STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:9342
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.479.-Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido nulo. La readmisión se subordina a

que el actor haya sido dado de alta en la situación de incapacidad laboral transitoria y a la

renovación de su permiso de trabajo. Inexistencia de salarios de tramitación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 55.4 y 45.1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El artículo últimamente citado establece que puede suspenderse el contrato durante la

situación de incapacidad laboral transitoria, situación que exonera del pago de salarios según

dispone el núm. 2 de tal precepto; sin perjuicio de que perciba la correspondiente prestación de la

Seguridad Social. No se examina por ser cuestión nueva la circunstancia de que el permiso de

trabajo deba socitarlo la empresa.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador don Manuel Feo. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de don Rodolfo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra «Galerías Comerciales Málaga, S. A.» (GAYBO).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado don Manuel Pedro Gallego Castillo.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Rodolfo, formuló demanda ante el Juzgado de los Social núm. 6 de Málaga y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Declarándose la nulidad del despido, al haber cumplido la demandada con el requisito imprescindible de la comunicación escrita del despido, se condene a la demandada a mi inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión en el puesto que ocupaba hasta dicho momento».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 30 de abril de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de los Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por don Rodolfo, contra "Galerías Comerciales Málaga, S. A.", debo declarar y declaro la nulidad de dicho despido, condenando a la referida empresa demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, una vez que el mismo haya obtenido el alta en la situación de incapacidad laboral transitoria y siempre y cuando le haya sido concedida la renovación de su permiso de trabajo.»

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Rodolfo mayor de edad y domiciliado en Torremolinos, comenzó a trabajar por cuenta de la empresa "Galerías Comerciales Málaga, S. A.", el día 1 de diciembre de 1987, ostentando la categoría profesional de Director de sucursal y percibiendo un salario mensual de 268.583 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2° Que con fecha 28 de septiembre de 1988 las partes suscribieron un contrato de trabajo con una duración de dos años (de 28 de septiembre de 1988 a 28 de septiembre de 1990); quedando supeditada la vigencia de dicho contrato a la concesión al actor por parte de la autoridad laboral competente del correspondiente permiso de trabajo. 3.° Que el actor, el cual es de nacionalidad francesa, tenía concedido un permiso de trabajo con validez hasta el 19 de octubre de 1989, haciendo entrega a la empresa a finales del mes de septiembre de 1989 de la documentación necesaria para que la misma pudiese, tramitar la renovación de su permiso de trabajo. 4.º Que el actor sufrió el día 11 de octubre de 1989 un accidente de trabajo, permaneciendo desde dicha fecha en situación de baja por incapacidad laboral transitoria la cual subsiste en la actualidad y percibiendo de la Mutua Mapfre, entidad con la que la empresa demandada tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo, la cantidad de 6.450 pesetas diarias, en concepto de subsidio por incapacidad laboral transitoria. 5.° Que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1989 el actor permaneció ingresado en distintos centros hospitalarios de Málaga, atendiendo desde los mismos diversas consultas que le realizaban los trabajadores de la empresa y efectuando asimismo diversas gestiones en su calidad de Director de la sucursal de Málaga de la empresa demandada, tales como firmar talones, autorizar pagos, visar facturas, dar el visto bueno a reparaciones en las instalaciones de la empresa, etcétera. 6." Que la empresa demandada no instó la renovación del permiso de trabajo al actor, ni comunicó al mismo que hubiese impedimentos para dicha renovación, dándole de baja en la Seguridad Social con fecha 24 de noviembre de 1989 y con efectos de 19 de octubre de 1989, sin que en ningún momento comunicase al actor dicha baja en la Seguridad Social. 7.° Que en el mes de enero de 1990 el actor fue trasladado al Centro de rehabilitación de Mapfre en Madrid, a fin de ser intervenido quirúrgicamente de las lesiones que presentaba en la pierna como consecuencia del accidente de trabajo, volviendo a Málaga a finales de enero y personándose entonces en el centro de trabajo, siéndole comunicado verbalmente por la empresa que desde el 19 de octubre de 1989 había dejado de prestar servicios en la misma, dado que no había renovado su permiso de trabajo. 8.° Que con fecha 22 de febrero de 1990 y en virtud de papeleta de conciliación presentada el 6 de febrero de 1990, se celebró sin éxito ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación. 9.° Que la demanda se presentó el 2 de marzo de 1990».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Manuel Feo. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de don Rodolfo, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Se formula al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta evidente de la documental obrante en autos reconocida por la demandada. Segundo.-Se formula al amparo del 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral por haber incurrido la Sentencia en violación del art. 55.4.° del E.T ., por cuanto el despido nulo tendrá el efecto, además de la readmisión inmediata del trabajador, del abono de los salarios dejados de percibir».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 5 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recuerda el Ministerio Fiscal en su dictamen que mientras el Juzgador de instancia puede hacer una valoración del conjunto de la prueba, detallando los hechos que declare probados, por el contrario, la Sala de este Tribunal al conocer del recurso, ha de atenerse a los que en la Sentencia de instancia consten, mientras no se acredite el error que se atribuya mediante los elementos que el precepto que autoriza su denuncia, menciona; y aun cuando el recurrente cita los folios 34 y 47 apoyando su aserto relativo a una percepción salarial mayor de la declarada en la Sentencia recurrida, sin embargo, ni el recibo primeramente indicado, folio 34, está acompañado de membrete, sello o firma procedente de la demandada, que acreditase la veracidad, ni del mismo se demuestra de manera clara e indubitada, que corresponda a una percepción regular mensual. Y el documento que figura al folio 47, acredita el ingreso en una cuenta bancaria del actor la cantidad que indica, pero sin que acredite quién sea la persona que hace la entrega; en consecuencia se ha de rechazar este motivo; apoyado en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

A continuación, previa cita del art. 167.1 de la Ley rituaria mencionada, atribuye a la Sentencia recurrida violación del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, por no haber condenado al pago de salarios devengados al ser declarado nulo el despido enjuiciado; pero olvida, que el art. 45.1 c) establece que puede suspenderse el contrato durante la situación de incapacidad laboral transitoria, exonerando el núm. 2 de dicho precepto del pago de salarios -claro que es sin perjuicio de las prestaciones que por su situación de accidentado en el trabajo le pudieran corresponder, y a las que se refiere el inciso final del fundamento segundo de la Sentencia de instancia-, situación a la que se refiere el art. 103 último párrafo de la Ley Procesal Laboral indicando la solución que es la dada en la Sentencia.

En este motivo, introduce un extremo que sólo se mencionó en las conclusiones formuladas en el acto del juicio, al decir que la empresa debió solicitar su permiso de trabajo, cuestión no propuesta ni en la demanda ni en la ratificación de la misma; pero además, no cita precepto alguno conculcado respecto a dicha cuestión, por lo que no corresponde a la Sala la construcción de un motivo que a la parte recurrente incumbe. Por ello, el Ministerio Fiscal recordando la existencia del Real Decreto 1099/1986 de 26 de mayo a cuyas normas, según entiende, puede acogerse el recurrente, preconiza en su informe preceptivo la desestimación del recurso, que es lo que procede al fracasar los motivos articulados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Rodolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha, 30 de abril de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurente contra «Galerías Comerciales Málaga, S. A.» (GAYBO), sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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