STS, 17 de Diciembre de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11060
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 805.- Sentencia de 17 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Estatutos de Unión de Auto-Taxis. Petición de nulidad de los mismos por acordar

actividades gestoras gratuitas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 14 y 222 de la Constitución y 1,11, 12 y 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: El Código Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, solicitó, entre otros

pronunciamientos, que declaren contrarios a Derecho y por tanto nulos y sin valor ni efecto alguno

los Estatutos aprobados por la "Unión Provincial de Auto-Taxis y Auto-Turismo de La Coruña» y, por

consiguiente, que no adquiera personalidad jurídica o que se suprima el fin de gestión gratuito de

documentos a sus asociados.

La causa de pedir está en el dato fáctico de la constitución de una asociación cuyos fines de

actuación se reputa que violan un derecho fundamental que otra persona jurídica puede lesionar sus

bienes o derecho, ejercer acaso competencia desleal o, incluso, nacer contrariando las normas que

regulan el derecho de asociación, permitiría, en su caso, acudir el orden jurisdiccional

correspondiente al campo de los derechos o intereses a proteger, pero en ningún caso cabe incluir

la posible concurrencia de fines o de funciones en el ámbito de la violación del derecho de

asociación de los actores.

-Se desestima el fondo del recurso-.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la personal, Ley 62/78, de 26 de diciembre ; cuyo recurso fue interpuesto por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado don Carlos Valladares de la Cuesta; siendo parte recurrida la asociación profesional denominada "Unión Provincial de Auto-Taxis y Auto-Turismo de La Coruña», que no ha comparecido ni se ha personado en las actuaciones; interviniendo el Excmo. Sr. don Jesús Vicente Chamorro por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Ramón Blanco Fernández, en representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, interpuso demanda de juicio de incidentes sobre protección jurisdiccional dé los derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado de la Primera Instancia número 2 de La Coruña, contra la Asociación Profesional denominada "Unión Provincial de Auto- Taxis y Auto-Turismo de La Coruña», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los Estatutos de la Asociación demandada no son conformes a Derecho por infringir el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare ser contrarios a Derecho, y por tanto nulo y sin valor ni efecto alguno los Estatutos aprobados para la constitución y funcionamiento de dicha Asociación y por consiguiente no adquiera dicha Asociación personalidad jurídica alguna, ni plena capacidad de obrar; o subsidiariamente que los Estatutos aprobados el 24 febrero de 1987 por la Asamblea constituyente y depositados en el SMAC en La Coruña (edificio de Sindicatos), calle Emilia Pardo Bazán, 27-4º, no queden aprobados hasta que se elimine, se haga desaparecer o se suprima el contenido íntegro de la letra g), del artículo 6 de dichos Estatutos».

  1. El Procurador don Vicente Estévez Doamo, en nombre de la demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare la incompetencia de esta Jurisdicción, la inadecuación del procedimiento seguido, y la inexistencia de derecho constitucional protegible por la Ley 62/78, respecto de la pretensión ejercitada en la demanda, y, en todo caso, que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora; todo ello con lo demás procedente en Derecho».

  2. Admitido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 2 de La Coruña dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que sin dar lugar a las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de inadecuación de procedimiento, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, contra "Unión Provincial de Auto-Taxis y Auto-Turismo de La Coruña", debo absolver y absuelvo de la misma a dicha demandada; sin especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de los de La Coruña, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete en los autos a los que el presente rollo se contrae, y revocando en parte y confirmando también en parte la referida sentencia, sin entrar en el fondo del tema planteado por estimarse de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, en nombre y representación del Colegio Oficial de Gestores administrativos de Galicia, contra "Unión Provincial de Auto-Taxis y Auto-Turismo de La Coruña", debemos absolver y absolvemos a la referida demandada; sin hacer una especial imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias».

Tercero

1. El Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de La Coruña, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1º Infracción del artículo 53.2 de la Constitución Española . 2º Infracción de los artículos , 11º, 12º y 13º de la Ley 62/78, de 26 de diciembre . 3º Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de noviembre de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, al conocer el contenido de los Estatutos de la Asociación profesional denominada "Unión Provincial de Auto-Taxis y Auto-Turismo de La Coruña», y que dichas normas internas contemplaban como uno de los fines de la asociación "la organización y servicios de gestión profesional de transportes, con carácter gratuito para facilitar a los asociados el trámite de prestación y retirada de todo tipo de documentos profesionales ante los distintos organismos de la Administración pública, sin fines especulativos», entendió que este texto estatutario y las actuaciones que enuncia como propias de la asociación son contrarias al Estatuto Orgánico de la profesión de Gestores Administrativos. La Corporación Colegial entendió también que los fines de la asociación recurrida constituyen un ataque a los derechos fundamentales de su persona jurídica y, por ello, entabló la demanda de que trae causa este recurso al amparo de la ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que solicitó, entre otros pronunciamientos, "que se declaren contrarios a derecho y por tanto nulos y sin valor ni efecto alguno los estatutos aprobados para la Asociación profesional y, por consiguiente, que no adquiera personalidad jurídica», o que se suprima el fin arriba indicado de gestor de documentos.

La Audiencia estimó la excepción de inadecuación del procedimiento por entender que la acción de nulidad de los estatutos no cabe dentro de la ley de protección de los derechos fundamentales y, por ello, no decidió el fondo de la cuestión.

Contra dicha sentencia absolutoria en la instancia el Colegio de Gestores articula tres motivos de casación, todos por el cauce del número 5º del artículo 1.692, en los que denuncia infracción de los artículos 1, 11, 12 y 13 de la ley 62/78, y de la jurisprudencia constitucional que los interpreta.

Segundo

Para la resolución de los motivos conviene anticipar las siguientes precisiones: a) Los actores piden la nulidad de la constitución de una asociación, o de parte de sus estatutos, por el cauce de protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales porque creen que el contenido de ellos contraría el derecho de asociación de los gestores administrativos. La causa de pedir está, pues, en el dato fáctico de la constitución de una asociación cuyos fines de actuación se reputa que violan un derecho fundamental, b) Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos contenidos en el artículo 14 de la Constitución y en la Sección primera de su Capítulo segundo, ante los Tribunales ordinarios por el cauce sumario provisionalmente arbitrado por el legislador con la ley 62 de 1978. c) El derecho a la tutela efectiva, esto es, el derecho a impetrar una decisión judicial a través de un proceso con las debidas garantías se da aunque no deba prosperar la acción ejercitada, d) Es principio procesal que el Juez debe dar, por ser de orden público, el trámite oportuno a los autos, pero teniendo también presente la acción ejercitada y lo solicitado por el actor. En consecuencia, si el actor describe como causa de pedir un supuesto ataque a derechos fundamentales y con base en dichos hechos impetra una decisión judicial para que se restaure el derecho en su sentir violado, que prospere o no la demanda es la cuestión de fondo a decidir, e) El Juez no puede, "a limine litis», decidir que los hechos no constituyen un ataque al derecho fundamental invocado y remitir al actor a otro proceso ni abstenerse de declarar en la sentencia si los hechos son o no constitutivos del ataque al derecho en que se funda la demanda.

En consecuencia, procede dar lugar al motivo primero del recurso, casar la sentencia en cuanto aprecia la excepción de inadecuación del procedimiento, y entrar a conocer sobre la cuestión de fondo dentro de los términos en que aparece el debate y, como manda el artículo 1.715 de la ley procesal .

Tercero

Entrando a conocer sobre el fondo, el nacimiento de una asociación como la demandada en modo alguno puede constituir un ataque o mengua del derecho de asociación proclamado en el artículo 22 de la Constitución española y del que goza la Corporación que agrupa a los gestores administrativos. Buena prueba de ello la proporciona incluso el presente litigio, en que está ejercitando uno de los derechos inherentes a las personas jurídicas nacidas del derecho a asociarse propio de personas individuales, como es comparecer en juicio y solicitar la tutela judicial. Que otra persona jurídica pueda lesionar sus bienes o derechos, ejercer acaso competencia desleal o, incluso, nacer contrariando las normas que regulan el derecho de asociación, permitiría, en su caso, acudir al orden jurisdiccional correspondiente al campo de los derechos o intereses a proteger, pero en ningún caso cabe incluir la posible concurrencia de fines o de funciones en el ámbito de la violación del derecho de asociación de los actores. Por todo ello, procede desestimar en todas sus partes esta demanda, sin que sea preciso entrar a conocer si los hechos de autos pueden ser o no determinantes de otra actuación jurisdiccional. Cuarto: No se hace declaración expresa sobre pago de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que, dando lugar al motivo que combatió la estimación de la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, debemos casar la sentencia, desestimar la excepción y, entrando a conocer sobre el fondo de la demanda, declarar que no se ha producido violación del derecho fundamental de asociación de los actores y, por ello, se desestima en todas sus partes la demanda. Todo sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jesús Marina Martínez Pardo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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