STS, 14 de Diciembre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:14382
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.026.-Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Malversación. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder

Judicial.

DOCTRINA: La valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia según de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, de manera que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente al

Tribunal de casación sólo le corresponde comprobar, mediante el examen de las actuaciones si en

los autos se ha practicado un mínimo de actividad probatoria de carácter racional y de cargo con

todas las formalidades legales.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Villasante García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Málaga, instruyó sumaria con el Núm. 55 de 1987 contra Íñigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 8 de mayo de 4.026 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El procesado Íñigo, mayor de edad y con antecedentes penales por delito de expedición de cheque sin fondos, profesor en el Centro Escolar de Alhaurín de la Torre y que había sido encargado de la administración de dicho centro, durante el curso escolar 1986- 1987 aplicó a usos propios la cantidad de 1.200.000 ptas pertenecientes a los fondos que le estaban encomendados como depositario de aquella gestión; por esas fechas, el procesado padecía depresión como consecuencia en parte de sus problemas familiares con su esposa que desembocaron en la separación legal, depresión por la que fue sometido a tratamiento médicopsiquiatra pero que no afectaba a su facultad de discernimiento ni voluntariedad, aparte de la natural apatía vital que este tipo de enfermedades nerviosas comporta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Íñigo, como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, inhabilitación absoluta para los mismos cargos, derechos y toda clase de honores por seis años y un día, y al pago de las costas procesales e indemnización de 1.200.000 ptas al perjudicado "Centro Escolar de Alhaurín de la Torre" siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia tan pronto sea firme, diríjase al Gobierno exposición para la reducción de la pena privativa de libertad impuesta a la de un año y un día de prisión menor, en base al menor grado de malicia empleado para la comisión del delito y que se desprende del estado depresivo del condenado, así como del daño producido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Íñigo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a ésta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivo 1.° Se alega violación del derecho fundamental de presunción de inocencia, del art. 24.2 de nuestra Constitución, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia no se fundamentan en prueba alguna que haya tenido lugar en el plenario y con las garantías procesales necesarias.

Motivo 2° Se alega al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto ha existido error en la apreciación por la Audiencia del informe pericial.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 3 de diciembre de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Sanz Delgado, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y su desestimación procede porque como de manera constante viene declarando este Tribunal (la valoración de la prueba compete al Tribunal de instancia por obra de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de manera que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente al Tribunal de Casación tan sólo le corresponde el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, sí en los autos se ha practicado o no un minimun de actividad probatoria de carácter racional y de cargo con todas las formalidades legales que haya podido servir de base a la convicción reflejada por el Tribunal de instancia en el relato fáctico de la sentencia y al hacerlo así se comprueba que tal actividad probatoria ha existido, sin que pueda desconocerse la legalidad con la que se ha practicado y sin que pueda quedar desvirtuada por el hecho de que no se haya producido en el juicio oral dado que constituye el supuesto de excepción contemplado por ésta Sala así como por el Tribunal Constitucional, al tratarse de prueba documental anticipada emitida por órganos oficiales y por la testifical respecto a las cuales el procesado se hallaba en perfectas condiciones no contradichas en el acto del juicio oral, lo que procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia y su desestimación procede porque se cita al desarrollar el recurso un informe pericial que no tiene el valor -según viene declarando de manera reiteradísima este Tribunal- de documento a efectos casacionales, por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la ley procesal penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 8 de mayo de 1989, en causa seguida al mismo, por delito de malversación de caudales públicos condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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