STS, 24 de Diciembre de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:9728
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 835.-Sentencia de 24 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Garajes. Naturaleza jurídica. Aprovechamientos diversos y usos

adecuados.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 392, 394, 396 y 398 del Código Civil, 6,7,11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y 68 del Reglamento Hipotecario.

DOCTRINA: Habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de los locales destinados a

garajes, que, sin lugar a dudas se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un

lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios

materializados físicamente con líneas, son susceptibles de un aprovechamiento separado e

independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominical a los

respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la

necesidad que para que ese uso sea racional y adecuado, la existencia de una serie de los

clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías

públicas y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos

necesarios, como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conducciones de toda índole e, incluso,

en su caso, aunque no sea frecuente, la posibilidad, si es que existen locales superpuestos, de la

presencia de elevadores o ascensores. Básicamente será el evento del artículo 396 del Código Civil

el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid por don Arturo, don Juan, don Luis Miguel y don Eloy contra doña Valentina, don Simón y don Alfonso, sobre declaración de derechos, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Arturo y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don Francisco Martínez Jordá como parte recurrente frente a doña Valentina, don Simón asistidos por el Letrado don Juan Pedro Medina López, y don Alfonso asistido por el Letrado don Carlos Castejón Chacón, como la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Que por parte de la representación legal de don Arturo y otros, se formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en base a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso y tramitada según los cauces procesales se resolvió por sentencia de dicho Juzgado de fecha 12 de diciembre de 1985 y en cuyo fallo se dice: «Que rechazando las excepciones procesales y desestimando la demanda formulada por... contra... debo absolver y absuelvo a los demandados de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

Segundo

Que contra dicha sentencia, por la representación legal de la parte demandante y ahora apelante, se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos se tramitó conforme a Derecho por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, resolviendo por sentencia de fecha 19 de junio de 1987 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por..., y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de doña Valentina y don Simón, contra la sentencia... debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución, con expresa imposición a los apelantes y a los adheridos a la apelación de las costas causadas en esta instancia...»

Tercero

Que frente a dicha sentencia de segundo orden, por parte de la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de la parte demandante-apelante y ahora recurrente se ha interpuesto recurso de casación en base a los siguientes motivos jurídicos: 1) Al amparo del número 4 de artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. 2) Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infración del artículo 1.218 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.216 del citado Código . 3) Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 394 del Código Civil . 4) Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 392-2º del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se celebró la vista compareciendo ambas partes el día 17 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda tramitada en juicio declarativo de mayor cuantía se pretende por los actores que se declare que «ninguno de los demandados puede obstaculizar los espacios destinados a salidas de emergencia y los viales de circulación del garaje objeto de estas actuaciones sito en la calle Juan Vigón, número 9, de esta capital, prohibiéndoles estacionar en tales elementos comunes sus automóviles», demanda que fue desestimada por cuanto que se razona por la sentencia de primer grado que: «De la prueba documental aportada en autos resulta acreditada la titularidad dominical de los demandados sobre las plazas de garaje que adquirieron por compraventa, y por consecuencia gozan del derecho de uso y disfrute de las mismas, ubicadas en los lugares que se indican en los planos aportados en autos, en cuanto que fueron aceptados por toda la comunidad de propietarios, sin que las molestias que puedan sufrir el resto de los comuneros pueda elevarse a causa de privación de su derecho legítimamente adquirido»; sentencia que fue objeto del recurso de apelación por los actores y que se desestimó al confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho que integran la «ratio decidendi» del Tribunal «a quo» (que de la documentación aportada aparece suficientemente acreditado que los tres demandados adquirieron, independientemente y en momentos distintos, a virtud de escritura pública otorgadas por la sociedad vendedora «Constructora Hispánica, S. A.», las cuotas indivisas que en la misma se expresan sobre el edificio subterráneo sito en la calle Juan Vigón, 9, de esta capital que consta de tres plantas subterráneas designadas en sentido descendente como plantas

  1. , 2.ª y 3.ª, habiéndose construido en la 1.º cincuenta plazas de garaje, en la 2º cincuenta y cuatro plazas y en la 3.ª cincuenta y seis plazas, haciéndose constar respectivamente en dichas escrituras que los demandados Alfonso tenían derecho además al uso y disfrute de las plazas de garaje números 23 y 50 en la planta 1 º, Valentina al uso y disfrute de la plaza de garaje número 50 en la planta 2.ª y a Simón al uso y disfrute de las plazas de garaje números 23 y 50 situadas en la 1 º, con lo cual aparece que nos hallamos en presencia de una comunidad ordinaria o por cuotas en la que cada uno de los comuneros, entre los que se encuentran los hoy litigantes, son titulares de una participación indivisa sobre la titularidad del inmueble y tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo respecto de las plazas de garaje que por razón de su cuota en el condominio les corresponda, según se desprende de lo anteriormente relatado y más especialmente de la norma general 1.2 a) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios del garaje «Juan Vigón» que establecen las normas para la regulación del disfrute y aprovechamiento del inmueble, obligando a todos y a cada uno de los propietarios automáticamente desde el momento en que adquieren tal cualidad y que son conocidos y aceptados por los adquirentes de las respectivas cuotas, como se expresa en las escrituras públicas de compraventa; pues bien, esto sentado, se comprueba mediante el acta notarial de fecha 20 de enero de 1983, obrante a los ff. 38 y siguientes, que los tres demandados aparcan cada uno de ellos sus respectivos vehículos dentro de las plantas 1.ª, 2.ª y 3.ª en el pasillo central, destinado a la entrada y salida de vehículos, al final y en el lateral derecho, frente a las plazas de garaje números 48 y 49 y pegado al espacio destinado a salida de emergencia, lugar que en los planos de las plantas, incorporados a estas actuaciones, corresponde a las plazas señaladas con el número 50 en cada planta, por lo tanto el aparcamiento de los vehículos de los demandados se realiza en los lugares cuyo uso y aprovechamiento exclusivos les corresponde sin que ello suponga vulneración del artículo 394 del Código Civil, de carácter supletorio en defecto de pactos específicos conforme al artículo 392 que impone a cada partícipe la obligación de servirse de la cosa común de manera que no perjudique el interés de la Comunidad, pues ya el artículo 398 establece que para el mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría, que en este caso concreto están representados por los Estatutos indicados cuya aceptación y acatamiento expreso han tenido lugar por todos los comuneros, motivos todos ellos por los que procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida porque, finalmente, no puede tener acogida la excepción alegada por los demandados de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pretendiendo que debían haber sido traídos a este procedimiento todos los comuneros, desde el momento en que la acción tiene por objeto resolver sobre derechos concretos de los comuneros demandados), contra cuya sentencia se interpone el presente recurso de casación en base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el primer motivo del recurso por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido la sentencia recurrida evidenciada por el acta notarial de presencia a requerimiento, obrante a los ff. 37 y siguientes de los autos, así como la manifestación que al respecto emite el guarda de dicho garaje a los ff. 39 y 39 vuelto de los autos, agregándose que con base de dichos instrumentos, no existe prueba alguna de que esos planos obrantes en autos fueran consentidos unánimemente por todos los copropietarios y, además, porque «es inadmisible que si los demandados compraron efectivas plazas de garaje estacionen sus automóviles en los viales de circulación», añadiéndose, al final una alternativa respecto a la eventualidad decisoria de este litigio; el motivo en los términos en que está planteado no puede prosperar porque, habiendo de tildar de inidóneo el alegato relativo a lo manifestado por el guarda del garaje, en lo concerniente al contenido de acta notarial de requerimiento obrante a los ff. 37 y siguientes, es claro que ya en la Sala sentenciadora se valoró adecuadamente dicho instrumento, en particular, cuando, como se ha constatado, el relato fáctico de la recurrida se apoya en esa acta notarial de fecha 28 de enero de 1983 obrante a los ff. 38 y siguientes, de donde se desprende la situación de las plazas de garaje utilizadas tanto por los actores como por parte de los demandados y en la que, efectivamente, se especifica que los tres demandados aparcan cada uno de ellos sus respectivos vehículos dentro de las plantas 1 º, 2º y 3º en el pasillo central destinado a entrada y salida de vehículos al final y en el lado derecho frente a las plazas de garaje números 48 y 49, pegada al espacio destinado a la salida de emergencia, lugar que en los planos de las plantas incorporadas a estas actuaciones corresponde a las plazas señaladas con el número 50 en cada planta, esto es, que describe, sin error alguno, la situación real en cuanto a la delimitación de las plazas de garaje controvertidas; en el segundo motivo del recurso se denuncia al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo dispuesto en el artículo 1.218 en relación con el 1.216 del Código Civil en cuanto dispone que son documentos públicos los autorizados por el Notario, agregándose que la sentencia infringe por falta de aplicación, esos preceptos toda vez que el acta notarial de 28 de enero de 1983 hace prueba plena respecto al lugar en que los demandados estacionan sus vehículos «contrariamente a las disposiciones legales que invocaremos a continuación»: al margen de ese desvío de legalidad que luego se valora, es evidente que, conforme se razonó al despreciar el motivo anterior, la descripción que emite la Sala de la ubicación de las plazas de garaje en litigio se corresponde perfectamente con los instrumentos aludidos en la repetida acta notarial, por lo que decae dicho motivo.

Tercero

Planteándose en el tercer motivo del recurso el problema de la naturaleza jurídica del garaje, antes de resolverlo, procede en línea de principio resaltar que para delimitar esa naturaleza jurídica que ha de proyectarse en torno a un local que se explote o utilice a través de la asignación de distintos espacios referidos a las correspondientes plazas de garaje o para aparcamiento de vehículos, habrá de partirse de que esa modalidad de uso o disfrute de una superficie cada vez con más visos de modernidad y arraigo social por el incremento de los vehículos de motor -fenómeno que hasta ha propiciado la reforma del artículo 68 del Reglamento Hipotecario según el Real Decreto 12 de noviembre de 1982 que hoy prescribe: «la inscripción de la transmisión de cuotas indivisas de fincas destinadas a garaje o estacionamiento de vehículos, que lleve adscrita el uso de una o más plazas determinadas, podrá practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca matriz y el correlativo de cada cuota; dicha inscripción se realizará a solicitud del titular registral o del adquirente, y cuando el Registrador lo considere necesario para mayor claridad de los asientos; la apertura de folio se hará constar por nota al margen de la inscripción de la finca matriz; inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos»- puede presentarse por alguna de las siguientes variantes: 1) como incorporado a un edificio destinado a viviendas que, a su vez, funciona en régimen de propiedad horizontal, y cuya planta destinada a uso de aparcamiento o plazas de garaje, se ha configurado como un elemento común del edificio, en cuyo supuesto todos los propietarios del mismo tienen derecho indistintamente al uso y disfrute a los fines del aparcamiento de sus vehículos; 2) cabe asimismo entender que, aunque el local corresponda físicamente a ese edificio generalmente situado en el sótano, se haya desprendido, a efectos dominicales en relación con ese uso o disfrute con fines de aparcamiento, de la Comunidad de Propiedad Horizontal que afecta al edificio, y con tal autonomía se rija, de forma independiente, de tal manera que los usuarios del mismo puedan ser, incluso, terceras personas, en cuyo supuesto funcionará como una comunidad autónoma, cuyos cotitulares sea los mismos cotitulares o copropietarios de los pisos que componen el edificio o incluso, terceros; 3) finalmente es posible que con absoluta desconexión de edificio sobre que funcione el régimen de comunidad horizontal, pueda existir una nave construida en un solar al efecto y cuyo régimen de explotación sea con esta finalidad de aparcamiento, en donde los usuarios sean, a su vez, copropietarios en los distintos huecos o espacios asignados a cada plaza de garaje; de cualquier forma lo que interesa subrayar acerca de su naturaleza jurídica, es que siempre se trata de un local, bien construido sobre un solar o generalmente sobre una planta subterránea de un edificio que esté distribuido o dividido por espacios con las características siguientes: que se trate de una superficie plana, generalmente, como se dice, en las plantas bajas de los edificios; que dicha superficie tenga un acceso directo a la vía pública cuyo acceso, justamente, es el que utilizarán los vehículos para la entrada o salida del aparcamiento; y lo más característico o peculiar es que en esa misma superficie plana por lo general, existen perfectamente delineadas o delimitadas una serie de señales rectilíneas o rayas que dividen dicha superficie en tantos números de espacios como las propias medidas de los vehículos exigen o precisan para su aparcamiento; y por último, que la extensión o amplitud de dichos espacios delimitados por tales rayas divisorias, ha de ser la adecuada para que los usuarios puedan, tras de la calle, acceder por los accesos o pasos comunes haciendo las maniobras correspondientes sin entorpecer a los contiguos, hasta el punto que, incluso, existen medidas dentro de la ordenación municipal, en donde se especifican los mínimos exigibles para dichas superficies individuales; en consecuencia con lo anterior, habrá que entender respecto a la naturaleza jurídica de tales locales destinados a ese uso, que, sin lugar a dudas, se componen de dos elementos perfectamente diferenciados: por un lado, esos planos individualizados y perfectamente delimitados sobre el terreno, cuyos espacios materializados físicamente con esas líneas, como se dice, son susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente y que, como tal, se asignan con la correspondiente titularidad dominicial a los respectivos dueños que, por tanto, son propietarios de tales espacios, y, por otra parte, la necesidad de que para que ese uso sea racial y sea adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes, que se componen, fundamentalmente, por las entradas a las vías públicas, por las viales en el interior que sirven de paso a los vehículos y demás elementos necesarios para el funcionamiento, amén de los instrumentos necesarios como instalación eléctrica, servicios sanitarios, conduccciones de toda índole e, incluso, en su caso, aunque no sea tan frecuente, la posibilidad, si es que existan locales superpuestos, de la presencia de elevadores o ascensores; de consiguiente con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advertirse que, básicamente, será, el evento del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o de parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que, por tanto, es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo así como la copropiedad en elementos comunes que se han expuesto; que ese perfil encaja fundamentalmente con las previsiones del supuesto de hecho a que se contrae el régimen especial de propiedad horizontal es evidente, puesto que al margen de pequeñas diferencias irrelevantes (como las referidas a que, el objeto sobre el que recae este régimen de copropiedad, es de ordinario una superficie o un plano horizontal sobre el terreno frente al común supuesto de que la propiedad horizontal recae sobre un edificio generalmente destinado a viviendas, y con elementales diferencias que pueden provenir porque el objeto de la propiedad separada, en la del primer caso, es un espacio llano delimitado perimetralmente en la superficie para un uso o aparcamiento de un vehículo, mientras que el clásico de la propiedad horizontal. se refiere a pisos o viviendas destinadas a la habilitabilidad) el régimen jurídico de derechos y obligaciones aplicable habrá de estar incardinado, en su cotejo homologador, con lo dispuesto en la Ley específica de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 ; y, al respecto para cualquier problema que se suscite, efectivamente, habrá de tenerse en cuenta lo que, al punto, hayan dispuesto sobre la existencia o no de algún pacto específico ordenador de tales derechos y obligaciones; aplicando la anterior teoría al caso del litigio, es claro que la explotación de dicho garaje funciona a través de la llamada Comunidad de Propietarios del garaje «Juan Vigón, 9» con unos estatutos propios que aparecen en los autos a los folios 117 y siguientes, extendidos en Madrid al año 1974 -folio 118 vto.-, incluso, con una diligencia de legitimidad según constancia notarial en 24 de noviembre de 1983 -folio 10 vto.- en cuyos Estatutos, se califica dicha Comunidad de un doble concepto: por un lado, reconociendo el régimen de uso y aprovechamiento exclusivo respecto a la zona acotada por razón de su cuota en el «condominio» correspondiente y por otro con un régimen de uso o aprovechamiento «pro indiviso» respecto a las restantes zonas del garaje que no sean de uso y aprovechamiento exclusivo por los demás copropietarios del local, esto es, se admite la dualidad de objetos patrimoniales a las que se han hecho antes mención; en su prescripción 1.a se habla que esos Estatutos regularán las normas generales de la Comunidad, en el 1-2 se contempla el supuesto de hecho de la Comunidad, diciendo que el garaje se divide en plazas acotadas independientemente que están destinadas a permanecer «pro indiviso» a tantos copropietarios que las adquieran con sujección al porcentaje de participación, si bien con la particularidad (que no trasciende para modificar su naturaleza jurídica) en cuanto al régimen de uso y disfrute de la cosa común, según sus apartados a) y b) de repetida norma 1-2; en el apartado 2, se fijan como elementos comunes todos aquellos que sirven para mejor uso y aprovechamiento de las plazas regulándose una serie de normas afines con las de la propia Ley de Propiedad Horizontal; en el 3, se fija la renuncia al tanteo y retracto; en el 4 se hace constar que las plazas se destinarán exclusivamente al aparcamiento o garaje de vehículos, no pudiéndose dedicar a otra finalidad, que el régimen interno de la comunidad y el uso de los servicios comunes podrá ser objeto en su día de reglamentación por parte de la Junta de condueños, y, por último, en el 8, sobre disposiciones generales, se establece que las normas de los Estatutos de régimen en Comunidad, serán obligatorias tanto para los copropietarios actuales del garaje como para los futuros y, en consecuencia con el carácter y limitaciones del condominio deberán inscribirse en el régimen depropiedad, y que los presentes Estatutos serán normas de observancia y cumplimiento obligado por parte de los titulares del condominio; y al dorso en el último folio de repetidos Estatutos, aparecen lo que se denomina los locales que componen la Comunidad de Propietarios del garaje «Juan Vigón» superficie aproximada de cada uno y participación en los gastos comunes y número de votos, en donde se especifican entre otras las tres plantas con sus plazas, entre las que constan las controvertidas.

Cuarto

Aplicando pues esa teoría general al motivo tercero en que se denuncia al amparo del número 5 del artículo 1.692, la infracción de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil entendiendo que la Comunidad es Romana y no de Propiedad Horizontal aunque con la particularidad de que cada comunero tenga perfectamente individualizada y señalizada su privativa plaza y que el uso o destino de las plazas en conflicto vulnera lo dispuesto en ese artículo 394, sobre todo, porque los codemandados disfrutan de dichas plazas perjudicando el interés de la Comunidad impidiendo a los copartícipes utilizar las suyas según su derecho, ha de subrayarse al respecto y como base de donde dimana el litigio que, según los «facta» de la sentencia recurrida - fundamento de Derecho 2.°- la historia de la controversia proviene porque, originariamente, los tres demandados adquirieron, en virtud de la escritura pública otorgada por la Sociedad vendedora, las cuotas indivisas que se especifican sobre el edificio subterráneo de la calle Juan Vigón, 9, de esta capital, que consta de tres plantas, habiéndose construido en la primera 50 plazas de garaje, en la 2.a 54 y en la 3.ª 56, haciéndose constar, respectivamente, en dichas escrituras que por el demandado Alfonso se tiene derecho, además, al uso y disfrute de las plazas de garaje números 23 y 50 en la planta 1.ª, por la demandada doña Valentina al uso y disfrute de la plaza de garaje 50 en la planta 2.a, y por don Simón al uso y disfrute de las plazas de garaje números 23 y 50 situadas en la planta 3.a y, que, asimismo, dichos propietarios son titulares de una participación indivisa sobre la titularidad del inmueble y tiene derecho al uso y aprovechamiento exclusivo respecto de las citadas plazas de garaje que por razón de su cuota en el condominio corresponda y que ello está expresamente relatado en la norma 1-2 de los Estatutos de la Comunidad del citado garaje de Juan Vigón; que, igualmente se hace constar que la utilización de dichas plazas de garaje se verifica conforme a las circunstancias anteriormente relatadas; así las cosas, es evidente que desde la adquisición de sus respectivos elementos patrimoniales por los codemandados en las escrituras públicas a que se hace mención, se especificaban concretamente los espacios a que se contraían sus atinentes adquisiciones con las numeraciones adecuadas y su exacta configuración en cada una de las tres plantas en que se distribuye el garaje de referencia, y que la especificación de su uso y aprovechamiento exclusivo está recogido en la norma general 1-2 a) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios ; de consiguiente con tales antecedentes, no es posible entender que la decisión recurrida haya ignorado lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, en cuanto que en ese artículo se sanciona que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes conforme a su destino y que no podrán perjudicar el interés de la Comunidad ni impedir a los copartícipes utilizarlas según su derecho, porque, según lo constatado, el uso de que sus respectivas plazas de garaje hacen los demandados, con independencia de que la Sala subraye la singular circunstancia de su ubicación al final, por lo descrito, del pasillo central destinado a la entrada y salida de vehículos y pegado a la salida de emergencia, en caso alguno puede derivar, como efectivamente razonan las sentencias recurridas, que por esas circunstancias se tenga que relevar o privar del contenido el auténtico derecho dominical que asiste o que ostentan los codemandados; y es que por todo lo razonado, no es posible compartir, como entiende el recurso, que se esté en presencia de una Comunidad Romana antes de que una Propiedad Horizontal, porque, no sólo por las características descritas de uso y disfrute de dicho garaje, sino incluso, por lo que, al respecto, se regula por tales Estatutos, habrá de apreciar la prevalencia al punto de la ordenación del régimen de la Propiedad Horizontal frente al de la comunidad de bienes, sencillamente, porque, como se sabe, la comunidad de bienes recae entorno a un «pro indiviso» sobre una cosa exclusivamente que se pone en común mientras que éste, el garaje, como en la Propiedad Horizontal, existe el deslinde entre los distintos objetos patrimoniales sobre partes exclusivas o propiedad especial y el elemento común.

Quinto

En el siguiente motivo del recurso, esto es, en el 4° sé denuncia por la misma vía jurídica del número 5 del artículo 1.692, la infracción por aplicación indebida del 2.° párrafo del artículo 392 del Código Civil en cuanto establece dicho precepto que a falta de contratos o de disposiciones especiales se regirá la comunidad por los principios de este título y que habiendo de referir esas disposiciones especiales a los Estatutos, se afirma en el motivo que esos Estatutos de la Comunidad, en cuanto a la utilización de las salidas de emergencia de los viales de circulación, no dicen absolutamente nada sobre el particular; la denuncia igualmente deviene inconsistente, ya que aun cuando sea, como es, cierto, que acerca de esa utilización no se diga nada por parte de los Estatutos, es evidente que, sin embargo, como se ha hecho constar anteriormente, en tales Estatutos se recoge la descripción del respectivo objeto patrimonial de que son titulares los demandados en relación con las plazas de garaje discutidas y que, asimismo, las utilizan aparcando sus vehículos en los lugares que les corresponde por lo que no cabe que, al amparo del precepto denunciado, tenga que prosperar la estimación de la demanda, pues, se repite, en tanto en cuanto el título constitutivo no especifique nada en contra sino más bien recoja esa originaria enumeración del Derecho que asiste a los codemandados, no es posible, a la vista de la acción ejercitada, estimar la pretensión que les sirve de apoyo, ya que, en todo caso y por aquel juego de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de advertirse que, en razón a lo dispuesto en los artículos 6 y 7, respecto a la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes -si es que por la forma de utilizarlos no se respetan los límites legales o estatutarios- pueden los interesados actuar e, incluso, cuando se acreditase que por parte de los demandados no se cumpliese con los deberes que, entre otros, se especifican en el artículo 9, regla 6.ª de dicha Ley de Propiedad Horizontal, instando mediante el ejercicio de las acciones correspondientes y al amparo de los artículos 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, la modificación o la adecuación del título constitutivo o de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, de repetido garaje, pues en tanto en cuanto estos estén vigentes y en tanto en cuanto no especifiquen nada en contrario, la situación actualmente existente entorno a ese uso y disfrute de las plazas de garaje controvertidas, no pueden alterarse en su misma configuración jurídica (pues si a eso, se añade, que tales Estatutos en el caso de la propiedad especial, componen la norma prevalente para decidir las vicisitudes del funcionamiento de dicha Comunidad y que ello se conecta con lo dispuesto en el citado artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y, por analogía, con, asimismo, lo establecido en el artículo 398 del Código Civil a la vinculación de los acuerdos adoptados por la mayoría, habrá que concluir, ratificando el rehuse del motivo, en que no es posible acceder al mismo, porque la adquisición de las plazas por parte de los demandados consta en las escrituras públicas correspondientes, y cuyo detalle en cuanto a su correspondiente numeración están perfectamente recogidas en tales Estatutos, porque así se ha venido utilizando y disfrutando por parte de los usuarios, porque cualquiera de los adquirentes o titulares afectados, a la hora de la adquisición de sus respectivas plazas, podían conocer con notoriedad la existencia y la exacta configuración donde estaban las plazas contiguas que, en su caso, pudieran ocasionarles las molestias de uso y disfrute, y porque, aunque no lo recoge la Sala «a quo», pero aludiendo a la referencia de la primera sentencia, si, en efecto, por la forma de utilizar tales plazas se irrogase alguna molestia a los afectados, concretamente, a los actores -al estar ese uso y disfrute por lo constatado, en el acta de reconocimiento notarial conforme con la ubicación asignada por los Estatutos- y si efectivamente se produce dicha afectación, pueden dichos demandantes, ejercitar las acciones correspondientes, no sólo en pos de la modificación de tales Estatutos, que vienen a regir en defecto de título, como norma adecuada y en los términos especificados en los artículos 11 y 16-1 de la Ley de Propiedad Horizonal, sino hasta en pos de un resarcimiento de daños y perjuicios frente a quienes pudieran haber sido los causantes de, en su caso, tal anomalía por la forma de utilizar tales plazas controvertidas), porque la aceptación de la tesis contraria, como, acertadamente, dicen las sentencias recurridas, equivaldría a que, por la forma de verificarse dicho uso o disfrute se llegase a privar de su auténtico derecho dominical a quienes, legítimamente, devinieron en tales propietarios por su título de adquisición, todo lo cual conduce al rehuse del motivo y con ello a la desestimación del recuso.

Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo

, don Juan, don Luis Miguel y don Eloy frente a la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid en 19 de junio de 1987 que confirmamos íntegramente; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito. Líbrese a la citada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Luis Martínez Calcerrada Gómez, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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