STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:17570
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.503.- Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia del despido invocado, sino extinción del contrato por terminación del plazo pactado. Profesor en la ONCE . Error de hecho: No se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 15.1 b)y núm. 7 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No se aprecia fraude de Ley en el hecho de que una vez extinguido el primer contrato de fomento de empleo por el

transcurso de su plazo máximo, la empresa le contrata de nuevo por quince días bajo la modalidad de contrato eventual por

acumulación de tareas cuando ha resultado acreditada la necesidad objetiva de tal contratación por las razones que se aducen.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Victor Manuel, representado y defendido por la Letrada doña Mª del Carmen Criado Alcázar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1990, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la "Organización Nacional de Ciegos Españoles» (ONCE) representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea y defendido por Letrada, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada parte demandada en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, y se condene a la demandada a la readmisión en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte adora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Victor Manuel, contra la "Organización Nacional de Ciegos Españoles» (ONCE), sobre despido, declaro que el contrato de trabajo eventual celebrado el 2 de octubre de 1989, entre demandante y demandado, se extinguió el 16 de octubre de 1989, por transcurso de su tiempo de vigencia pactado y previa denuncia por la empresa demandada: y en consecuencia absuelvo a ésta de la pretensión contra ella formulada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.º El demandante don Victor Manuel, ha venido prestando servicios laborales en la empresa "Organización Nacional de Ciegos Españoles» (ONCE), con la categoría profesional de Profesor de Formación Profesional, en la rama de informática, y un salario de 256.795 pesetas, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.° Inició la relación laboral el 6 de octubre de 1986. suscribiendo contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984. por un periodo de vigencia de seis meses, hasta el 5 de abril de 1987 . El contrato fue prorrogado sucesivamente hasta el 30 de septiembre de 1989, fecha de finalización de su vigencia, que fue denunciada por la ONCE en escrito comunicado al trabajador el 1 de septiembre de 1989, y en el cual, éste cesó en el trabajo percibiendo la liquidación final y dando por rescindida la relación con la ONCE. 3.º El día 2 de octubre de 1989, entre el demandante y la ONCE, se celebró un nuevo contrato temporal, por circunstancias de producción y de naturaleza eventual pactado al amparo del RD. 2104/1984, de 21 de noviembre con una duración de quince días, hasta el 16 de octubre de 1989, y consignándose como circunstancia justificativa del contrato la acumulación de tareas. 4.° El contrato eventual fue denunciado por la empresa el día 3 de octubre de 1989. y finalizada su duración en la fecha pactada, el demandante cesó en el trabajo. 5.º La celebración del contrato eventual, obedeció a la conveniencia de no paralizar la actividad que venía desarrollando el accionante por el breve tiempo que faltaba para conocer si había superado las pruebas convocadas por la ONCE con el fin de cubrir plazas vacantes de Profesor de Formación Profesional, una de ellas la ocupada por el demandante, se habían celebrado el 23 de septiembre de 1989. y cuyo resultado adverso para éste fue hecho público el 10 de octubre. 6.º El demandante interpuso el día 13 de noviembre de 1989, reclamación previa a la vía judicial laboral por despido nulo.

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Victor Manuel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada doña Mª del Carmen Criado Alcázar, en escrito de fecha 31 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 166.3 en relación con el art. 167.5 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo.-Al amparo del art. 166.3 en relación con el art. 167.1 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación en la no aplicación del art. 151.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3.1 del RD. 2104/1984 . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión principal que plantea este litigio es la apreciación o no de fraude de Ley en el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre las partes el 2 de octubre de 1989 para la prestación de servicios de profesor de formación profesional de informática, desde tal fecha hasta el 16 del mismo mes y año. Este contrato temporal de quince días de duración se acogía a la causa expresada en los art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET.) y 3.1 del Decreto 2104/1984 -"contrato eventual por circunstancias de la producción» indicando como motivo determinante de su duración la acumulación de tareas. Una particularidad digna de ser resaltada concurría en el supuesto, según se acredita en el relato de hechos probados: El referido contrato de trabajo eventual sucedía con solución de continuidad de un día a un contrato de trabajo temporal para el fomento del empleo, que se había prolongado a lo largo de los tres años inmediatos anteriores; concretamente, desde el 6 de octubre de 1986 hasta el 30 de septiembre de 1989. Se había practicado la liquidación final correspondiente al tiempo de trabajo de este contrato de fomento del empleo.

Según la versión judicial de los hechos, la circunstancia de la producción alegada por la empresa como causa del contrato de trabajo eventual respondía a una conveniencia empresarial objetiva. Tal era la no paralización de la actividad docente que venía desarrollando el actor por los días de espera del conocimiento de la calificación de las pruebas de aptitud convocadas por la empresa recurrida Cara cubrir de manera estable plazas de profesor de formación profesional; pateas en las que había participado el recurrente, y cuyo resultado fue finalmente adverso para el mismo.

Para el Juzgador de instancia la demostrada conveniencia empresarial de no cambiar de profesor en el breve intervalo descrito se consideraba como razón organizativa atendible para la justificación del contrato de trabajo eventual en cuestión, con independencia de que la calificación más correcta de la misma fuera no la "acumulación de tareas» señalada por la empresa, sino en las palabras de la Sentencia de instancia, "una exigencia circunstancial de continuidad de un trabajo». El grueso de la argumentación del recurso (que se incluye en el motivo segundo) se dirige contra esta valoración de la Sentencia de instancia, que el recurrente considera no ajustada a derecho sobre la base de las características de fijeza o estabilidad del puesto de trabajo desempeñado. A este motivo de censura jurídica precede otro de revisión fáctica, que pide añadir a la versión judicial de los hechos el dato de que el resultado del concurso cuya pendencia motivó el contrato eventual fue declarar desierta la plaza en cuestión.

Segundo

La revisión fáctica pedida por el recurrente no puede prosperar porque, como señala el Ministerio Fiscal, el documento en que se apoya es una fotocopia sin adverar; y porque, en todo caso, la adición del resultado del concurso no podría alterar el signo del fallo. Es claro que las pruebas o concursos de méritos puede tener como resultado la no admisión de ningún candidato. Y es claro, también, que la participación en dichas pruebas debe suponer en principio la aceptación de un resultado negativo. No se puede extraer de ello, por tanto, ninguna conclusión en orden al pretendido comportamiento fraudulento o abusivo de la entidad recurrente.

Tercero

El motivo de censura jurídica tampoco se puede estimar. Considera el recurrente que si el puesto de trabajo es "ordinario» dentro del centro de estudios de la entidad recurrida la cobertura del mismo no se puede realizar en virtud de un contrato de trabajo eventual. Esta apreciación no es enteramente exacta. El art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores consiente expresamente la celebración de contratos de trabajo de esta naturaleza "aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Bien es verdad que el supuesto más frecuente de eventualidad es la acumulación ocasional de trabajo. Pero ello no impide la eventualidad por "circunstancias del mercado» o "por circunstancias de la producción», mencionadas en el propio art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 3 del Decreto 2104/1984 .

En el caso analizado concurría, como ha valorado acertadamente el Juzgador de instancia, esta causa objetiva y circunstancial o pasajera de la producción que justifica la contratación eventual. Y concurría, además, de manera singular en relación con el mismo profesor que acababa de terminar su vinculación laboral en virtud de contrato para el fomento del empleo. No cabe apreciar, por ello, fraude de Ley o abuso de derecho en el pacto de duración determinada cuestionado. Y no cabe acceder, en fin, a la petición del recurso de suprimirlo, presumiendo que el contrato se ha concertado por tiempo indefinido.

Por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Victor Manuel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 13 de marzo de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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