respiratorios se mantuvo con continuidad hasta la inmovilidad de la víctima, la presión fue tal que ocasionó deformidad de la nariz y la inacción del pulmón derecho, como puede verse en la diligencia de autopsia. La importancia vital de boca y fosas nasales para la respiración no necesita subrayarse y el resultado es proporcionado a toda esa secuencia omisiva.

En cuanto al propósito se induce la innecesariedad de la almohada para acallar los gritos una vez que taponada la boca con un pañuelo entero dentro de ella, la conveniencia de quedar libres de cuidado para el registro y sobre todo que al llevar la cara descubierta y ser uno de ellos de la familia política corría riesgo seguro de ser conocido y denunciado.

Todo ello conduce a la afirmación del dolo homicida cuando menos eventual, aceptando el resultado así provocado. No debe confundirse la ausencia de premeditación con la de dolo.

No cambia lo afirmado aquí porque el hecho homicida no formara parte del plan inicial sino surgido en el curso de la secuencia delictiva, al encontrar despierta a la víctima y decidida a dar gritos de alarma; el dolo eventual basta y aunque no esté premeditado sino surgido repentinamente (Sentencias de 12 de abril de 1994, 21 de enero de 1985, 8 de marzo y 12 de junio de 1986. 14 de febrero de 1987, 5 de mayo de 1987, 19 de mayo de 1987, entre otras); se apreció dolo eventual en el caso similar de tapar nariz y boca unos minutos para que no gritara, asfixiándola (Sentencia de 3 de octubre de 1987); el dolo eventual se pena como el directo (Sentencia de 22 de marzo de 1988 y 24 de octubre de 1989). No cabe hablar pues de mera culpa pues no hay ni el hecho inicial lícito, ni la muerte sobreviene por mera imprevisión descuido o desdén del riesgo posible sino por continuar la aplicación de medios letales de suyo hasta llegar a su consecuencia no sólo previsible sino necesaria en relación de causa querida y efecto aceptado.

Con lo dicho se llega a la conclusión del homicidio doloso que correctamente define la sentencia de instancia en congruencia con los hechos probados.

Y como el motivo quinto -inaplicación indebida del núm. 4.º del art. 501-. es la cara alternativa de dicha calificación damos, con lo razonado aquí, por refutado dicho motivo.

Tercero

El sexto motivo del primer recurrente citado impugna la apreciación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, art. 10 núm. 8.° del Código Penal .

Realizado el hecho por dos hombres jóvenes contra una anciana, entorpecida por su obesidad, sordera y pérdida de visión, sorprendida en la cama a media noche, sola y reducida a la impotencia no sólo por sujetarla sino por el agudo dolor de la torsión del brazo hasta la luxación del hombro, la apreciación del abuso de superioridad está suficientemente justificada. No es sostenible el pretendido argumento jurídico de la inaplicabilidad de la circunstancia a delitos contra la propiedad cuando se trata de un delito complejo en el que se atenta contra la vida de la víctima. Precisamente esa superioridad donde juega es en el trato homicida de los hechos y ahí resulta compatible.

Cuarto

El séptimo motivo, por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la aplicación de la circunstancia agravante del núm. 16 del art. 10 del Código Penal, por haberse ejecutado el hecho en la morada de la víctima.

Importa reconocer, ante todo, que la circunstancia de ejecutar el hecho en la morada del ofendido (vid. art. 10.16 del Código Penal ) en ningún caso puede ser considerada como una agravante «objetiva» de aplicación «automática», como tampoco lo es la de «nocturnidad» (vid. art. 10.13 del Código Penal ).

Las normas legales, por otra parte, deben ser interpretadas siempre de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (vid. art. 3.1 del Código Civil ). De ahí que no quepa ignorar que las circunstancias agravantes enunciadas en el núm. 16 del art. 10 del Código Penal no han sido recogidas en ninguno de los proyectos del nuevo Código Penal (Proyecto de Código Penal de 1980, Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal de 1983 y Anteproyecto del Código Penal de 1990 ); lo cual obedece a razones diversas: Así, unas veces, ello es debido al reflejo de los cambios sociales -como sucede con la agravante de desprecio de respeto que por la dignidad mereciere el ofendido-; en tanto que, en otras, lo es porque los bienes o valores jurídicos que pueden justificar la agravación de la responsabilidad criminal, por advertirse un «plus» de antijuricidad en la conducta delictiva (la ofensa de la autoridad, la edad o la morada del ofendido) se estiman suficientes protegidos en el Código Penal por otros preceptos penales (atentados, desacatos, alevosía -respecto de la edad-, allanamiento de morada, 4.001 etc.), o que deben estar especialmente previstos para determinados tipos de delito (como sucede en el caso del robo con fuerza en las cosas -vid. art. 506.2 del Código Penal -). Es significativo, por ello, que el art. 501 del Código Penal, relativo al robo con violencia o intimidación en las personas, no prevea específicamente que el hecho se lleve a cabo en la morada o domicilio de la víctima, sino que se limite a hacer una referencia genérica, en el apartado 5.°, a las circunstancias del art. 506 (entre las que figura la de cometer el delito en casa habitada o alguna de sus dependencias), con el simple objetivo de evitar que en algún caso el robo con fuerza en las cosas pueda ser castigado con pena más grave que el robo con violencia o intimidación en las personas.

Dicho lo anterior, es menester destacar también que, con independencia de la especial protección debida al hogar y, en definitiva, al domicilio de las personas (vid. art. 18.2 de la Constitución ), la agravante de «morada» tiene su fundamento igualmente en el riesgo potencial que para los bienes jurídicos de mayor entidad de los puramente patrimoniales (tales como la vida, la libertad sexual o la integridad de las personas) supone la comisión de este tipo de delitos en la morada del ofendido, ante la eventual presencia y la consiguiente reacción de los moradores. Ello parece justificar la especial previsión del legislador al consignar como circunstancia agravante del robo con fuerza en las cosas «cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias» (vid. art. 506.2 del Código Penal ). Mas cuando del riesgo potencial se ha pasado ya al evento temido, y se ha producido la lesión de los bienes jurídicos prevalentes, como la vida, la libertad sexual o la integridad física de las personas, parece lógico entender que el nuevo tipo penal pueda absolver aquella situación de riesgo previo; de modo especial cuando el conjunto de circunstancias que configuren la conducta enjuiciada revele un propósito criminal inicial concretado exclusivamente a la lesión de los bienes y derechos patrimoniales. Y, a este respecto, importa destacar que, en el presente caso, según se desprende del factum de la sentencia recurrida, el procesado Luis Antonio era «familiar lejano» de la víctima y por ello sabía que en su casa había dinero y objetos de valor, siendo destacable también que la víctima era una mujer de unos sesenta y siete años, con muy poca vista y una sordera muy agudizada, habiendo elegido los procesados la madrugada del día de autos para cometer el robo; todo lo cual es suficientemente revelador de los propósitos de los mismos.

Por consiguiente, en atención a todo lo dicho y sin desconocer tampoco las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y ponderación de las penas, la Sala estima procedente la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado Luis Antonio y no haber lugar a la del interpuesto por el procesado Lucas, sin perjuicio de que le resulten extensivas sus consecuencias penales por afectar a circunstancia objetiva del hecho; recursos ambos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 3 de julio de 1989 dictada en causa seguida contra aquéllos por delito de robo con homicidio, y que casamos y anulamos y declaramos de oficio las costas del recurso parcialmente estimado, condenando al pago de las causadas por el desestimado, así como al del depósito no constituido para éste si cambiare el estado de fortuna del recurrente. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Peñarroya con el núm. 20/1988 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de robo con homicidio contra el procesado Luis Antonio, natural de Córdoba y vecino de Peñarroya-Pueblo Nuevo, hijo de Luis y de Ana, de veintidós años de edad, de estado soltero, con instrucción, con antecedentes penales cancelados, de ignorada conducta, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa el 13 de julio de 1988; y contra Lucas, natural y vecino de Peñarroya-Pueblo Nuevo, de veintitrés años de edad, hijo de Manuel y de María Dolores, de estado soltero, estudiante, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 13 de julio y desde el 15 de julio de 1988; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de julio de 1989 que había sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis hace constar lo siguiente: Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dan por reproducidos aquí los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción del tercero de ellos, en cuanto se refiere a la concurrencia de la agravante de «morada».

Segundo

Se dan por reproducidos también los razonamientos contenido el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

La circunstancia agravante de «morada» no implica una estimación automática de la misma en todos los casos en que el delito se lleve a cabo en el domicilio de la víctima. Para ello, es preciso valorar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, desde una perspectiva que atienda a las exigencias propias de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad de las penas.

Tercero

Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia, como sin duda, sucede en el presente caso (vid. art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Antonio y Lucas como autores por participación directa de un delito de robo con homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena a cada uno de veintitrés años, cuatro meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Confirmamos y damos por reproducidos todos los demás pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia de instancia, no afectados por la nuestra de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, designado Ponente en el señalamiento para votación y fallo el día 5 de diciembre de 1990 del recurso de casación núm. 1157/1989-P, por discrepar con todos los respetos del criterio aprobado por mayoría en dicha votación, redactando conforme al art. 260 de la Ley Orgánica 6/1985, su voto particular en cumplimiento de dicho artículo y los arts. 206 de la misma ley y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por los procesados Luis Antonio y Lucas contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 3 de julio de 1989, que les condenó por un delito de robo con violencia en las personas, en causa seguida contra los mismos.

Se da por reproducido el resto del encabezamiento de la sentencia acordada por la Sala y los de la casación salvo el cuarto que se substituye por el siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la sentencia rescindente. Fundamentos de Derecho

Se dan por reproducidos los correlativos de la sentencia de instancia y los de la casación, salvo el cuarto que se substituye por el siguiente.

Cuarto

El séptimo motivo combate la aplicación de la circunstancia agravante del núm. 16 del art. 10, del Código Penal, por haberse ejecutado el hecho en la morada del ofendido (que es obvio que no provocó el hecho). No puede basarse un motivo de casación con la opinión de un tratadista y hay jurisprudencia abundantísima de aplicación de tal circunstancia aún a supuestos de robo con fuerza en las cosas (el núm. 2° del art. 506 configura su subtipo agravado) y sin ninguna duda en los hechos calificados como constitutivos de agresión a la vida o integridad física.

Es palmario que el homicidio se realizó en la morada de la víctima, que uno de los autores conocía por relación parental y la circunstancia está plenamente basada en los hechos.

Sigue el recurrente pretendiendo al margen de ellos construir una sedicente acción contra la propiedad exclusivamente en la que como un incidente imprevisto se ocasionó una muerte culposa. Todo lo que no ha prosperado y es rechazable de plano cuando el homicidio, hecho mucho más grave, califica el subtipo de robo.

Es suficiente pues ese dato básico del domicilio de la víctima y cuando tal circunstancia no es inherente o consubstancial al delito (Sentencias de 5 de mayo de 1976, 9 de abril de 1985, 29 de febrero de 1988, 6 de septiembre de 1988 y 13 de diciembre de 1990). Supone notoriamente un plus de antijuricidad al no respetar la santidad del hogar ajeno quebrantando la protección que le otorgan la Constitución y las leyes. Esta agravante subsume el allanamiento de morada. Luego el motivo carece de fundamento y debe rechazarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por los procesados Luis Antonio y Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 3 de julio de 1989 en causa seguida a los mismos por delito de robo con homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 ptas., si llegaren a mejor fortuna, en razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

2 sentencias
  • AAP Madrid 413/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • July 15, 2008
    ...adecuación típica, aquéllos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990, 9 de noviembre de 1993, 3 de abril de 1996, 24 de abril, 7 de mayo y 7 de noviembre de 1997, 17 de octubre de 1998, 11 de f......
  • AAP Madrid 823/2012, 7 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 7, 2012
    ...adecuación típica, aquéllos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o peligro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990, 9 de noviembre de 1993, 3 de abril de 1996, 24 de abril, 7 de mayo y 7 de noviembre de 1997, 17 de octubre de 1998, 11 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR