STS, 24 de Diciembre de 1990

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1990:17579
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.512.- Sentencia de 24 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente, no radicalmente nulo. Error de hecho: Se accede

en parte.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1 y 14 de la Constitución. Art. 56.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y Decreto de 17 de agosto de 1973 .

DOCTRINA: Se rechaza la petición de que se declare el despido radicalmente nulo que propone el actor por entender que fue

fraudulento, por tratarse de una cuestión nueva no debatida en instancia.

Se mantiene la declaración de improcedencia, pero con una indemnización superior por haberse acreditado que su salario era

mayor que el tenido en cuenta por el Juzgador.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Luis Angel, representado y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Alvarez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra "Galerías Preciados. S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Blas Sandalio Rueda García, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de enero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda presentada por don Luis Angel contra "Galerías Preciados. S. A.», debo declarar y declaro improcedente el despido del actor acordado por la empresa y, en consecuencia, condeno a ésta a que a su opción readmita al actor en su puesto de trabajo o le indemnice en la cantidad de 17.367.546 pesetas, y en ambos casos, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, siendo de cuenta del Estado, en su caso, los que excedan de sesenta días hábiles desde la fecha de la presentación de la demanda a la que se dicte Sentencia, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que se opta por la readmisión, si transcurrido dicho plazo no se hubiese ejercitado aquel derecho».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Luis Angel, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Galerías Preciados, S. A.", con la categoría profesional de Jefe de División desde el 1 de marzo de 1950, siendo el salario mensual correspondiente al mes de septiembre de 1989 de 413.513 pesetas. 2.º El actor fue despedido mediante carta disciplinaria de 25 de octubre de 1989, con efectos de la citada fecha, comunicación escrita que, incorporada a autos, se da por reproducida.

  1. No constan acreditados los hechos que se relacionan en aquélla. 4.° Se celebró sin efecto el preceptivo acto de MAC».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis Angel y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Vázquez Alvarez, en escrito de fecha 10 de julio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL ., en relación con lo establecido en el art. 1.492 núm. 4 de la LEC . en y por el que se denuncia error en apreciación de la prueba. Segundo.-Al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL ., en relación con lo establecido en el art. 1.492 núm. 4 de la LEC . y por el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.-Al amparo del art. 167 núm. 1 de la LPL . por violación, por no aplicación, de lo establecido en los arts. 10.1 y 14 de la Constitución y los arts. 6.4 y 7.1 del CC. Cuarto .-Con carácter subsidiario, al amparo del art. 167 núm. 5 de la LPL ., en relación con lo establecido en los arts. 1.692 núm. 4 de la LEC . y por el que se denuncia, la infracción de lo establecido en los arts. 26 núm. 1 y 31 del ET .. en relación con el apartado d) del art. 5.º del Decreto de Ordenación de Salario de 17 de agosto de 1973, con las consecuencias indemnizatorias previstas en los arts. 56.1 a) y b) del ET. y 103 del texto refundido de Procedimiento Laboral aplicable. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 1990. en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que declaró improcedente el despido impuesto al actor en el proceso, con las consecuencias inherentes a tal declaración, se interpone por el propio demandante el presente recurso con el que trata de satisfacer una doble pretensión, planteada una de ellas como subsidiaria de la otra, y ambas precedidas de una previa que en cualquier caso -según la postulación recurrente-, acompañaría a la que obtuviese éxito; todo ello articulado a través de los cuatro motivos de casación de que ya se ha hecho mérito en los antecedentes de esta resolución. La pretensión previa consiste en que se tenga como salario percibido por el trabajador, no el que señala el Juzgado a quo en el relato fáctico de su Sentencia, sino el mayor que se cifra en el primer motivo; la pretensión principal trata de lograr que el despido sea calificado de radicalmente nulo y no de improcedente; y la subsidiaria, para el caso de que rechazada la principal, se mantenga la declaración de improcedencia para el despido, aspira a que la indemnización y los llamados salarios de tramitación se cuantifiquen en función del salario que se postula en el motivo inicial.

Segundo

Ha de merecer favorable acogida dicho primer motivo, ya que correctamente amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, la prueba documental invocada al efecto, concretada en los documentos obrantes a los folios que se detallan, pone claramente de manifiesto que como se dice en la versión ofrecida para completar el hecho probado primero de la Sentencia recurrida, el hoy recurrente, además del salario consignado por el Juez en su relato, correspondiente al último mes que permaneció al servicio de la empresa, percibió en los doce meses anteriores las dos pagas, una de 1.060.070 pesetas y otra de 996.120 pesetas, a que se refiere el recurrente. Es cierto que dichos documentos fueron aportados por el propio recurrente, pero fueron expedidos por la empresa -se trata, respecto de los obrantes a los folios 31 y 41 de los autos, de nónimas de abono de haberes- y en ningún momento fueron impugnados por la misma. Por otra parte, como pone de manifiesto de Ministerio Fiscal que, también propugna la procedencia del motivo, el error de hecho denunciado resulta evidenciado de manera clara, concluyente y manifiesta de los referidos documentos, sin necesidad de recurrir a deducciones ni conjeturas. En consecuencia, el hecho declarado probado primero de la Sentencia recurrida ha de quedar completado con la versión ofrecida por el recurrente en los siguientes términos: "Además de las 413.513 pesetas en la última nómina percibidas, el actor percibió en los doce meses anteriores al despido dos pagas especiales, la primera de 1.060.070 pesetas, abonadas en la nómina de 31 de mayo de 1989, y la segunda de 995.120 pesetas, abonada en la nómina de 31 de mayo de 1989, lo que determina un salario de 7.071.346 pesetas por año equivalente a 584.778 pesetas al mes y a 19.225 pesetas día».

Tercero

1. No puede prosperar, en cambio, la pretensión principal ya referida: El tercer hecho probado, expresivo de que "no constan acreditados los hechos que se relacionan en aquélla» -se refiere a la comunicación escrita de despido-, no puede ser adicionado con el texto "sin que la empresa haya articulado prueba alguna para probar los hechos que imputaba al actor», que es lo que postula el recurrente en el segundo motivo, relativo también al error de hecho, no sólo porque no cumple el ritual exigible a dicho cauce impugnatorio, señalando prueba documental o pericial, que evidencia la equivocación del juzgador, sino porque lo aseverado en el texto referido no es rigurosamente cierto. La empresa hoy recurrida propuso prueba de confesión judicial del actor, testifical y documental; y consta en el acta del juicio y en los autos que la de confesión fue practicada, se aportaron dos documentos, ciertamente insuficientes para acreditar, por sí mismos, los hechos imputados al actor, y se renunció a la testifical.

  1. Y tampoco el otro motivo encaminado a obtener esta pretensión principal, en este caso, el tercero, amparado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, puede merecer favorable acogida. Con la denuncia de violación de lo establecido en los arts. 10.1 y 14 de la Constitución y de los arts. 6.4 y

    7.1 del Código Civil, el recurrente pide que su despido sea calificado de radicalmente nulo por fraudulento.

  2. Pero lo cierto es, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que tal planteamiento se hace por primera vez en el recurso. Ni en la demanda, ni en la ratificación de la misma, ni en ningún momento del juicio -ni siquiera en el trámite de conclusiones- se pidió tal declaración, ni siquiera se adujo tal posibilidad. En consecuencia, el expresado tema ha de ser valorado en esta sede casacional como cuestión nueva -el propio recurrente así, paladinamente, lo reconoce y por ende, rechazado. Máxime cuando el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, y que invoca el recurrente, es naturalmente, aplicable a todas las partes que intervienen en el proceso. Y si ante la alegación de discriminación de cualquier tipo, por parte del trabajador despedido, cuando por éste se aduzcan indicios de la misma, se invierte la carga de la prueba y es el empresario el que debe acreditar la no existencia de móvil de tal naturaleza en su actitud resolutoria del contrato, probando que responde a motivos razonables, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional(Sentencias de 23 de noviembre de 1981 y de 9 de marzo de 1984 ) es claro que, aquella alegación debe ser hecha en momento procesal que permita al empresario interpelado defenderse de la misma y preparar y aportar la prueba que le exige la doctrina constitucional ya mencionada. Todo ello, con independencia de la escasa proyección que en la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene la figura del despido radicalmente nulo, por fraudulento, cuyo reflejo aparece en el art. 108 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto articulado, hoy vigente.

Cuarto

1. La estimación del primer motivo lleva a la del cuarto que no es sino la aplicación a la fijación de la indemnización y salarios de tramitación de las cifras relativas a la retribución que percibía el trabajador, tal como quedó modificado el hecho probado primero de la resolución recurrida.

  1. Como consecuencia de todo ello, ha de llegarse, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso, a la casación de la Sentencia recurrida y a resolver en ésta, de acuerdo con lo que ordena el art. 1.715 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión planteada en el debate, en los términos que resultan de lo expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Luis Angel, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de enero de 1990, por el Juez de lo Social núm. 9 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia del nombrado recurrente en virtud de demanda dirigida contra "Galerías Preciados, S. A.», Sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos en el sentido de sustituir la cifra de 17.367.546, que como indemnización figura en su fallo, por la de 24.560.676 pesetas, referida al mismo concepto, y que el salario diario que la empresa condenada deberá satisfacer se cifra en

19.225 pesetas; manteniendo en su integridad el resto de los referidos pronunciamientos que, en este punto, ratificamos. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla. Hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Alberto Fernández.-Rubricado.

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