STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1990:12335
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.145.-Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.758/1987.

MATERIA: Deslinde de la Punta del Cangrejo y desembocadura del río Lagares en la Ría de Vigo.

NORMAS APLICADAS: Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas. Constitución Española de 1978. Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: La invocación a la Ley del Patrimonio del Estado y a su Reglamento en materia de

deslinde de inmuebles patrimoniales es inoperante porque el deslinde efectuado no se refería a una

finca del Estado, sino a un bien de dominio público estatal, conforme al art. 132.2 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 1987, dictada en el recurso núm. 15.542, sobre Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de julio de 1984, que desestima la reposición formulada contra la de 18 de julio de 1979, por la que se aprueba el deslinde de la Punta del Cangrejo y desembocadura del río Lagares en la Ría de Vigo. Siendo parte apelada don Eusebio, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don A. Alvarez Gándara.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Eusebio, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de julio de 1979, confirmada en reposición por la Resolución del mismo Organismo de 10 de julio de 1984, por la que se aprueba el deslinde a que se hace alusión en esta resolución, debemos declarar y declaramos que las mismas no son ajustadas a Derecho por lo que las anulamos, en tanto en cuanto incluyen en la zona marítimo-terrestre la finca denominada " DIRECCION000 ", del término municipal de Vigo, declarando en este particular que la citada finca queda fuera de la repetida zona sin que tenga la naturaleza de playa, todo ello con las reservas que se expresan en el último fundamento de Derecho. Sin costas». Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración, e igualmente se personó el Sr. Vázquez Guillen en representación de don Eusebio .

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido solicitó dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque la Sentencia apelada y confirme los actos administrativos en su día impugnados por ser totalmente ajustados a Derecho.

Tercero

Seguidamente se siguió el traslado para iguales fines y por idéntico término con la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando se dicte Sentencia confirmatoria de la de instancia con imposición de las costas del recurso al Estado.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento, se fijó a tal fin el día 12 de diciembre de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Visto siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado ha recurrido en apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1987, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Eusebio, contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de julio de 1979, confirmada en reposición por la Resolución del mismo Organismo de 10 de julio de 1984, por la que se aprueba el deslinde de la Punta del Cangrejo y desembocadura del río Lagares en la Ría de Vigo, anulándolas por no estimarlas conformes a Derecho en cuanto incluyen en la zona marítimo terrestre la finca denominada « DIRECCION000 » y declarando que dicha finca queda fuera de la zona mencionada, sin que tenga la naturaleza de playa, con salvedad de los derechos dominicales que las partes puedan tener y que podrán ejercitarlos ante la Jurisdicción Civil.

El recurso se motiva en que la Sentencia ha incurrido en incompetencia de jurisdicción al declarar que una determinada finca queda fuera de la zona marítimo terrestre, y que no tiene la naturaleza de playa en lugar de limitarse a examinar la legalidad o ilegalidad del actuar administrativo en base a las normas del procedimiento administrativo; insistiendo en que las cuestiones de propiedad e imprescriptibilidad del dominio público son de la competencia de la Jurisdicción Civil y resaltando que en la Orden impugnada expresamente, se resolvió que la Administración no realizaría, como consecuencia del deslinde practicado, acto alguno de naturaleza posesoria sobre los terrenos que resultaban comprendidos en la zona marítimo terrestre inscritos en el Registro de la Propiedad como de propiedad particular, ni otorgaría concesión hasta que no queden anuladas mediante resolución judicial.

Segundo

El recurso contencioso-administrativo en el que recayó la Sentencia apelada tenía por objeto un acto administrativo de deslinde de la zona marítimo terrestre del tramo de costas reseñado a los fines del art. 1.2 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, entonces vigente. El art. 6.° de esta misma Ley determina el procedimiento a seguir y precisa que la resolución que se dicte podrá ser impugnada en la vía contencioso-administrativa, «y sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos civiles puedan hacerlos valer ante la Jurisdicción ordinaria».

En el ejercicio de su potestad revisora de la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 de la Constitución ) «corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se refieran a actos de las Administraciones Públicas de acuerdo con lo que dispongan las leyes» ( art. 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Por tanto, la competencia del Tribunal a quo para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto está fuera de duda.

Cuestión distinta es, sin embargo, el alcance de esa competencia en la materia propia del presente recurso, en el que se discute el deslinde efectuado y la inclusión o exclusión de la finca en litigio en la zona marítimo terrestre, ya que -como se ha expuesto- la propia Ley de Costas, entonces vigente, determinaba claramente el ámbito del acto administrativo (núms. 3 y 4 del citado art. 6.°) salvaguardando los derechos de la Administración respecto de los titulares inscritos y de quienes se estimen lesionados para que pudieran hacerlos valer ante la Jurisdicción Civil.

El recurrente, en uso de esta facultad, ha acudido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para impugnar la legalidad del deslinde efectuado, por estimar que al incluir la finca, de que es titular dentro de la zona marítimo terrestre, ha infringido las disposiciones administrativas que regulan el deslinde. El Tribunal sentenciador de la primera instancia, en su función revisora, examinó la tramitación del deslinde y valoró las pruebas realizadas en relación con los hechos determinados de la actuación administrativa, especialmente las características naturales de los terrenos objeto del deslinde que condujeron a la Administración a incluirlos en la zona marítimo terrestre y destacó la ausencia de la motivación de la inclusión efectuada, especialmente cuando un interesado discrepó a esa inclusión presentando pruebas sobre las características de terrenos negando que tuvieran las condiciones exigidas en la citada Ley de Costas para ser consideradas como integrantes de aquella zona, por estar situadas a una altura que no permite ser cubiertos por las mareas.

Tercero

El Tribunal a quo ha valorado correctamente los datos que constan en el expediente administrativo y las pruebas practicadas llegando acertadamente a la conclusión de que los actos administrativos impugnados no estaban ajustados a Derecho, declarando expresamente, a los efectos del deslinde efectuado, que la finca litigiosa queda fuera de la zona marítimo terrestre, pero salvaguardando el derecho de las partes acerca de la titularidad dominical para que puedan acudir a la vía civil correspondiente.

Ceñida la revisión jurisdiccional exclusivamente al deslinde de la zona marítimo terrestre, a que se refiere la Orden impugnada, sin entrar en cuestiones relativas a la propiedad u otro derecho real sobre los bienes incluidos en el acta del deslinde como del dominio público, la declaración que se hace en el fallo apelado está ajustada a Derecho y la invocación de la normativa (Ley de Patrimonio del Estado y Reglamento para su aplicación) en materia de deslinde de inmuebles patrimoniales del Estado es también inoperante porque el deslinde efectuado no se refería a una finca del Estado, sino a un bien de dominio público estatal, conforme al art. 132.2 de la Constitución, y porque en todo caso, la impugnación se refería al procedimiento seguido para el deslinde que se realizó sin motivar la inclusión realizada.

Cuarto

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imponer las costas al recurrente.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1987, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 15.542, a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida sin imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

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