STS, 18 de Diciembre de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:16931
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.106.- Sentencia de 18 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Parentesco. Agravante de incendio. Trastorno mental transitorio.

Preintencionalidad. Arrebato.

NORMAS APLICADA: Art. 8.1 en relación con los arts. 9.1, 9.8 y 10.3 del Código Penal

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del 20 de noviembre del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No es de apreciar la atenuante de preterintencionalidad, cuando se arroja a la esposa

una determinada cantidad de gasolina -equivalente al contenido de una copa- y se la prende fuego a

continuación con causación de lesiones por quemaduras que se detallan, pues se revela un dañino

propósito que racionalmente guarda la debida y necesaria relación entre la intención del culpable y

el resultado que con tal acción agresiva se produjo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el procesado Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en 9 de marzo de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito de lesiones graves cualificado por parentesco; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, y estando representado el mencionado procesado por la procuradora doña Liliana Míjancos Gurruchaga.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción de Naya se instruyó sumario con el núm. 72 de 1988, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña que dictó Sentencia en 9 de marzo de 1989, que contiene: Hechos probados: Como tal expresamente se declaran: Que sobre las 13 horas del día 15 de julio de 1988, el acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, reanudó en el domicilio familiar sito en el núm. NUM000 de DIRECCION000, en Ribeira la discusión que venía manteniendo con su mujer, María Angeles, con motivo de encontrarse él frecuentemente bebido, y de los gastes upe ella realizaba en taxis, y en el transcurso de la disputa le arrojó el jersey que vestía el contenido equivalente a una copa de gasolina, prendiéndole fuego con un mechero, consiguiendo ella apagar el fuego, y huir de la casa a través de una ventana, sufriendo quemaduras en región cervical, pectoral torácica y en ambos miembros superiores, que precisaron de 48 días de asistencia médica e incapacidad laboral, quedándole una cicatriz de 15 centímetros de diámetro queloidea en región externo clavicular, otra de iguales características de 6 centímetros en brazo izquierdo y antebrazo del mismo lado, así como cicatriz superficial en cara posterior de brazo, otra punriginosa queloidea de 10 centímetros de forma triangular en la cara anterointerna del antebrazo derecho y cicatrices puntiformes en cara posterior de dicho brazo.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de lesiones graves previsto y castigado en el art. 420.3 del Código Penal, con la agravación especifica de parentesco del último párrafo de dicho precepto en relación con el art. 405 del mismo cuerpo legal, del que era responsable en concepto de autor el procesado, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ignacio, como autor responsable, sin circunstancias, de un delito de lesiones graves cualificado por parentesco, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, abonándosele el tiempo que lleve privado de libertad por esta causa, a que abone por vía de reparación e indemnización, a María Angeles la cantidad de 144.000 ptas., por días de lesión, más 750.000 ptas., por secuelas, sumas que, en su caso, experimentarán el aumento legal, y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio escrito autorizando con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal y por el procesado, recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizaron los, recursos el del Ministerio Fiscal en base al siguiente motivo: Único: Se articula al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación indebida de la circunstancia agravante 3ª del art. 10 del Código Penal (incendio) al delito de lesiones graves sancionado en la sentencia. Considera esta parte que dado el relato de hechos probados contenido en la sentencia, al derramar el procesado una copa de gasolina sobre las ropas de su esposa y provocar su combustión aplicándole un mechero, pueden constituir la agravante genérica de incendio que contempla el núm. 3° del art. 10 del Código Penal, lo que conlleva la imposición de la pena de prisión mayor en sus grados medio o máximo de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª del art. 61 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Ignacio, se basa en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación indebida de la circunstancia atenuante 1ª del art. 9° en relación con el art. 8° del Código Penal (trastorno mental transitorio) al delito de lesiones graves sancionado en la sentencia. Segundo: Al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la atenuante 4ª del art. 9° del Código Penal (preterintencionalidad) al delito de lesiones graves sancionado en la sentencia objeto del recurso casacional. Tercero: Al amparo del núm. 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación de la circunstancia atenuante 8ª del art. 9° del Código Penal (arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad) al delito de lesiones graves sancionado en la sentencia recurrida en casación.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso del procesado y conferido traslado de instrucción a la representación del procesado del recurso del Ministerio Fiscal, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 10 de los corrientes, con asistencia e intervención del Ministerio Fiscal y del Letrado del recurrente don Mariano Corbella Gómez que mantuvieron sus respectivos recursos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Respecto al único motivo del recurso planteado por el Ministerio Fiscal, que en la declaración de los hechos probados en la sentencia combatida se dan los elementos constitutivos todos de la circunstancia agravante 3ª del art. 10 del Código Penal por cuanto el delito fue cometido por el procesado prendiendo fuego con un mechero a su víctima que resultó con graves lesiones por quemaduras en distintas partes del cuerpo, lo que atrae sobre la conducta enjuiciada la concreta agravación contenida en aquel precepto, que en modo alguno autoriza la interpretación que hace de su texto la resolución reclamada en el sentido de que tal causa modificativa de responsabilidad criminal está condicionada por la frase final que en su redacción se contiene referida a que en medio utilizado (el incendio en el supuesto de autos) debe ser "ocasionados a grandes estragos", pues ni la génesis de esta circunstancias a lo largo del tiempo lo permite, (en el Código de 1848 solo se hablaba de inundación, incendio o veneno), ni tampoco la doctrina jurisprudencial dictada en la materia, que ya entendió, en Sentencia de 20 de noviembre de 1887, proferida con posterioridad a la entrada en vigor del Código Penal de 1870 que comprendía la causa de agravación referida con la misma redacción que la actual, que debe aplicarse en incendio "cuando se mata o intenta matar por medio de fuego", que fue lo que hizo el culpable en el caso resuelto en tal resolución que arrojó una lata de petróleo inflamada sobre una persona produciéndola quemaduras que aquel supuesto le ocasionaron la muerte, por lo que el motivo en examen debe estimarse desde luego.

Segundo

En cuanto a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del núm. 1° del art. 9° en relación con el núm. 1° del art. 8° ambos del Código Penal, que su defensa invoca a favor del recurrente en el primero de los motivos 4.106 de su recurso, que su falta de cimentación jurídica es notoria y evidente, ya que la misma ha de derivarse de datos ciertos estampados de los hechos probados de la resolución impugnada y en el presente caso lo único que obra en ellos es que el procesado se encontraba fuertemente bebido, pero ni de ello puede deducirse que tal situación le hubiera ocasionado merma en sus facultades intelectivas y volaticas, que de habérsele producido integraría en todo caso una semienajenación mental permanente, ni tampoco que en el momento de realizar la acción ilícita de autos tuviera disminuidas en grado considerable sus potencias de obrar y de querer, por todo lo cual es desestimable este motivo del recurso.

Tercero

En otro orden de cosas, tampoco puede tomarse en consideración la atenuante 4ª del art. 9° del Código Penal, alegada en el motivo segundo del propio recurso, pues siendo la intención algo espiritual, que sólo puede apreciarse por los medios de exteriorización con que los hechos se ejecutan, se evidencia en el presente caso que al arrojar el procesado sobre el jersey que vestía su mujer una determinada cantidad de gasolina, -la equivalente al contenido de una copa-, y prenderla fuego a continuación con un mechero con causación de las lesiones por quemadura que la sentencia detalla, revela un dañino propósito que racionalmente guarda la debida y necesaria relación entre la intención del culpable y el resultado que con tal acción agresiva se produjo, y si ello es así, como así es, el rechace de este otro motivo del recurso se hace necesario a todas luces.

Cuarto

Por último, que según constante doctrina de esta Sala, las causas o estímulos productores de arrebato, obcecación o cualquier otro estado pasional de semejante entidad, han de originarse no sólo de actos cometidos por el ofendido que afecten directamente al ofensor sino que además han de fundarse en motivos tan poderosos que perturben momentáneamente el ánimo del agente impulsándole a obrar antes de que la razón se imponga, y como en el caso actual el juzgador declara en el antecedente de su sentencia comprensivo de los hechos probados como causa originadora del delito cometido por el procesado que a su ejecución precedió una discusión con motivo de encontrarse el fuertemente bebido, que fue la reanudación en el domicilio familiar de la que ambos esposos venían manteniendo con anterioridad y a cuya declaración hay que sujetarse y deducir de ella la aplicación de la circunstancia aludida, es vista la inaplicación del supuesto de autos de la indicada circunstancia 8ª del art. 9° del Código Penal invocada en el motivo tercero del recurso, ya que la relación de hechos probados consignada por el Tribunal del juicio, ni se determina ni declara la existencia de las notas características y esenciales de la atenuante expresada, ni de ellos puede derivarse y menos deducirse, que la discusión relatada, continuación de una precedente y reflejo de la situación de tirantez reinante en el matrimonio por culpa de la conducta del marido fuese causa poderosa para desatar una perturbación en la mente del procesado y menos para determinarle a adoptar una decisión como la de prender fuego a su mujer, que siempre requiere un determinado sosiego y un saber lo que se está haciendo, lo que obligó también a rechazar este tercero y último motivo del recurso.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en 9 de marzo de 1989, en causa seguida contra Ignacio, por delito de lesiones graves cualificado por parentesco, y, en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas procesales de oficio. Segundo: Que igualmente debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ignacio, contra la mencionada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad de 750 ptas., importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta Márquez de Prado. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sri don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por Juzgado de Instrucción de Noya, con el núm. 72 de 1988, y seguida por la Audiencia Provincial de La Coruña, por delito de lesiones graves cualificado por parentesco, contra el procesado Ignacio, hijo de Manuel y de Concepción, nacido el 25 de marzo de 1940, en Ribeira, y vecino de la misma, con instrucción, sin antecedentes penales, de insolvente situación económica, en prisión provisional por esta causa desde el día 15 de julio de 1988; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 9 de marzo de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

Antecedentes de hecho

Primero

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de las sentencia de instancia y casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se reproducen igualmente los fundamentos de Derecho del fallo impugnado excepto el tercero, en el que se hace constar concurre en el caso de autos la agravante del núm. 3° del art. 10 del Código Penal conforme a las razones explicitadas en la Sentencia de casación dictada en esta fecha por esta Sala.

Vistos, los preceptos legales aplicables a este caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha 9 de marzo de 1989 excepto en el doble particular de entender que concurre en la conducta del procesado Ignacio la agravante de realizar el delito mediante incendio y en el de imponerle, en lugar de la que le fue decretada, la pena de ocho años y un día de prisión mayor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta Márquez de Prado. Joaquín Delgado García. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de que como Secretario certifico.

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