STS, 14 de Diciembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:14432
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.027.-Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Error de hecho: Declaraciones de testigos. Reincidencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 500, 501.5 y 10.15 del Código

Penal.

DOCTRINA: El robo fue cometido no con fuerza física, sino con intimidación o fuerza psíquica, vía

moral integradora de la intimidación que ha de entenderse en los hechos acaecidos si se

comprende en ese concepto cualquier forma de coacción, amenaza, temor o miedo, asumido

psíquicamente por el perjudicado, a consecuencia de los medios o formas utilizados en la acción,

temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, lógicamente sentido.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los Componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 860/1989 contra Jesús Luis, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 26 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Se declara probado que el día 23 de abril de 1989, sobre las 17 horas el acusado Jesús Luis, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 14 de marzo de 1986 por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de seis meses y un día de prisión menor, contrató los servicios del taxista Juan Pablo, indicándole que se dirigiese a una dirección en el Paseo de Casa Antúnez y una vez llegados allí el vehículo fue rodeado por diversos individuos puestos previamente de acuerdo con el acusado, momento que éste aprovechó para abrir la puerta del conductor y apoderarse del radio-cassete del vehículo, marca «Pioner» modelo 6030, y de la recaudación del taxi por importe de 15.000 ptas, dándose a continuación a la fuga y no habiéndose recuperado nada de lo sustraído.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a la víctima la suma de 15.000 ptas y aquella en la que se perite el valor del radio-cassete sustraído en ejecución de sentencia como indemnización de perjuicios. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre ella. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y 10.15 del Código Penal, e inaplicación del art. 587.1 y 9.1 en relación con el 8.1, todos del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 5 de los corrientes.

Fundamentos de derecho

Primero

Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, designando como documentos que lo evidencian las declaraciones del taxista, a los folios 3 y 48 del sumario. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial -cfr. Sentencias 12 y 28 de febrero y 3 de abril de 1990 - Aquellas declaraciones no constituyen documentos a efectos casacionales, sino que son pruebas personales documentadas, sin que gocen de tal cualidad, por lo que debió ser inadmitido, á tenor del núm. 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en la actualidad, es fundamento de su desestimación.

Aun entrando a conocer del mismo, las citadas declaraciones no contradicen la relación fáctica de la sentencia impugnada, puesto que en ésta, no ose dice que el procesado le intimidara, ni amenazara, ni empleara ninguna clase de arma, ni que ejerciera ninguna violencia sobre él. Lo que expresa el perjudicado, folio 38, es que fue atracado por una persona cuando conducía un taxi. La intimidación no se produjo, pues, por actos propios, físicos del procesado, sino por lo que supone encontrarse el vehículo rodeado de personas, puestos previamente de acuerdo con el acusado, momento que éste aprovechó para abrir la puerta del conductor y apoderarse del radio-casétte del automóvil, y de la recaudación que había obtenido el taxista. Esta presencia del grupo de individuos es lo que atemorizó a la víctima, impidiéndole cualquier acto de oposición al despojo patrimonial de que fue objeto. (El robo fue cometido no con fuerza física, sino con intimidación o fuerza psíquica, vis moral integradora de la intimidación, que ha de entenderse en los hechos acaecidos si se comprende en ese concepto cualquier forma de coacción, amenaza, temor o miedo, asumido psíquicamente por el perjudicado, a consecuencia de los medios o formas utilizados en la acción, temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave, lógicamente sentido). El motivo, pues, debe perecer.

Segundo

El correlativo motivo de impugnación interpuesto con sede procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y 10.15 del Código Penal, en lugar de tomar en consideración los arts. 587.1 y 9.1 en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal. En síntesis se alega por el recurrente que al no existir intimidación ni violencia, se está en presencia de una falta del art. 587.1 del código punitivo. Respecto a la aplicación indebida del art. 10.15, no se efectúa ninguna argumentación en su apoyo. Por lo que se refiere a la concurrencia de la atenuante invocada, se alude a los informes médicos obrantes al folio 80 del sumario, y certificaciones de los folios 78 y 89 de la causa.

Dados los hechos que se declaran probados, estos no podían calificarse mas que de un delito de robo, tal y como se reputó en la sentencia impugnada, con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia como igualmente se verificó en aquella. No pudo estimarse la existencia de una falta de hurto del art. 587.1, puesto que existió intimidación para el apoderamiento que se llevó a cabo.

No existe dato alguno acreditativo de que el procesado se encontrase con sus facultades intelectivas o volitivas disminuidas o alteradas en el momento de la comisión de los hechos, según se expresa él fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que en este sentido integra el factum, ya que respecto a los expresado en los folios 80, 78 y 89 hay que resaltar, en cuanto al primero, expedido en 21 de octubre de 1989, en nada supone merma alguna de capacidad, sino el sometimiento a un tratamiento.

Sobre la exclusión del servicio militar se refiere a un hecho ocurrido 6 años antes de la comisión del delito.

Por último, el recurrente en su escrito de formalización aludió al art. 24.2 de la 4.028 Constitución Española, pero luego en ninguno de los dos motivos que articula, se refiere a una posible violación de la presunción de inocencia, que en todo caso, habrá de tenerse por enervada por las propias manifestaciones del procesado, que se reconoció autor de un hecho punible, aunque en la actualidad se disienta la calificación jurídica de la infracción penal cometida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de enero de 1990, en causa seguida a Jesús Luis, por delito de robo con intimidación, condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de 750 ptas., por razón del depósito no constituido si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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