STS, 11 de Diciembre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:11016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 778.- Sentencia de 11 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Reclamación por daños a consecuencia de extracción de gravas y arena.

Litisconsorcio pasivo concurrente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: Resulta evidente que la situación litisconsorcial es la existente en este supuesto

litigioso, pues al reclamar los actores, aquí recurrentes, la devolución, por considerarlos de su

propiedad, de los materiales (o su equivalente económico en pesetas), que la demandada,

"Dragados y Construcciones" había comprado a la entidad mercantil "Nero, S. A.", que es la que, en

cuanto titular de la concesión minera sobre la finca, se considera propietaria de las "escombreras",

de donde los materiales proceden; la resolución que haya de dictarse sobre dicha pretensión de los

actores, en cuanto presupone o exige un ineludible pronunciamiento previo sobre la titularidad

dominical de tales "escombreras", ha de afectar forzosa y necesariamente a "Nero, S. A.", sin haber

sido oída ni vencida en juicio, por lo que la relación jurídico-procesal fue mal constituida por

existencia de litisconsorcio pasivo necesario.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Millán y doña María Cristina, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y defendidos por el Letrado don Adolfo Díaz Ambrona; siendo parte recurrida "Dragados y Construcciones, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea y asistida por el Letrado don Rafael Lozano Guindo. Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Benítez Donoso de Tena Dávila en representación de don Millán y doña María Cristina, ésta actúa por sí y ambos, haciendo uso de los poderes que indistintamente le tienen otorgados sus hijos de doble vínculo don Constantino, don Narciso y don Jesus Miguel, para que en su nombre puedan ejecutar cualquier tipo de acción, en relación con la finca conocida con el nombre de " DIRECCION000 ". Los actores antes mencionados, formularon ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Dragados y Construcciones, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos que en síntesis son: Los actores son propietarios de la finca que hemos indicado, en proindiviso, con una superficie de 368 hectáreas, 14 áreas y 94 centiáreas, don Millán, sobre el mes de octubre de 1986 tuvo noticias de que se estaban retirando de la finca, diversos materiales, arena, grava, etcétera, que eran extraídos con maquinaria pesada y retirados con camiones, por "Dragados y Construcciones, S. A.", para la construcción de la próxima carretera del Valle de la Serena a Don Benito, causando diversos daños, tanto en los caminos de acceso a la propiedad como en los eucaliptos de la repoblación forestal consorciada con ICONA, y los correspondientes socavones. Se requirió la presencia del Notario de Castuera don Alberto Terrón Manrique para que consignara los hechos que fueron notificados a "Dragados y Construcciones", cesando la invasión y extradición de materiales desde ese momento. Para cuantificar los daños, se requiere al Ingeniero Técnico Agrícola don Roberto que emite informe que constan en autos. Para evitar posibles excepciones, hemos de hacer constar que dentro de la finca descrita hay una concesión minera de la que en tiempos era titular "Minero de Metalúrgica de la Serena, S. A.", hoy, según noticias, "Nero, S. A.", estuvo en explotación hace ya quince años, pues fueron desahuciados por falta de pago del arrendamiento, por sentencia que no hubo de ejecutarse porque la finca fue desalojada voluntariamente, y desde entonces, nadie, salvo sus propietarios han puesto el pie en la finca. La cuantía provisional que se calcula de los daños ocasionados, es de 10.610.000. Alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consta en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia condenando a "Dragados y Construcciones, S. A.", a abonar a los actores la cantidad de 10.610.000 pesetas, más los intereses legales que correspondan o la cantidad mayor o menor que de la prueba resulte, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, y declaración expresa de temeridad.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la demanda el Procurador de los Tribunales don Diego López Ramiro en representación de "Dragados y Construcciones, S. A.", alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que rechazando los pedimentos contenidos en la demanda, se absuelva a mi poderdante de las pretensiones en aquélla contenidas. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes en atención a su demostrada temeridad y mala fe procesal. Interponiendo las excepciones dilatorias de falta de legitimación activa, pasiva y la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

Tercero

Por propuesta de resolución, se convocó a las partes para comparecencia, cuyo resultado consta en autos. Por escrito de la parte demandada, se suspendió el pleito por estar en conversaciones amistosas. Por providencia, se levantó la suspensión del procedimiento.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Juez de Primera Instancia de Castuera, dictó sentencia de fecha 16 de abril de 1988, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar como efectivamente desestimo en instancia, y sin entrar en el fondo del asunto, la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Benítez Donoso de Tena Dávila en nombre y representación de don Millán y de doña María Cristina contra "Dragados y Construcciones, S. A.", representada a su vez por el Procurador don Diego López Ramiro al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo a la demandada en instancia, con imposición de las costas derivadas de este procedimiento a la parte actora."

Sexto

Apelada la sentencia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva a tenor litoral es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto a nombre y representación de don Millán, y su esposa doña María Cristina, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Castuera, con fecha 16 de abril de 1988, en los autos de que este rollo dimana; debemos revocar aquélla en el propio modo y a su virtud entrando en el fondo por lo que hace relación de los daños causados en la finca de los actores, contraídos a alteración y nuevo trazado de caminos, excavaciones, y pérdida de arbolado; debemos absolver y absolvemos a la demandada de las peticiones por dichos conceptos ventiladas, desestimando así la demanda, y sin entrar a conocer de fondo las reparaciones pedidas por razón de los productos extraídos, al ratificar el defecto de constitución de la relación jurídico-procesal, en lo a este punto atinente, por concurrencia observada de litisconsorcio pasivo necesario, respecto del titular de la minería de relación, con aquellos materiales, o áridos; todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas de esta instancia."

Séptimo

El Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Millán y de doña María Cristina, que a su vez actúan la segunda en su propio nombre y ambos en representación de sus hijos don Constantino, don Narciso y don Jesus Miguel, interpuso recurso de casación con apoyo en el siguiente y único motivo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en la sentencia recurrida infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuando se ejercitan acciones derivadas de la culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil .

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 28 de noviembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

A través del proceso de que este recurso dimana, los esposos don Millán y doña María Cristina, actuando esta última en su propio nombre y derecho y los dos, además, en representación de sus hijos, como copropietarios (la madre y los hijos) de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en los términos municipales de Oliva de Mérida y Valle de la Serena (Badajoz), ejercitan contra la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.", las dos acciones siguientes: a) una acción tendente a la recuperación de los materiales, concretamente grava y arena según se dice en la demanda (o el resarcimiento de su valor en pesetas), que los actores afirman ha retirado o extraído la entidad demandada de la referida finca rústica; b) una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, respecto a los daños que los actores dicen ha causado la demandada en la aludida finca rústica, al realizar la recogida y transporte de los mencionados materiales. La sentencia de primer grado, recaída en dicho proceso, fue absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer del fondo de ninguna de dichas acciones, al haber estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad mercantil "Nero, S. A.". En grado de apelación, la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primer grado, mantuvo el pronunciamiento de ésta, absolutorio en la instancia y sin entrar a conocer del fondo, respecto a la ejercitada acción tendente a la recuperación de los aludidos materiales (o el resarcimiento de su valor en pesetas), por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la entidad mercantil "Nero, S. A."; en cambio, rechazando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (en cuyo extremo revocó la sentencia de primer grado) respecto a la segunda de las acciones ejercitadas (la de responsabilidad por culpa extracontractual) y entrando a conocer del fondo de la misma, desestima dicha acción, por no considerar probado que los daños de la finca hayan sido causados por la demandada "Dragados y Construcciones, S. A.", o por alguien que trabajara por cuenta o encargo de ella. Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes interponen el presente recurso de casación, que articulan a través de un solo y único motivo.

Segundo

Antes de entrar en el examen del expresado motivo y para la adecuada resolución del mismo, se estima necesario constatar los siguientes presupuestos de los que, como hechos probados, parten las sentencias de la instancia: 1.º doña María Cristina, y sus hijos, son copropietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ". 2.º Dentro de dicha finca rústica existe una concesión minera de la que es (o ha sido) titular la entidad mercantil "Nero, S. A.". 3.º Dicha entidad mercantil, considerándose propietaria de las "escombreras" de dicha concesión minera, vendió a "Dragados y Construcciones, S. A.", la "zahorra artificial" y los "finos» existentes en tales "escombreras", que los actores, en su demanda, denominan grava y arena. 4.º Con base en el referido contrato de compraventa, "Dragados y Construcciones, S. A.", ha retirado los expresados materiales para lo que ha tenido que atravesar la finca rústica, propiedad de los actores, en que se halla ubicada dicha concesión minera, habiendo empleado los referidos materiales en la construcción de la carretera de Don Benito-Valle de la Serena.

Tercero

Por el motivo único del recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes denuncian textualmente "infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, cuando se ejercitan acciones derivadas de la culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ". Como no es posible admitir el tratamiento simplista y unitario que, en el desarrollo del motivo y bajo el prisma único de la responsabilidad por culpa extracontractual, los recurrentes pretenden dar a las cuestiones debatidas, pues una cosa es el derecho que ellos puedan tener a la recuperación de los materiales (o su equivalente económico en pesetas) que "Dragados y Construcciones, S. A.", ha retirado de la ya dicha concesión minera, cuyo hipotético derecho no puede tener otro soporte jurídico que el de la titularidad dominical de dichos materiales, no el de una supuesta responsabilidad por culpa extracontractual, y otra cosa, totalmente distinta de la anterior, es el derecho que los recurrentes puedan tener a ser indemnizados por los daños que se puedan haber causado en su finca, al atravesarla o pasar por ella la demandada para retirar de la concesión minera los expresados materiales, cuyo hipotético derecho, ese sí, encuentra su soporte jurídico en la responsabilidad por culpa extracontractual, como no es posible admitir, repetimos, el referido tratamiento unitario que pretenden los recurrentes, se hace imprescindible, en el estudio del presente motivo, establecer la adecuada separación (que correctamente ya ha hecho la sentencia recurrida) entre ambas cuestiones y examinar la una con independencia de la otra, aunque en el proceso los actores, con evidente imprecisión técnica, las hayan planteado conjuntamente y de manera indiscriminada. Como, por otra parte, a través de este solo y exclusivo motivo formulado, el único vicio de que los recurrentes acusan a la sentencia recurrida, como ya se ha dicho, es el de haber infringido la doctrina jurisprudencial acerca del litisconsorcio pasivo necesario "cuando se ejercitan, dicen, acciones derivadas de la culpa extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil ", y se da la circunstancia de que, en contra de lo que hizo la sentencia de primer grado, la aquí recurrida (que en dicho extremo revoca aquélla) desestima la aducida excepción de litisconsorcio pasivo necesario con respecto a la acción de responsabilidad por culpa extracontractual y, entrando a conocer del fondo de la misma, la desestima y absuelve de ella a la demandada, es evidente que, en lo referente a dicha acción, no ha podido la sentencia recurrida incurrir en el único vicio o infracción que le atribuyen los recurrentes, sin que, por otro lado, nos sea permitido ahora revisar lo acertado o no de la desestimación que la sentencia recurrida hace en cuanto al fondo de dicha acción, al no haber los recurrentes articulado ningún otro motivo que nos arbitre tal posibilidad.

Cuarto

Centrado, pues, el estudio del motivo dentro de sus correctos límites, que lo constriñen, según se ha razonado en el fundamento anterior a la única acción (la tendente a obtener la recuperación de los referidos materiales -o su equivalente económico-) acerca de la cual la sentencia recurrida ha estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada al proceso la entidad mercantil "Nero, S. A.", el motivo ha de claudicar porque, al no tener la referida acción, como ya se ha dicho en el fundamento anterior, su soporte jurídico en una responsabilidad por culpa extracontractual, carece en absoluto de aplicación a este supuesto litigioso la doctrina jurisprudencial que invocan los recurrentes acerca del carácter solidario que para los diversos intervinientes tiene esa clase de responsabilidad, y porque, sentado lo anterior y excluida la existencia de solidaridad alguna, al tener la "exceptio plurium litis consortium" o situación de litisconsorcio pasivo necesario, en esencia, su razón de ser teleológica e institucional, que incluso la hace apreciable de oficio, en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución, resulta evidente que dicha situación litisconsorcial es la existente en este supuesto litigioso, pues al reclamara los actores, aquí recurrentes, la devolución, por considerarlos de su propiedad, de los ya dichos materiales (o su equivalente económico en pesetas), que la demandada "Dragados y Construcciones, S. A.", había comprado a la entidad mercantil "Nero, S. A.", que es la que, en cuanto titular de la también ya referida concesión minera, se considera propietaria de las "escombreras" de donde tales materiales proceden, la resolución que haya de dictarse sobre dicha pretensión de los actores, en cuanto presupone o exige un ineludible pronunciamiento previo sobre la titularidad dominical de tales "escombreras", ha de afecta necesaria y forzosamente a "Nero, S. A.", sin haber sido oída, ni vencida en el juicio, por lo que la relación jurídico-procesal fue mal constituida, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no dirigir los actores la demanda también contra dicha entidad mercantil, habiendo procedido correctamente la sentencia recurrida al entenderlo así, lo que determina, como ya se ha dicho, el fenecimiento del motivo.

Quinto

El decaimiento del motivo único aducido ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conforme de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Millán y doña María Cristina, contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Cáceres, con expresa imposición de las costas de este recurso a los recurrentes; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Francisco Morales Morales. Jesús Marina Martínez Pardo. José Almagro Nosete. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Francisco Morales Morales, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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