STS, 20 de Diciembre de 1990

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1990:9517
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.161.-Auto de 20 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Presunción de inocencia: Testimonios. Contradicción en

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española. Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La contradicción de los testigos, confrontados en el juicio oral en la forma que establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite formar un juicio acerca de la culpabilidad de los procesados, que deberá ser motivado en la resolución judicial, sin que esta Sala, que no ha oído las contradicciones de los testigos, ni las explicaciones dadas para justificar las, pueda variar el contenido de la convicción alcanzada.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rueda López, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, condenado por un delito contra la salud pública, formaliza su oposición a la sentencia a través de dos motivos. En el primero, denuncia la violación de su derecho a la presunción de inocencia, y en el segundo, denuncia el quebrantamiento de forma producido por el empleo, en el hecho probado, de términos contradictorios y que predeterminan el fallo.

El primer motivo se ampara en el art. 849.1 de la Ley Procesal, denunciando la inaplicación del art. 24 de la Constitución, que contiene el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En su argumentación destaca que la única prueba de cargo existente sobre el tráfico de drogas, son las declaraciones de dos personas que en el acto del juicio oral se desdijeron de lo dicho durante la instrucción, explicando que si efectuaron aquellas declaraciones fue por encontrarse con el síndrome de abstinencia en comisaría de policía. Igualmente destaca que el Tribunal de instancia, en la fundamentación de la sentencia, «de forma subjetiva» dice que la declaración de este comprador fue «titubeante, indecisa y nerviosa», cuando el acta del juicio es clara y precisa.

La invocación realizada a través del motivo, exige de la Sala que analice las diligencias del enjuiciamiento para constatar la existencia o no de una actividad probatoria, obtenida lícitamente y que sea inequívocamente de cargo, es decir, capaz de conducir a través de un razonamiento lógico a una declaración de culpabilidad que sustituya la inicial presunción de inocencia de que goza toda persona, sin que esta Sala, que no ha visto ni oído la práctica de la prueba pueda variar el contenido de la valoración alcanzada en el Tribunal de instancia, en función de la inmediación derivada de su práctica, sino constatar su existencia.

Para alcanzar la convicción obtenida el Tribunal de instancia dispuso de la declaración del comprador de una dosis de la sustancia tóxica heroína al acusado, para lo que le entregó una pulsera que fue intervenida en un establecimiento de compraventa de oro. El comprador de la sustancia y la persona que le acompañaba, declararon esa operación de tráfico en la Comisaría de Policía y la ratificaron en el Juzgado, folios 18 y 23 del sumario, meses después de los hechos, desdiciéndose en el juicio oral, donde preguntados, particularmente el comprador de la sustancia, sobre el motivo en el cambio de su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 714 de la Ley Procesal, justificando ese cambio de declaración por estar bajo los efectos del síndrome de abstinencia, situación de la que no hay ni la mínima constancia en el atestado, pese a los reconocimientos médicos que le fueron realizados. Con relación a su declaración en el juzgado, ratificando la declaración anterior, justifica su cambio de declaración manifestando que en el Juzgado pusieron lo que quisieron, reconociendo su firma obrantes al pie de la declaración.

Sentencias de esta Sala -20 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1988, y del Tribunal Constitucional Sentencia 813 del 28 de abril de 1989 - señalan que la contradicción de los testigos, confrontados en el juicio oral en la forma que establece la Ley Procesal, en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite formar un juicio acerca de la culpabilidad de los procesados que deberá de ser motivo en la resolución judicial, sin que esta Sala, que no ha oído las contradicciones de los testigos, ni las explicaciones dadas en justificación de las mismas, pueda variar el contenido de la convicción alcanzada.

Fruto de la inmediación en la práctica de la prueba es la valoración que en la motivación de la sentencia realiza el Tribunal de instancia, al valorar unas declaraciones y otras y declarar que la efectuada en el juicio oral fue titubeante, indecisa y nerviosa, declaración que sólo puede realizarse desde la inmediación de la práctica de la prueba, razonándolo en la sentencia como lo efectúa, de forma amplia, el Tribunal de instancia.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley Procesal, una vez constatada la existencia de una actividad probatoria que hace carente de contenido el motivo de oposición.

Segundo

Al amparo del núm. 1.° del art. 851 denuncia el quebrantamiento de forma que, a su juicio, se produce en la sentencia «en la modalidad de contradicción entre los hechos que se expresan probados, y porque los mismos contienen conceptos que implican la predeterminación del fallo».

En la subsiguiente argumentación del motivo no designa qué expresión del hecho probado de la sentencia es contradicha por otra palabra del mismo relato, o cuál sea la expresión que anticipe el fallo incurriendo en la predeterminación del fallo. Refiere su impugnación a que, a su juicio, determinadas expresiones del hecho probado no tiene soporte probatorio en ninguna diligencia de prueba, extremo que escapa del contenido de la impugnación realizada que, sabido es, permite corregir el defecto procesal en el que se incurre cuando el hecho probado se emplean términos contradictorios entre si, restando al relato fáctico de eficacia descriptiva, o palabra que por su contenido jurídico anticipan, en el hecho probado, el fallo de la sentencia.

Incurre el motivo de oposición en las causas de inadmisión de los arts. 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente por infracción de ley y quebrantamiento de forma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, en la causa reverenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- Manuel García Miguel.-Rubricados

2 sentencias
  • SAP La Rioja 198/2003, 18 de Diciembre de 2003
    • España
    • 18 Diciembre 2003
    ...y se permite el control de la actividad jurisdiccional (SSTS 7 de julio de 1989, 14 de marzo de 1990, 27 de septiembre de 1990, 20 de diciembre de 1990, 30 de enero de 1992 y 15 de junio de 1992, en este Sobre esta base, el Estado proporciona a la sociedad la seguridad indispensable para qu......
  • SAN, 18 de Septiembre de 2013
    • España
    • 18 Septiembre 2013
    ...Rechaza que en este caso se produzca esta perturbación. Invoca la doctrina del fumus boni iuris con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 1990, y posteriores. Tras esta formulación genérica, combate las razones que acoge el auto impugnado, al que rechaza porque no ent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR