STS, 16 de Diciembre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:9320
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 574.-Sentencia de 16 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Servidumbre de paso. Acción negatoria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 348, 564 al 570, 1.240, 1.241 del Código Civil .

DOCTRINA: La aplicación del artículo 348 del Código Civil en relación con los reguladores de las

servidumbres de paso, 564 a 570, presupone, por la propia exigencia de su formulación, la

existencia de una propiedad absolutamente libre y ajena por completo a cualquier noción de

servidumbre, con lo cual, en el caso concreto de autos, se precisaba la probanza de que el camino

cuestionado discurría por terreno perteneciente a la actora-recurrente. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la que fue Sala de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, cuyo recurso fue interpuesto por doña Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistida del Letrado don Manuel Lozano Gómez, en el que son recurridos don Jaime, don Eusebio, don Bernardo y doña María Antonieta, no personados y no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, se dictó sentencia en el juicio anteriormente reseñado, en fecha 21 de julio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Víctor López Pérez, en nombre y representación de dona Asunción, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de doña Asunción, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Villanueva de la Serena con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete, en los autos de menor cuantía, seguidos a demanda de la anterior, contra don Jaime, don Eusebio, don Bernardo y doña María Antonieta, representados en esta segunda instancia por el Procurador don José María Campillo Iglesias, y don Rodrigo, declarado en rebeldía; debemos confirmar y confirmamos indicada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte actora-apelante.

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Asunción, se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primer motivo. Inadmitido. Segundo motivo. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del ordinal 5º, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 9 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Asunción promovió contra don Jaime, don Eusebio, don Bernardo y doña María Antonieta y don Rodrigo, juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando acción negatoria de servidumbre, en el juzgado de Primera Instancia de Villanueva de la Serena, con la súplica de que se dictase sentencia declaratoria de la inexistencia de servidumbre de paso a través de finca de su propiedad, con condena de cierre de las puertas abiertas por los demandados en sus cercados colindantes con la finca referida, cuya pretensión fue formulada por entender la actora que los demandados habían abierto en sus respectivos cercados unas puertas que lindaban con una franja de terreno perteneciente a la finca de su propiedad, situada en lo que fue Dehesa DIRECCION000, del término municipal de Campanario, para tener un fácil acceso a la carretera de Campanario a Quintana y a la estación de ferrocarril. En el procedimiento se personaron los demandados Jaime Bernardo María Antonieta Eusebio para oponerse a la demanda y solicitar su absolución, no haciéndolo el también demandado Rodrigo, que fue declarado rebelde, y tras su tramitación, el Juzgado, por sentencia de 21 de julio de 1987, desestimó íntegramente la demanda y absolvió de la misma a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte actora, que fue confirmada por la dictada en 26 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Cáceres, con imposición a la parte apelante, doña Asunción, de las costas causadas en la alzada, y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la citada señora, haciéndolo a través de dos motivos, y siendo el primero de ellos, formulado a tenor del ordinal 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarado inadmitido por Auto de la Sala de 14 de febrero de 1989.

Segundo

El segundo motivo del recurso, único que resta por examinar por la razón antedicha, se ampara en el ordinal 5? del rituario artículo 1.692 para denunciar como infringidos los artículos 348, 564 al 570, 1.240 y 1.241 del Código Civil . La denuncia, en el mismo motivo, de preceptos de contenido tan heterogéneo, contraría la mínima exigencia de claridad implícita en los artículos 1.692 y 1.707 del texto procesal y supone caer en el vicioso sistema de transformar en submotivos de casación, dispares infracciones que claman por un tratamiento individualizado motivo por motivo, y así lo tiene declarado esta Sala con reiteración, cuya doctrina, por conocida, excusa de la cita de sentencias en que aparece recogida, e igualmente se falta a esa mínima exigencia de claridad, cuando se hace denuncia conjunta de errores de hecho y normas del ordenamientos jurídico supuestamente conculcadas, lo que requiere, indudablemente, utilizar para cada caso el cauce procesal adecuado, y todo ello, en aras de un rigorismo formalista, hubiera sido base más que suficiente para rechazar el motivo por vía de inadmisión.

Tercero

Con independencia de lo acabado de exponer, la inviabilidad del motivo es consecuencia de las siguientes reflexiones: a) La aplicación del artículos 348 del Código Civil, en su relación con los reguladores de la servidumbre de paso, 564 a 570, presupone, por la propia exigencia de su formulación, la existencia de una propiedad absolutamente libre y ajena por completo a cualquier noción de servidumbre, con lo cual, en el caso concreto de autos se precisaba la probanza de que el camino cuestionado discurría por terreno perteneciente a la actora-recurrente. b) La base fáctica establecida en la sentencia recurrida no armoniza con la realidad de una actividad probatoria de igual significación a la precitada, toda vez que en su segundo fundamento jurídico se transcribe cuando sigue: «que del conjunto probatorio... se colige (como se pudo comprobar "in situ", al practicar la diligencia de reconocimiento), que las puertas abiertas, por los demandados, en la pared de su cercado, a fin de acceder a un camino que linda con tales puertas por el que se accede a la carretera de Campanario a Quintana, no se ha hecho en terreno ajeno sino que por el contrario... las puertas anteriormente referidas lindan, no con una franja de terreno de la parte actora, sino antes bien con un camino que... constituye un camino público denominado "Sendas de las Viñas...", cuya base fáctica ha quedado inalterada a efectos del recurso, c) Es doctrina de la Sala la concerniente a que «la prueba de reconocimiento judicial no tiene el carácter, alcance y efectos de documento a los fines de casación, en cuanto que al no contener norma valorativa de prueba, es de apreciación discrecional por el órgano jurisdiccional de instancia, sujeta a su criterio y, por tanto, no impugnable», y d) La alusión a los artículos 1.240 y 1.241 del Código es de todo punto inoperante, desde el momento en que las transcripciones literales que se especifican en el motivo se corresponden con las consignadas en las actas de los reconocimientos judiciales practicados en la primera instancia, sin que el recurrente haga referencia alguna al practicado en la segunda, que fue el que sirvió de apoyatura a la conclusión a que llegó la sentencia objeto de impugnación y el que interesa al fin del recurso. Así pues, las precedentes reflexiones ponen de manifiesto la imposibilidad de atribuir al Tribunal «a quo» la comisión de las infracciones denunciadas en el motivo, lo que conduce, en definitiva, a reafirmarse en su inviabilidad.

Cuarto

La desestimación del motivo del recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Asunción, lleva consigo, por disponerlo así el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo, la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de doña Asunción, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de 1988, que dictó la entonces Sala de lo Civil, de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Cáceres ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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