STS, 18 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:16223
Número de Recurso2385/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.460.-Sentencia de 18 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 2.385/1988.

MATERIA: Acta de liquidación de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Código Civil. Decreto 1860/1975, de 20 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979, 4 de

noviembre de 1981 y 28 de abril de 1982.

DOCTRINA: La presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo se concreta a

hechos y realidades que por su notoriedad objetiva son percibidos y se hacen constar en el acta,

sin que sea extensivo a las emisiones de juicios críticos o consecuencias fácticas por vía

deductiva.

En la villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 6 de octubre de 1988, en pleito relativo a acta de liquidación núm. 526/1986 y de 30 de diciembre de 1987 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social; habiendo comparecido en concepto de apelado "Limnher, S. A.", representada por el Procurador don Alberto Martínez Diez, dirigida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: 1.º Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 232/1988 deducido por la empresa "Limpiezas Martín Hermanos, S. A. (Limnher, S. A.)". 2.º Anulamos las resoluciones impugnadas, ya referidas en el encabezamiento de fechas 30 de julio de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, que confirmó el acta de liquidación núm. 526/1986, que igualmente anulamos, dejándola sin efecto, y de 30 de diciembre de 1987, de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social. 3.º No hacemos especial pronunciamiento sobre costas."

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: "1.º Es materia de este proceso la impugnación de la resolución de la Autoridad Laboral de Huesca, ya citada, que confirmó acta de liquidación formulada a la empresa demandante (habiéndose desestimado ya el recurso de alzada formalizado), por falta de cotización -según acta-) a la Seguridad Social en relación con horas extraordinarias realizadas por la plantilla de citada patronal ("Limnher, S. A."), en los términos temporales que refleja el acta y sus anexos; frente a cuya liquidación se alza la empresa, que niega que se hallan efectuado tales horas extraordinarias, que por definición legal (art. 35 del Estatuto de los Trabajadores) son las que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, invocando la patronal que no se ha sobrepasado tal duración, sino que lo ocurrido es que se pactó un descanso recuperable, equivalente a dos horas por semana (cuyo cómputo viene a ser el que se consideró en acta como trabajo extraordinario no cotizado); la Inspección informa que ese trabajo extraordinario pudo constatarlo en la visita como consecuencia de las manifestaciones que diversos trabajadores le hicieron, y se invoca el art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 ; frente a ello la empresa opone un escrito de los trabajadores de la plantilla, en el sentido de lo que afirma y diversos certificados de la Magistratura de Trabajo de Huesca. 2.º Sobre la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo ha tenido ocasión la Sala de pronunciarse en diversas oportunidades; así, en la Sentencia de 12 de diciembre de 1986 se señala cómo la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1979, 4 de noviembre de 1981 y 28 de abril de 1982 ) ha venido matizando el valor y alcance de dicha presunción, concretándolo a hechos y realidades que por su notoriedad objetiva son percibidos y se hacen constar en acta, sin que sea extensivo a las emisiones de juicio crítico o consecuencias fácticas por vía deductiva; en suma, los hechos comprobados en el acto de la visita son los arropados con la presunción. 3." En el presente caso en el acta se consigna que se levanta por no cotizar a la Seguridad Social por horas extraordinarias; la realidad de la no cotización por las horas que se citan fueron efectivamente de trabajo por encima de la jornada legal o convenida, máxima, para el centro de trabajo y operarios afectados (cosa que niega la empresa), pues de ser así ésta vendría obligada, por las normas que se indican en el acta (arts. 73 y concordantes de la Ley de Seguridad Social ), a efectuar la cotización. 4.º Es por tanto cuestión de hecho y el acta, en sí, no contiene afirmaciones fácticas que se deban quedar amparadas por aquella presunción, pues la realización de horas extraordinarias no es, en sí mismo, hecho que haya sido percibido por el funcionario actuante, sino deducción analizada que saca al valorar, críticamente, los elementos de juicio que en su función inspectora ha captado a través de manifestaciones de -según se afirma en el informe complementario- trabajadores de la empresa y de terceros; nada de lo cual se aporta en el presente proceso, en relación con tales hechos, negados por la parte recurrente, la cual, ya se decía, apoya sus negociaciones en el documento suscrito sobre descanso superior recuperable y en los documentos judiciales (Magistratura de Trabajo), de los que se aprecia que en ese orden jurisdiccional, a los efectos de procesos laborales, iniciados a instancia de parte interesada, no se logró probar esa actividad laboral extraordinaria. 5.º Es consciente la Sala de que no siempre, y en este caso así ocurre, resulta fácil acreditar la realidad de trabajo extraordinario por el que no se ha cotizado, mas ello no puede llevar a invertir posiciones (respecto de hechos que no están, según lo antes apuntado, bajo los efectos de la presunción legal definida) y partir de una realidad de ejecución de horas extraordinarias, para situar a las empresas en la difícil prueba de su no realización; todo ello sin desconocer que los trabajos sujetos a contratación no estable pueden facilitar la consecuencia de declaraciones o pactos suscritos por los trabajadores que no respondan a la realidad, mas tampoco por ello, en el caso concreto, se puede sacar como consecuencia la realidad de ejecución de horas extraordinarias.

6.º Resumiendo, en las presentes actuaciones queda un suficiente y fundado margen para la duda, pues no se acredita eficazmente la real y efectiva ejecución de las horas de trabajo deban quedar definidas como extraordinarias y sujetas a la cotización que motiva el acta, lo que conduce a la estimación de la demanda, anulando las resoluciones impugnadas y, como se solicita, dejando sin efecto el acta de liquidación; todo ello sin que se estimara motivos singulares para hacer un especial pronunciamiento sobre costas."

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 6 de octubre de 1988, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y "Limnher, S. A.", en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase sentencia que estimando la presente apelación revoque el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, y el apelado que se dicte sentencia confirmando la de instancia, manteniendo así la anulación de las resoluciones de su razón en su día impugnadas, condenando a la recurrente a las costas de esta apelación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 12 del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primera

La sentencia de primera instancia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, es objeto del presente recurso de apelación formulado por el representante legal de la Administración, quien critica la resolución recurrida, en base a que la Sala de instancia ha entendido que no se ha acreditado la ejecución de horas extraordinarias, quizá por no considerar aceptable la prueba de presunciones, la cual cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 1.253 del Código Civil debe ser objeto de apreciación y, aplicada al caso de autos, debe llevar a la estimación de la presente apelación, pues, como informó en su día la Inspección, resulta imposible que la actora pudiese cumplir el contrato de obra, concretado con el INSALUD, sin imponer al personal de su plantilla la ejecución de horas extraordinarias.

Segunda

Es cierto que el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, otorga a las actas de la Inspección del Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para cada caso se establecen la presunción "juris tantum" de veracidad de su contenido, pero también lo es que esa presunción sólo es extensible a los hechos y datos objetivos que por su notoriedad y evidencia puedan ser constatados, pero no a los juicios, valoraciones y calificaciones jurídicas subjetivas vertidas en el acta -o en los informes complementarios de la misma- que no se acreditan por datos reales consignados en ella; por eso en el caso de autos, que el acta versa sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social por realización de horas extraordinarias durante el período 1 de octubre de 1984 a 31 de agosto de 1986, difícilmente le puede ser aplicada dicha veracidad, máxime cuando la empresa a que se levantó ha aportado documento firmado por sus operarios de "descansar a la hora del bocadillo veinte minutos diarios más de lo reglamentario, por cuenta de cada uno, sin menoscabo por lo tanto de su jornada laboral de cuarenta horas semanales" y asimismo documento judicial (sentencia dictada "in voce" con fecha 29 de octubre de 1986 por Magistratura de Trabajo) en el que se hace constar no haberse acreditado los hechos de la demanda (promovida por una de las trabajadoras comprendida en el acta objeto de autos) en cuanto a las horas extras; ante dichas circunstancias ha de llegarse a la conclusión, como verificó el Tribunal "a quo", de que no se ha acreditado, al menos suficientemente, la real y efectiva ejecución de las horas de trabajo que debieran quedar definidas como extraordinarias y sujetas a la cotización que motivó el acta, lo que determina, al entenderse así en la sentencia apelada, que haya de confirmarse ésta, desestimándose el presente recurso de apelación.

Tercero

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias, que conforme al art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional, condicionan la expresa imposición de aquéllas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Aragón-, la que confirmamos sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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