STS, 14 de Diciembre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:15723
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.023.- Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Responsabilidad civil. Aseguradora. Cláusula de exclusión. Indemnización

por causa de muerte iure propio.

NORMAS APLICADAS: Art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: El art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 no significa negar la naturaleza contractual

del contrato de seguro, sino precisamente partir de ella, y que al tratarse de un contrato de los

llamados de adhesión han de tenerse siempre en cuenta la norma genérica de 1288 del Código Civil

y específicamente la contenida en el art. 3.° de la citada ley, en cuanto dispone que las

estipulaciones, cláusulas o condiciones generales en cuanto establezcan cláusulas limitativas de

los derechos de los asegurados "deberán ser específicamente aceptadas por escrito."

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el responsable civil subsidiario, "La Constancia, Cía. Anónima de Seguros" contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Gonzalo por delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se flan constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ulargui Echeverría.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo, instruyó sumario con el núm. 19/1985 contra Gonzalo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 6 de julio de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado y así se declara, que sobre las 9,30 horas del día 15 de julio de 1982, el acusado Gonzalo, mayor de edad y sin antecedentes penales conducía por la carretera que va desde la Moraleja a la N-I tramo antiguo de Fuencarral a Alcobendas, el turismo de su propiedad marca "Seat 124" matrícula H-.... asegurado en la Cía. "La Constancia", tenida por parte en este procedimiento, y llevando como acompañante a su madre Magdalena de 70 años de edad. Cuando al llegar al Km. 13,600 que forma el cruce con la anterior carretera N-I en el momento en que por ella circulaba en sentido de Alcobendas, la furgoneta "Avia" matricula de M-9856-X propiedad de "Favidema, S. L." que conducía, correctamente Pedro Enrique, quien ante la inesperada maniobra del acusado, no pudo evitar una fuerte colisión entre ambos vehículos. Resultando a consecuencia de la misma, con heridas graves que determinaron su fallecimiento Magdalena, y con daños por valor de 187.795 ptas la furgoneta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la privación del permiso de conducir por tres meses y un día, y al pago de las costas procesales. Y a que indemnice a "Favidema, S. L." en la cantidad de 187.795 ptas y a los herederos de Magdalena con exclusión del propio acusado en la cantidad de 1.500.000 ptas. Debiendo pagar estas cantidades la compañía "La Constancia", hasta el límite del seguro obligatorio voluntario. Se declara la solvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin se dictó por el Juez o Instructor en el ramo correspondiente. Y para su cumplimiento le abonamos todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de 5 días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el responsable civil subsidiario "La Constancia, Cía. Anónima de Seguros", que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario, "La Constancia, Cía Anónima de Seguros" se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, lo que se desprende de los folios 1, 2, 12, y 13 y acta del Juicio Oral. 2.° Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando error de hecho en al apreciación de la prueba, que acredita la evidente equivocación del Juzgador, alegando en fundamento de tal equivocación el documento núm. 104 de la causa. 3.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 1091 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el art. 1255 y 1281 núm. 1.° del Código Civil.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo se celebró la misma el día 3 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula un primer motivo, que debe ser examinado de manera conjunta con el siguiente articulado en la misma sede formal. En ambos se denuncia un supuesto error en la apreciación de la prueba dirigido en el primer caso a mostrar, con el apoyo documental de los obrantes a los folios 1, 2, 12 y 13 del sumario, que la víctima, madre del procesado, convivía con éste; y en el segundo, por la no inclusión en los hechos probados el contenido de la cláusula 26-b) de la póliza de seguro concertada con la entidad ahora recurrente, conforme a la cual se excluían de la cobertura los daños sufridos por los ascendientes del asegurado si conviviesen con él. Ambos motivos carecen de fundamento y deben ser desestimados, ya que a) El primero, porque aun prescindiendo de que los sedicentes documentos invocados como apoyo no sean tales, sino pruebas de otro signo aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que lo que en su día pudo haber sido fundamento de inadmisión por aplicación de la norma contenida en el art. 884.6 de la referida Ley procesal y por ello en este momento se transmutan en causa suficiente de desestimación con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala; lo cierto es que, como se señalará, su eventual apreciación no conduciría, tras la inclusión del dato fáctico omitido en la narración, a resultado práctico alguno, al carecer de trascendencia resolutoria, b) El motivo segundo, porque la sentencia recurrida parte - siquiera sea en lugar inadecuado como es la fundamentación jurídica- de la existencia de esta cláusula de exclusión y ello no sólo comporta la inexistencia de error de hecho al tratarse de una afirmación fáctica que complementa el relato con arreglo a reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchísimas, de 4 de enero de 1982, 22 de septiembre de 1983, 6 de febrero de 1985, 6 de julio de 1986, 11 de julio de 1988 y 3 de octubre de 1989), sino también porque desde tal premisa la vía impugnativa elegida era absolutamente inidónea y la debida elegir era la articulada en el siguiente tercer motivo por el cauce procesal del art. 849.1 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

En dicho tercer y último motivo se alega la infracción por falta de aplicación de los preceptos sustantivos constituidos por los arts. 1.091, 1.255 y 1.281 del Código civil al no haberse estimado concurrente la preindicada causa de exclusión de la cobertura. El motivo debe -y con ello todo el recursoser desestimado. En primer y decisivo término, porque el derecho a la indemnización por causa de muerte pertenece a los perjudicados no a título sucesorio, sino iure propio como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial de esta Sala: no es el daño sufrido por la víctima (que obviamente no es tercero) el que se indemniza o resarce, sino el de los perjudicados por el óbito de la misma; por lo que si ninguna duda cabría que de haber aquélla resultado lesionada sí carecería de tal condición y por ende nada podría reclamar, tampoco ha de caberla en orden a que los perjudicados por su muerte y que a través de ella adquieren un derecho nuevo que no se hallaba en el patrimonio del causante y que por ello no podía ser transmitido a través del fenómeno sucesorio, sí lo son y en modo alguno cabe negarles tal condición de terceros: máxime cuando el procesado ha sido expresamente excluido en la sentencia recurrida del derecho al resarcimiento. Más aun dando por, existente y eficaz en principio tal cláusula general hipotéticamente, lo cierto es que una reiteradísima, constante y reciente doctrina de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero y 30 de diciembre de 1987, 15 de abril y 27 de mayo de 1988 y 29 de abril, 10 de julio, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1989) viene, declarando que (el art. 76 de la Ley de 76/1980, de 8 de octubre, no significa negar la naturaleza contractual del contrato de seguro, sino, precisamente, partir de ella; y que al tratarse de un contrato de los llamados de adhesión ha de tenerse siempre en cuenta la norma genérica establecida en el art. 1.288 del Código Civil y específicamente la contenida en el art. 3.° de la indicada Ley de 1980, en cuanto dispone que las estipulaciones, cláusulas o condiciones generales en cuanto establezcan cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados "deberán ser específicamente aceptadas por escrito" y así la Sentencia de 31 de mayo de 1988 expresa con relación a esta doctrina que "la conclusión a deducir es obvia. Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados doctrinalmente por relationem (documento complementario), lo que la norma citada está disponiendo es no una hermenéutica restrictiva, sino una efectiva constatación del contenido contractual. Sólo y únicamente lo "cubierto" con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad". No constando la suscripción evidenciadora de la indicada estipulación general, obvio es que el recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el responsable civil subsidiario "La Constancia, Cía. Anónima de Seguros" contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de julio de 1987, en causa seguida al, procesado Gonzalo, por el delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presenté recurso, con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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