STS, 10 de Diciembre de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:10960
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 770.- Sentencia de 10 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Préstamo. Póliza de crédito. Nulidad ejercitada por la esposa. Falta de acción. Actas

notariales, eficacia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 66, 71, 1.217, 1.218, 1.257, 1.261, 1302 y 1.377 del Código Civil y 156 y 197 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 20 de enero de 1984.

DOCTRINA: Es evidente que la recurrente no intervino en el contrato de afianzamiento, ni en el

otorgamiento de la póliza de préstamo que aquél garantizaba, por lo que no puede deducir acción

para su cumplimiento o para obtener su nulidad, no sólo en contra de las personas firmantes, sino

también contra las no firmantes.

La acción de nulidad no procede por carecer de legitimación activa la esposa y pasiva el esposo, ya

que como ha declarado esta Sala, la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la

persona obligada. Pero es que además, el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los

esposos, sino que ambos pueden obligarse individualmente y responden con sus respectivos

bienes y el esposo adquirió por documento privado el compromiso de devolver un préstamo, ello no

significa en sí un acto de disposición de los gananciales que determine la nulidad de dicho acto, ya

que siempre tendrá el otro cónyuge la posibilidad de ejercitar la facultad del artículo 1.377 del Código Civil si se dirige apremio contra tales bienes. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid por la representación de doña María Dolores, contra "Banco de Andalucía, S.

A.", y contra "Compañía Escurialense de Promociones, S. A.", sobre reclamación de nulidad de póliza de crédito, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial -hoy Provincial- de Madrid, que ante nos pende en virtud de recurso de casación interpuesto por doña María Dolores, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales señor Avila del Hierro, bajo la dirección del Letrado don Francisco Martínez Jordá, que comparecieron en la vista como recurrentes; contra el "Banco de Andalucía", representado por el Procurador de los Tribunales señor Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado don Gerardo Coll Sarabia, que comparecieron en la vista como recurridos, el día y hora señalados para la misma. También es parte recurrida en el presente recurso de casación la "Compañía Escurialense de Promociones, S. A.", que no se personaron, ni comparecieron en la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José de Murga Florido en nombre y representación de doña María Dolores formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra "Banco de Andalucía, S. A.", don Jose Miguel "Compañía Escurialense de Promociones, S. A.", don Alexander, doña Rosa, don Guillermo, doña Edurne, don Tomás, don Juan Pedro, doña Valentina, don Eugenio y doña Eva, sobre declaración de póliza de crédito, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la póliza de crédito origen de las presentes actuaciones.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación del "Banco de Andalucía, S. A.", que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al "Banco de Andalucía, S. A.", con imposición de las costas a la adora; y no habiendo compareciendo el resto de los demandados fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 18 de Madrid, dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José de Murga Florido en nombre y representación de doña María Dolores

, contra el "Banco de Andalucía, S. A.", la "Compañía Escurialense de Promociones, S. A" (Copesa), don Jose Miguel, don Alexander, doña Rosa, don Guillermo, doña Edurne, don Tomás, don Juan Pedro, doña Valentina, don Eugenio y doña Eva, el primero representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, y los demás en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados, de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda; con expresa imposición a la parte demandante de las costas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante-apelante doña María Dolores contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 18 de Madrid, en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes. Con expresa imposición de las costas en esta alzada a la demandante-apelante doña María Dolores .

Octavo

El Procurador don Ignacio Avila del Hierro en representación de la demandante doña María Dolores, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar como documentos o negocios jurídicos distintos la póliza de préstamo impresa y el afianzamiento mercantil de ella constituido por todos los demandados, siendo así que la realidad es que representan y entrañan un acto unitario. 2.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.218 del Código Civil, que determina que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, en concordancia con el artículo 1.216 del propio Cuerpo legal, en cuanto dispone que son documentos públicos los autorizados por el Notario. 3.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada infringe el número

  1. del artículo 95 del Código de Comercio, que literalmente preceptúa que "será obligación de los Agentes colegiados asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyas operaciones o negocios intervengan y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. 4.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida también infringe el artículo 33 del Decreto de 5 de diciembre de 1968, que autoriza a los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio para que puedan intervenir los correspondientes documentos sin necesidad de sujetarse a la unidad de acto. 5.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón a que la póliza de crédito tampoco es válida ni eficaz por infringir el número

  2. del artículo 1.261 del Código Civil, que determina que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos que al efecto establece y entre ellos el consentimiento de los contratantes. 6.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida también infringe los artículos 66 y 71 del Código Civil, en cuanto establecen que "el marido y la mujer son iguales en derechos y deberes" y que "ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida". 7.º Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia impugnada el primer párrafo del artículo 1.377 del Código Civil, en cuanto establece que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. 9.º Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de los autos de que dimana este recurso de casación se solicita por doña María Dolores la nulidad de una póliza de crédito que el día 31 de octubre de 1981 concertó como acreedor prestamista la entidad ahora recurrida "Banco de Andalucía" y como prestataria la entidad también demandada "Compañía Escurialense de Promociones, S. A.", por cuantía de 7.200.000 pesetas. Tal préstamo fue afianzado solidariamente por las personas que firman la cláusula adicional a dicha póliza. La demanda fue desestimada en ambas instancias, declarando la sentencia recurrida que la demandante y actual recurrente doña Paloma Florido carece de legitimación activa para formular esta acción de nulidad de contrato, por no haber intervenido como parte ni en el préstamo ni en el afianzamiento del mismo. Los hechos probados en que el Tribunal de apelación se basó para la desestimación de la demanda son esencialmente: a) Que ni la actora recurrente ni su esposo han firmado los documentos básicos de la litis (póliza de crédito y afianzamiento del préstamo), y especialmente la ahora recurrente se negó expresamente a tal firma, b) Que la sustanciación fáctica debatida se fundamenta en dos contratos independientes: a saber, una póliza de crédito, como contrato principal, y una cláusula adicional firmada por los obligados separadamente, que aunque pacto autónomo es accesorio del contrato principal referido, sin que pueda confundirse el uno con el otro, c) Que la relación de hecho extrajudicial y extrajurídica de tales dos documentos se halla basada en la gestión de la sociedad prestataria, de la que, al parecer, son socios tanto la recurrente como su esposo, conocedores ambos del otorgamiento de los expresados documentos y de su generación negocial, si bien ni el uno ni la otra los suscribieron.

Segundo

Es evidente, dada la situación de hecho reflejada en el anterior fundamento de Derecho, que la recurrente no intervino en el contrato de afianzamiento aludido, ni en el otorgamiento de la póliza de préstamo que aquél garantizaba; por tanto, conforme el artículo 1.257 del Código Civil, que declara que el contrato "sólo produce efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos", no puede deducir acción para su cumplimiento o para obtener su nulidad, no sólo contra las personas firmantes, sino también contra las no firmantes, entre las que se encuentra su esposo, don Jose Miguel . Y siendo así carece de acción para entablar la que ha ejercitado, en cuanto el concepto de legitimación "ad causam", según la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trata de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción. No es, por tanto, la legitimación "ad causam" una cuestión de personalidad, sino que afecta al fondo de la cuestión para traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno a la recurrente, cual el derecho de pedir la nulidad de un contrato en el que no han sido partes ni ella ni su esposo.

Tercero

Presupuesto lo que precedentemente se razona, decae el segundo de los motivos, toda vez que carece de sentido que se alegue error de derecho al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tratar de dar eficacia a un acta notarial de requerimiento relativa a la fecha de la póliza de crédito, no firmada por la recurrente ni por su esposo, y que desde luego en su caso no sería nula por relacionarla con la expresada acta notarial; dado que, como es sabido, los efectos que la ley atribuye a las escrituras públicas no son equiparables a los de las actas notariales, como se ve por su reglamentación ( artículos 156 y siguientes y 197 y siguientes, respectivamente, del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944, en relación con los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil ), aunque sólo sea teniendo en cuenta que mientras la escritura, al recoger contratos y dar fe de ellos, crea directamente unos efectos jurídicos, de los que carecen, al menos por sí solas, las actas notariales.

Cuarto

Teniendo en cuenta la falta de legitimación de fondo de la actora y recurrente, decae asimismo el motivo quinto, también amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que acusa la infracción del artículo 1.261, número 1, del Código Civil, donde trata de poner de relieve un error en los contratos, cual es, en criterio del recurso, que el aval o afianzamiento del préstamo se había de fundar en el concurso de "todos" los accionistas y consejeros. Circunstancia que aunque fuera así, lo que no consta como hecho probado, no afectaría a quienes no firmaron el contrato, cual la recurrente, ni ésta se halla legitimada consecuentemente para impugnar tal vicio del consentimiento, que con anterioridad no ha sido objeto de debate, al menos formulado tal como lo hace el motivo examinado.

Quinto

Se insiste en los escritos fundamentales del pleito en la cuestión de la validez del contrato obligatorio firmado por el esposo sin consentimiento del otro cónyuge, cuestión que en este recurso se reduce a los motivos sexto y séptimo, ambos con apoyo en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando respectivamente la infracción de los artículos 66 y 71 del Código Civil y 1.377 del mismo Cuerpo legal . Ambos motivos decaen teniendo en cuenta la situación fáctica sobre que se resuelve, es decir, dos contratos, no firmados ni por el demandado señor Jose Miguel ni por su esposa la ahora recurrente, lo que implica, según repetidamente se ha dicho, que no puede ninguno de los dos invocar el artículo 1.302 del Código Civil, y por tanto la acción de nulidad no puede, en modo alguno, ser estimada por carecer de legitimación activa la esposa y pasiva el esposo, ya que, como ha declarado esta Sala, la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la persona obligada. Pero es que además, aunque no fuese así, esta Sala ha declarado ( sentencia de 20 de enero de 1989 ), que el matrimonio no limita la capacidad jurídica de los esposos, sino que ambos pueden obligarse individualmente y responden con sus respectivos bienes, y que si el esposo adquirió por documento privado el compromiso de devolver un préstamo, ello no significa en sí un acto de disposición de los gananciales que determine la nulidad de dicho acto, ya que siempre tendrá el otro cónyuge la posibilidad de ejercitar la facultad del artículo 1.373 si se dirige apremio contra tales bienes. A lo que se puede añadir que de estimar la acción ejercitada en la demanda, cuando no se ha probado acto dispositivo sobre los bienes conyugales, ni se ha acreditado ningún apremio contra ellos, en realidad se estaría ante una condena de futuro, más o menos previsible, que ningún precepto legal autoriza en este caso. En definitiva, con los presupuestos de hecho disponibles en esta litis no pueden estimarse infringidos los preceptos invocados por no haberse discutido en esta litis sus respectivos supuestos de hecho.

Sexto

Por último, no procede tampoco estimar los motivos primero (que no fue admitido en el momento procesal oportuno), tercero y cuarto; de los que los dos últimos se refieren a cuestiones nuevas que no fueron alegadas anteriormente y que no pueden, por lo tanto, ser en el recurso de casación por primera vez objeto de debate, al tratarse de un recurso extraordinario que persigue determinar si en las instancias inferiores se ha infringido alguna ley o precepto sustantivo de carácter civil; pero no, como ya se dice, tratar por primera vez de si procede o no la aplicación de determinadas normas jurídicas al caso contemplado.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos, da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 1.715, párrafo último), de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña María Dolores, contra la sentencia dictada por la entonces Sala Tercera de lo Civil, de la, también entonces, Audiencia Territorial de Madrid -hoy Audiencia Provincial-, de fecha 16 de enero de 1987 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a dicha recurrente y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcalá Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Jesús Marina Martínez Pardo. José Almagro Nosete. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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