STS, 22 de Diciembre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:9684
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 833.-Sentencia de 22 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Seguro de robo. Exigencias formales. «Apéndices» a la póliza.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil y 5 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: La exigencia formal que establece el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, al no

integrar uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro Ordenamiento jurídico de forma «ad

solemnitatem» o «ad sustantiam» no impide que, en algún supuesto excepcional (no ciertamente

frecuente), pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el

mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado tal requisito formal, sino también, y

sobre todo, porque en este supuesto litigioso no se ha producido omisión alguna del expresado

requisito formal, pues el originario y básico contrato de seguro fue concertado entre las partes por

medio de la póliza correspondiente, extremo que nadie cuestiona, y los sucesivos aumentos de

cobertura del mismo también lo fueron mediante «apéndices» pertinentes.

Las más elementales exigencias de buena fe negocial, que debe presidir toda relación contractual y

la de seguro es una más, impide que la entidad aseguradora pueda ampararse en que no se había

formalizado el «apéndice» para no dar cumplimiento a lo que ya tenía clara y expresamente

estipulado. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por «Previsión Española, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado don Luis Carlos González Vera; siendo parte recurrida «Comercial Riojana Exportación, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez Torres y defendida por el Letrado don Jesús Zueco Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Dufol Pallares en nombre de «Comercial Riojana Exportación, S. A.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Logroño, número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «Previsión Española, S. A.» sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos que en síntesis son: «Comercial Riojana» es una sociedad dedicada al secado y venta de jamones, actividad que viene desarrollando en sus instalaciones agroindustriales sitas en Villamediana de Iregua (La Rioja), C/ Hontana, número 7, y en Oyón (Álava), C/ Eras de Abajo. Su peculiar actividad hace que sus existencias sufran los lógicos vaivenes de la misma: Así cuando se introducen jamones para el secado puede decirse que la mercancía acumulada es la que permite la capacidad de almacenado de los pabellones de secado y cuando salen los jamones al comercio van disminuyendo tales existencias a medida que se efectúan las ventas, hasta que se van produciendo huecos que se cubren con nuevas expediciones de productos frescos para nuevo secado con oscilaciones en el valor de las existencias que van desde pocos millones de pesetas a cifras muy superiores. En abril de 1984 se concertó con la Compañía aseguradora «Previsión Española», un contrato de seguro garantizando como riesgos los de robo en las instalaciones de Villamediana (hasta 10.100.000 pesetas) y en las de Oyón (por 4.100.000 pesetas más) haciendo y total capital asegurado de 14.200.000 pesetas. Dicho contrato con efectos desde el 2 de abril de 1984 a las 12 horas, hasta 2 de abril de 1985, a las 12 horas. Fue reflejado en la póliza correspondiente en Sevilla a 9 de abril de 1984. Al ser la póliza insuficiente, las partes acordaron redactar unos apéndices por el período en que se considerara en que debía aumentarse la cobertura en función del mayor riesgo, ello conlleva el consiguiente aumento cifrado en 32.936.000 pesetas sobre la originaría. Transcurrido el mes de octubre de 1984 en que inadvertidamente para mi representada no hubo garantías supletorias a las originarias de la póliza, se procede a comunicar con el Delegado de la Compañía aseguradora tal circunstancia, habida cuenta de que subsistía el nivel de almacenamiento de jamones en la cifra que originó el apéndice, en concreto en el almacén de Oyón no así en el de Villamediana en el que bastaba la cobertura originaria al haber disminuido los stocks de septiembre anterior. El Delegado, manuscritamente, redacta el apéndice al contrato de seguro, esperando la actora, la formalización por la Compañía aseguradora y el pago de la prima correspondiente. En la mañana del 9 de noviembre de 1984 se advierte que en el almacén de Oyón han robado por una cantidad calculada en 3.531.000 pesetas, más los daños en la nave de 15.000.000 de pesetas. Se presenta ante la Compañía aseguradora el parte del siniestro en que se refleja el importe del robo. La Compañía aseguradora escribe a la actora que el importe según peritación es de 614.470 pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia en que se condene a la citada compañía al pago de mi representada de la expresada cantidad de 3.531.000 pesetas más los intereses correspondientes con expresa condena en costas a la demandada, con cuanto demás proceda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada el Procurador don Francisco Javier García Aparicio se personó en autos en representación de «Previsión Española», contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Logroño, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986 cuyo fallo es el siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Dufol Pallares en nombre y representación de "Comercial Riojana Exportación, S. A." contra "Previsión Española, S. A.", de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a ésta a pagar a la actora la suma de tres millones quinientas veintiocho mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa declaración de condena en costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: «Por todo lo expuesto, este Tribunal decide: Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juez de Primera Instancia número 1 de los de Logroño, con expresa imposición a la parte recurrente, de las costas de esta alzada».

Sexto

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de «Previsión Española Sociedad Anónima», de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos, el primero de los cuales no fue admitido por esta Sala. 2º Al amparo del número 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida al caso controvertido los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil en relación con el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro que se infringe por su no aplicación.

  1. Se formula al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 12 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, promovido por «Comercial Riojana de Exportación, S. A.» contra la entidad aseguradora «Previsión Española, S. A.», en grado de apelación recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, por la que, confirmando íntegramente la de primer grado, condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de tres millones quinientas veintiocho mil quinientas cincuenta y cuatro (3.528.554) pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Contra la referida sentencia de la Audiencia, la entidad aseguradora demandada «Previsión Española, S. A.» interpone el presente recurso de casación, que articuló a través de tres motivos, pero el primero de ellos ha sido inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno.

Segundo

Los hechos que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados y que aquí han de ser mantenidos invariables, al no haber sido impugnados por cauce procesal adecuado, son los siguientes: 1 º La entidad «Comercial Riojana de Exportación, S. A.», que se dedica a la actividad de secado y venta de jamones, en abril de 1984 concertó con la entidad aseguradora «La Previsión Española, S. A.», a través de la Delegación de ésta en Logroño, una póliza (la número

60.001.183) de seguro de robo con relación a los jamones que, con la expresada finalidad comercial, la entidad asegurada guardaba en sus almacenes de Villamediana de Iregua (La Rioja) y Oyón (Álava). 2º Sobre la base de la existencia del referido contrato de seguro, las dos aludidas entidades (asegurada y aseguradora), durante los siguientes meses del año 1984, vinieron concertando varios aumentos de la cobertura de dicho contrato de seguro, en función de la mayor cantidad de jamones que, en ciertas épocas del año, había en los referidos almacenes, cuyos aumentos de cobertura se pactaban con el Delegado o Agente de la entidad aseguradora en Logroño y se formalizaban después mediante sucesivos «apéndices» a la póliza originaria, que eran expedidos por la aseguradora con posterioridad a las fechas de su estipulación y de inicio del período de mayor cobertura a que correspondían. 3º El día 8 de noviembre de 1984 las referidas entidades estipularon un nuevo aumento de cobertura (hasta catorce millones cuatrocientas cuarenta y seis mil quinientas veinte pesetas) con relación a los jamones existentes en el almacén de Oyón (Álava) y por el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1984, cuya estipulación fue escrita, de su puño y letra, por el propio Delegado o Agente de la aseguradora en Logroño, en un papel con membrete de la misma. 4º El día 9 de noviembre de 1984, cuando la compañía aseguradora, que tiene su domicilio social en Sevilla, aún no había formalizado el «apéndice» correspondiente a dicho aumento de cobertura, ni la asegurada había pagado el incremento de prima por el mismo, que venía haciendo al recibir el expresado «apéndice», se produjo un robo en el almacén de Oyón (Álava) de mil ciento setenta y siete jamones, que han sido tasados en tres millones quinientas diecinueve mil doscientas treinta pesetas, y se ocasionaron daños en dicho almacén por importe de nueve mil trescientas veinticuatro pesetas.

Tercero

Por el motivo segundo (el primero fue inadmitido por esta Sala, como ya se ha dicho), con sede procesal en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil, e infracción, por no aplicación, del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, la recurrente viene a sostener, en esencia, que la ampliación o aumento de cobertura del seguro a que se refiere este litigio (la correspondiente al almacén de Oyón por el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1984, a que ya nos hemos referido en el fundamento de Derecho anterior), al no haber sido formalizada por escrito, mediante el «apéndice» correspondiente, ha de considerarse, dice, como inexistente. El motivo ha de fenecer, y ello no sólo porque la exigencia formal que establece el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, al no integrar uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico de forma «ad solemnitatem» o «ad sustantiam», no impide que, en algún supuesto excepcional (no ciertamente frecuente), pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el mismo, aunque no apareza rigurosamente cumplimentado tal requisito formal (que, en puridad técnica, sólo lo es «ad probationem»), sino también, y sobre todo, porque en este supuesto litigioso no se ha producido omisión alguna del expresado requisito formal, pues el originario y básico contrato de seguro fue concertado entre las partes por medio de la póliza correspondiente (la número 60.001.183), extremo que nadie cuestiona, y los sucesivos aumentos de cobertura del mismo también lo fueron mediante los «apéndices» pertinentes, si bien el «iter» que las partes solían utilizar hasta llegar a la definitiva formalización de los mismos, supuesta la existencia del contrato de seguro a través de la póliza correspondiente, venía siendo el de que la entidad asegurada («Comercial Riojana de Exportación, S. A.») pactaba el correspondiente aumento de cobertura, por un determinado período de tiempo, con el Agente o Delegado de la aseguradora en Logroño y, pasadas algunas fechas, dicha entidad aseguradora (cuyo domicilio social lo tiene en Sevilla) remitía a la asegurada el correspondiente «apéndice» debidamente formalizado, aunque con efecto desde la fecha anterior pactada con el Agente o Delegado. El aumento de cobertura objeto de este litigio (el correspondiente al almacén de Oyón, por el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1984) ya se hallaba estipulado con el Agente o Delegado de la aseguradora en Logroño, quien incluso así lo había hecho constar por escrito de su propio puño y letra (folio 29 de los autos), que entregó a la asegurada, y a la espera de que la aseguradora remitiera el oportuno «apéndice» debidamente formalizado, según venía siendo, como ya se ha dicho, práctica habitual entre las partes en los anteriores aumentos de cobertura, cuando el 9 de noviembre de 1984 se produjo en el almacén de Oyón el robo que ya ha sido relacionado en el fundamento de Derecho anterior, por lo que las más elementales exigencias de buena fe negocial, que debe presidir toda relación contractual, y la de seguro es una más, como cualquier otra, impide que la entidad aseguradora pueda ampararse en que no había sido formalizado el «apéndice» para no dar cumplimento a lo que ya tenía clara y expresamente estipulado, siendo éste el sentido en que la Sala «a quo», sin desconocer la existencia del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro, ha hecho correcta aplicación de los artículos 1.254 y 1.258 del Código Civil, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior aparece articulado el motivo tercero, por el que la recurrente, acusando a la sentencia recurrida de «infringir el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Contrato de Seguro », viene a sostener que cuando ocurrió el siniestro objeto de litis (robo de jamones), la entidad asegurada no había abonado el incremento de prima o sobreprima correspondiente a la ampliación de cobertura del seguro. Después de dejar constatado que el precepto que, al parecer, la recurrente quiere invocar como infringido (cuyo texto transcribe parcialmente en el desarrollo del motivo) no es el último párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, como dice en el encabezamiento del motivo, sino el inciso segundo del párrafo primero de ese mismo artículo, el motivo ha de fenecer, porque el referido precepto no establece solamente que «si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación», que es lo que el recurrente transcribe parcialmente en el desarrollo del motivo, sino que el mismo comienza con la expresión «Salvo pacto en contrario» (omitida por el recurrente en su referida transcripción parcial), con la que viene a admitirse la plena efectividad del seguro, aunque la prima no estuviera pagada en el momento de producirse el siniestro, si las partes así lo tuvieran pactado, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en que pagada la prima inicial del seguro, extremo que aquí no se cuestiona (la entidad aseguradora, ahora recurrente, ha pretendido pagar la indemnización del siniestro, pero sólo en la cantidad proporcional correspondiente a dicha prima ya abonada), las sobreprimas o incrementos de prima correspondientes a los sucesivos aumentos de la cobertura del seguro, que con anterioridad habían concertado las partes, se venían pagando por la asegurada cuando recibía el correspondiente «apéndice» debidamente formalizado por la aseguradora, lo que en este caso aún no había ocurrido, pues cuando se produjo el siniestro, si bien las partes ya tenían estipulado el correspondiente aumento de cobertura, como ya se ha dicho en el fundamento de Derecho anterior, la entidad aseguradora no había remitido todavía el «apéndice» debidamente formalizado, que es cuando la asegurada debía pagar el incremento de prima o sobreprima correspondiente al mismo, como venía siendo práctica habitual, plenamente aceptada por la aseguradora, en los anteriores aumentos de cobertura que ya habían hecho en esa misma forma.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, la que perderá el depósito constituido, al que deberá dársele el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la entidad «Previsión Española, Sociedad Anónima», de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, con expresa imposición a la recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Francisco Morales Morales, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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