STS, 27 de Diciembre de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:9837
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.237.- Sentenda de 27 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.971/1989.

MATERIA: Licencia de obras de ampliación.

NORMAS APLICADAS: Ordenanza municipal 4 (edificación unifamiliar). Ley del Suelo .

DOCTRINA: No pueden quedar medianeros al descubierto; antes de realizar la obra debió

acompañar al proyecto el certificado del Registro de la Propiedad; al no haberlo aportado, no se dio

cumplimiento a uno de los elementos reglados que exige la Ordenanza, no procediendo la

legalización de la obra.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Flor, representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de septiembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia de obras de ampliación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Estaban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 229/85, promovido por doña Flor, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia para obras de ampliación de finca.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de doña Flor contra la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 17 de mayo de 1983, confirmada en reposición el 15 de enero de 1985, denegatoria de licencia para obras de ampliación en la finca sita en el km. 13 de la carretera Madrid-Burgos por Fuencarral, por ser tales resoluciones conformes a Derecho, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: Primero.- «Del conjunto de datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones de las partes y pruebas practicadas en las presentes actuaciones, han venido a resultar los siguientes hechos probados: 1) Mediante sendas Resoluciones de 30 de marzo y 19 de abril de 1978, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid otorgó a la recurrente licencia provisional y definitiva, respectivamente, para la edificación de inmueble destinado a restaurante y vivienda en la finca de su propiedad sita en el km. 8 de la carretera Madrid-Burgos por Fuencarral. 2) Dicho otorgamiento de licencia estuvo precedido de un informe de 6 de julio de 1977 del Arquitecto jefe de la zona D en el que se ponía de manifiesto que la mencionada finca es una de las tres resultantes por segregación de una parcela originaria, siendo su criterio que tal segregación no debiera haberse producido por ser excesivamente estrechas las parcelas resultantes y, consiguientemente, no aptas para la edificación dada la imposibilidad de guardar las preceptivas distancias de retranqueo respecto de los linderos. Pese a tales consideraciones, y como quiera que en la parcela contigua (parcela B) se había edificado sin licencia, el informe proponía como solución que se permitiese a la construcción de la parcela de la ahora recurrente (parcela A) "adosare a la línea de división con la parcela B, compensándose de esta forma los abusos cometidos por esta propiedad". 3) Mediante nuevo informe del propio Arquitecto, fechado el 28 de diciembre de 1977, se señala que "en la solicitud se ha cumplimentado la solución que el Arquitecto que suscribe proponía a la superioridad, adosándose a la línea de división con la parcela B". 4) Otorgada la licencia en los términos anteriormente expuestos, la Gerencia Municipal de Urbanismo, mediante Resolución de fecha 26 de enero de 1979, decretó la suspensión de los efectos de la licencia y la paralización inmediata de las obras por constituir manifiestamente una infracción urbanística grave. Tal resolución fue anulada por Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1981 (recurso contencioso-administrativo 528/79) confirmada en apelación por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1984 . 5) Iniciadas por la recurrente obras de ampliación en su finca, y detectadas éstas por la inspección girada por la Policía Municipal el 25 de septiembre de 1983, se inició expediente sancionatorio que concluyó en vía administrativa por Resolución de 10 de junio de 1983, confirmada en reposición el 23 de septiembre del mismo año, en la que se impuso a doña Flor multa de 650.000 pesetas y se le ordenaba asimismo la demolición de las obras de ampliación construidas sin licencia. 6) Paralelamente a la anterior actuación sancionatoria, en virtud de solicitud de fecha 17 de febrero de 1983, se tramita expediente para legalización de las obras sin licencia. En dicho expediente recae informe del Arquitecto jefe de la zona D de fecha 9 de abril de 1983, según el cual las obras "no son susceptibles de legalización por haberse ejecutado adosadas al lindero de la parcela colindante cuya propietaria niega autorizar dicho adosamiento". 7) En base a tal informe y por sus propios fundamentos, la Gerencia Municipal deniega la licencia mediante Resolución de 17 de mayo de 1983, confirmada en reposición el 15 de enero de 1985. Contra tales resoluciones se interpone el presente recurso contencioso-administrativo». Segundo.- «Puesto que la recurrente no cuestiona de modo directo el que las obras de ampliación realizadas en su finca contravengan lo establecido en los apartados 2.2 y 2.3 de la Ordenanza 4 (edificación unifamiliar) respecto de retranqueos obligatorios y condiciones especiales para adosamiento de edificaciones, la cuestión litigiosa se contrae a determinar si la Administración debe otorgar una licencia para la legalización de obras en las que se incumplen aquellas determinaciones en base a que tales obras son ampliación y guardan la misma alineación que otras anteriores que fueron realizadas con licencia. Ciertamente resulta anómalo que la Administración consienta una segregación de la que resulten fincas tan estrechas que no sean aptas para la edificación, y más irregular aún que, pese a ello, otorgue una licencia para edificar en una de tales parcelas contraviniendo lo dispuesto en las Ordenanzas municipales, resultando especialmente grave que la solicitud de aquella licencia se hubiere acomodado a las sugerencias contenidas precisamente en el informe de un técnico municipal. Finalmente advertida por la Gerencia Municipal su irregular actuación en el otorgamiento de la licencia, resuelve dejar en suspenso sus efectos y ordenar la paralización de las obras, pero tal determinación, con la que intentan subsanarse errores anteriores, adolece a su vez de un grave defecto procedimental, lo que determina su anulación por esta Sala en Sentencia de 10 de noviembre de 1981, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1984 . Debe señalarse que las citadas resoluciones en modo alguno suponen una afirmación de la legalidad de la licencia otorgada, pues en ellas se anula el acto que ordenaba la suspensión de sus efectos por "no haberse cumplido con la obligación impuesta por el apartado tercero del art. 186 de la vigente Ley del Suelo de dar traslado directo del acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente a los fines del art. 118 de la Ley Jurisdiccional ", pero dejando claramente sentado que tal pronunciamiento anulatorio se realiza con abstracción "de la calificación que merezca el contenido de la licencia y de la constatación o no de la infracción urbanística señalada por la Administración demandada". La parte recurrente no puede pretender, por tanto, que las Sentencias de referencia supongan una afirmación de la legalidad de la primera licencia, pues, tal cuestión quedó expresamente imprejuzgada. Y, en todo caso, del hecho de que la licencia originaria no haya sido anulada, nunca podrá concluirse la necesaria legalidad de cualesquiera obras de ampliación, cuando es claro que las mismas infringen lo preceptuado en las Ordenanzas. Por tanto, habrá podido existir ilegalidad en anteriores actuaciones administrativas concernientes a la finca de la recurrente, pero el acto que ahora se impugna y su confirmación en reposición son enteramente ajustados a Derecho». Tercero.- «En base a las consideraciones anteriores es procedente desestimar el recurso interpuesto sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en alguna de las partes litigantes a efectos de imposición de las costas procesales». Cuarto: Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo, a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la Sentencia apelada.

Primero

La Sentencia de instancia, como reconoce la propia parte apelante, ha dejado bien delimitada cuál sea la cuestión que se ha sometido al estudio y decisión de este Tribunal, mediante el recurso entablado contra aquélla por doña Flor : Si las obras de ampliación llevadas a cabo en el edificio, levantado con anterioridad, en la finca de su propiedad, adosándolas al lindero de la finca colindante, son legalizables sin que conste en el Registro de la Propiedad la inscripción de la carga que pesa sobre el solar o terreno colindante, consistente en la obligación de construir en el muro medianero; para lo que se precisa el consentimiento del dueño; exigencia que viene motivada porque no pueden quedar medianerías al descubierto; y está impuesta por la norma 4.23 de la Ordenanza núm. 4 sobre edificación unifamiliar, Ordenanza de exigible cumplimiento a tenor del art. 57.1 de la Ley del Suelo . Pues bien, la respuesta negativa, que es la que de la Sentencia de instancia, es la correcta: Las obras no son legalizables. La erección de la obra en el límite de las parcelas supone el levantamiento de una pared medianera; ello supone que el propietario de la finca colindante, en su día, deberá a su vez adosar la edificación que se proponga realizar sobre ésta ya realizada, que no puede quedar al descubierto; por lo que antes de realizar doña Flor la obra de autos debió acompañar al Proyecto el certificado del Registro de la Propiedad a que nos hemos referido y que supone el consentimiento del, o la, propietario colindante a la ampliación adosada al lindero. AI no haberlo aportado, no se ha dado cumplimiento a uno de los elementos reglados que exige la Ordenanza; no procede la legalización de la obra, y la Sentencia de instancia debe ser confirmada al proclamarlo así.

Segundo

No procede un particular pronunciamiento en cuanto a las costas, al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación entablada por doña Flor contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 1988 en el recurso 229/85 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia, por ser ajustada a Derecho; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Ituralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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