STS, 21 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:16428
Número de Recurso2680/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.496.-Sentencia de 21 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.680/1989.

MATERIA: Máquinas recreativas; guías de circulación.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DOCTRINA: Cuando la tardanza en la entrega de las guías no ha sido demostrada no existe causa

para la exigencia de indemnización de daños y perjuicios a cargo de la Administración.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Rogelio, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 7 de junio de 1989, en pleito relativo a guías de circulación para máquinas recreativas; habiendo comparecido en concepto de apelada la Generalidad de Cataluña.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1.364/1986 promovido por don Rogelio contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesta contra la resolución dictada en fecha de 18 de diciembre de 1985 por el Director General del Joc de la Gencralitat de Catalunya a que se contrae la presente litis, sin hacer especial imposición de costas.»

Segunda

Referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento de Derecho: "2.º El recurrente pretende se le indemnice de los eventuales daños y perjuicios dimanados de la notificación tardía de una resolución en vía administrativa, habiéndose producido una dilación del orden de los seis meses en su verificación, pero es lo cierto que frente a tal dilación y pasividad de la Administración, que había resuelto ya en fecha 24 de mayo, pese a no haberse practicado la notificación hasta el 12 de diciembre del mismo año 1984, debe ponerse de manifiesto la concurrencia de una conducta igualmente pasiva del ahora recurrente, quien no procedió a la denuncia de la mora conforme prevé el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por otra parte pese a comunicársele en fecha 9 de noviembre que tenía preparada la documentación interesada no procedió a retirarla hasta el 12 de diciembre, por lo cual el eventual perjuicio económico que se le hubiera podido ocasionar en modo alguno puede afirmarse que derive casualmente de forma exclusiva por un actuar o no actuar de la Administración. Por otra parte, según señala el propio recurrente en el apartado IV de los fundamentos de Derecho de su escrito de demanda, de las manifestaciones contenidas en el expediente administrativo se puede desprender el funcionamiento de las máquinas recreativas a que se refiere esta litis con anterioridad a la fecha de entrega de las guías, alegando a tal efecto la recurrente en su escrito de demanda que tales declaraciones se efectuaron sin las necesarias garantías procesales, pero es lo cierto que dicha parte recurrente no ha interesado en la presente vía jurisdiccional prueba testifical alguna de los titulares de los establecimientos en que estuvieran instalados las repetidas máquinas recreativas, a los efectos de acreditar fehacientemente que las mismas no entraran en funcionamiento hasta el 12 de diciembre de 1984, prueba que practicada con todas las garantías procesales, hubiese podido servir, en su caso, para desvirtuar lo que consta en las referidas manifestaciones obrantes en el expediente administrativo. Por todo lo apuntado, al no haberse acreditado fehacientemente los perjuicios reclamados, ni la derivación causal exclusiva de los mismos de la conducta de la Administración, procede desestimar el presente recurso, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.»

Tercera

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Rogelio, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y la Generalidad de Cataluña, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase sentencia revocando la apelada y declarando no ajustado a Derecho la resolución dictada con fecha 18 de diciembre de 1985 por el Director General del Joc y reconociendo el derecho del apelante a la indemnización de la cantidad de 7.762.570 pesetas, dejados de percibir, más los intereses legales que correspondan, y la apelada que se 1.496 dicte sentencia confirmando íntegramente los actos administrativos impugnados por ser improcedente la indemnización de daños y perjuicios instada por la adversa.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 12 del corriente mes.

Aceptando el segundo fundamento de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de don Rogelio se interpuso recurso de apelación contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 1989, que desestimó el recurso interpuesto en nombre de don Rogelio contra la denegación presunta del recurso de reposición, por el mismo deducido, frente a la resolución del Director General del Joc del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 16 de diciembre de 1984, notificada el 18 de dicho mes y año, que rechazó la reclamación de daños y perjuicios formulada por el Sr. Rogelio, por la inactividad de la Administración al retener, sin causa justificada, la entrega de las guías provisionales de circulación de diez máquinas recreativas tipo B, por él solicitadas.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante, aducidas al evacuar el trámite de instrucción de la presente apelación, en nada desvirtúan la procedencia del fallo de la sentencia apelada, evidenciando los razonamientos contenidos en el segundo fundamento de Derecho de dicha sentencia, razonamientos que esta Sala asume en su integridad, que el hecho de no tener en su poder don Rogelio las guías provisionales de las máquinas recreativas tipo B, por él mismo solicitadas a la Dirección General de Juego de la Generalidad de Cataluña, dentro del normal plazo a contar de su concesión, no es achacable tan sólo a la inactividad de ésta en notificarle la resolución que accediendo a lo solicitado por el Sr. Rogelio se la concedía, sino también a la pasividad del recurrente en instancia, aquí apelante, al no denunciar la mora ante la falta de notificación de la expedición de las guías provisionales de circulación, para la instalación de diez máquinas recreativas tipo B, por él solicitadas, tardanza en la entrega de las aludidas guías que, por otra parte, no aparece acreditado ocasionasen al solicitante de las mismas los daños y perjuicios que en base a tal hecho se piden; sin que pueda estimarse que este acreditamiento o probanza venga dado por las certificaciones de la Delegación de Hacienda de Barcelona, que de forma genérica hacen referencia al cifrado bruto de los rendimientos que estadísticamente se atribuyen a las máquinas recreativas y de azar tipo B modelo Poker Player de Luxe.

Tercero

Este Tribunal viene declarando con reiteración que la responsabilidad de la Administración en función de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado exige que se pruebe cumplidamente la existencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre el actuar imputable a la Administración y la lesión sufrida por el particular, relación de causa a efecto entre el funcionamiento de un servicio público y la lesión, que ha de producirse sin interferencias externas por parte del particular, solicitante de la indemnización por lesión, circunstancia que, como dicho queda, no se da en el presente caso, en el que, por otra parte, el daño cuya indemnización se solicita no se ha probado fuese efectivo.

Cuarto

Las anteriores razones, juntamente con las que contiene la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.680/1989 interpuesto en nombre y representación de don Rogelio, contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de junio de 1989, recaída en el recurso núm.

1.364/1986, siendo parte apelada la representación de la Generalidad de Cataluña, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Sánchez Andrade Sal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Diego Fernández de Arévalo.-Rubricado.

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