STS, 19 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:9483
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 4.125.-Sentencia de 19 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Injurias.

NORMAS APLICADAS: Art. 460 del Código Penal .

DOCTRINA: El delito de injurias como ha señalado abundante jurisprudencia de esta Sala, es

eminentemente circunstancial y debe atender en todo caso al ambiente, modos o manera en las

que se produce la expresión proferida o la acción ejecutada, para determinar en cada caso si existe

el elemento subjetivo del injusto que constituye la esencia de esta modalidad delictiva.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la procesada Blanca contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de injurias, los componentes de Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque instruyó sumario con el núm. 11/89 contra Blanca y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 23 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que la inculpada Blanca que pese a su casi nula instrucción posee dotes para la improvisación y versificación popular, sobre las cero treinta horas del día 17 de agosto de 1987 en el transcurso de las fiestas de la localidad de Casas de Don Pedro, y concretamente en el intermedio de un baile que se celebraba en la plaza del lugar, fue invitada por uno de los músicos para que dijese una poesía, según es costumbre en ella todos los años por dicha fecha, por lo que Blanca ante el micrófono de la orquesta recitó los siguientes versos: «Yo me llamo Blanca, y que me proteja Dios, soy de Casas de Don Pedro, provincia de Badajoz. En este pueblo he nació y el campo me ha criao, y en las orillas del río, cuantas penas he pasao. A mi hijo le buscaron, quince días a trabajar, él subió al Ayuntamiento, no le quisieron pagar. Al cabo de poco tiempo, las calles han arreglado, con una empresa de pela, que Paquito ha contratao. Me mandaron un papel, con lo que tenía que dar, era 12.000 ptas, el cacho de mi "facha". Como ellos me debían los días de mi muchacho, he subió al Ayuntamiento y el caso los he contado. Darme lo que me debéis, y denseguida os pago, me aceptaron de momento y por cierto y por cierto, le pagaron. Yo se lo entregué a la Rosi, que dice que no he pagado. Viva Casas de Don Pedro, también los trabajadores y también los doy las gracias por haber votao al PSOE». Estos versos hacían clara referencia a doña Lidia, funcionaría de la Administración Local y Secretario del Juzgado de Paz, pero además algunos de los presentes creyeron adivinar en ellos cierto trasfondo político, pollo que la inculpada fue jaleada por un sector del público, mientras que otro se molestaba, por lo que se trató de quitarle el micrófono a Blanca que trataba de continuar la perorata, terminando uno de los músicos por cortar el sonido. No está acreditado que Blanca llamase a doña Lidia, «ladrona y que el cielo la castigaría», pero si un número más o menos elevado de presentes interpretó el mensaje en el sentido de entender que el mismo era alusivo a que doña Lidia se había quedado con las 12.000 ptas que la inculpada había entregado en pago de arbitrio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a la inculpara Blanca de los delitos de calumnia e injurias de que ha sido acusada respectivamente por la acusación particular y el Ministerio Fiscal y debemos condenarla como autora criminalmente responsable de un delito de injurias del art. 460 de Código Penal a la pena de multa de

30.000 ptas con el apremio personal de sufrir quince días de arresto sustitutorio de la misma si no la hiciere efectiva en el acto y al pago de las costas procesales excluidas de 100.000 ptas más los intereses legales de demora a doña Lidia, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privada de libertad en la presente causa.

Y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo saparado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se celebró recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Blanca, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de Derecho, al considerar los hechos como constitutivos de un delito de injurias del art. 460 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 7 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: El único motivo que formula la procesada se articula por la vía del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 460 del Código Penal .

  1. (El delito de injurias, como ha señalado abundante jurisprudencia de esta Sala, es eminentemente circunstancial y debe atender en todo caso al ambiente, modos o maneras en las que se produce la expresión proferida o la acción ejecutada, para determinar en cada caso si existe el elemento subjetivo del injusto que constituye la esencia de esta modalidad delictivo).

El hecho probado nos sitúa en un ambiente festivo y desenfadado con ocasión de un baile que se celebraba en la plaza de la localidad cuando la procesada fue invitada por uno de los músicos a que dijese una poesía como venía siendo costumbre el ella todos los años por dicha fecha. Se descarta de esta manera cualquier intención o propósito previamente concebido por parte de la recurrente de utilizar tal circunstancia para vejar o menospreciar a la funcionaría del Ayuntamiento. Y toda su intervención parece que surge de manera improvisada a manera de coplilla satírica o costumbrista muy propia de determinadas fiestas en las que como en los carnavales u otras festividades se entonan coplas o chirigotas de un fuerte contenido crítico y, normalmente alusivo a personas o instituciones, pero que no están movidas por el ánimo o propósito delictivo que debe merecer el reproche de una sanción penal, por lo que, en atención de todo lo dicho, se debe estimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Blanca, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz en la causa seguida contra la misma por los delitos de calumnia e injuria. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuniqúese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Herrera del Duque, con el núm. 1135/90, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito de injurias contra la procesada Blanca, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de noviembre de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia antecedente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En atención a lo expuesto en el fundamento de Derecho de nuestra anterior sentencia se estima que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de injurias por el que venía condenada la recurrente.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Blanca del delito de injurias por el que había sido acusada declarando de oficio las costas causadas con los demás pronunciamientos favorables.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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