STS, 31 de Diciembre de 1990

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1990:13987
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.251.-Sentencia de 31 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Error de hecho, telex de la asesoría jurídica. 4.251

NORMAS APLICADAS: Art. 849 1 y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 519 del Código

Penal.

DOCTRINA: Debe puntualizarse el escaso valor de tal estampillado en que no consta fecha de expedición ni expedidor ni destinatario ni fechas de aquellas partidas. Pero aún aceptando que tenga aquel valor, lo que no es desde luego es un documento evidente puesto que a esa deuda principal suma otras partidas, por lo que para constatar el supuesto error, tiene el recurrente que añadir aclaraciones.

Hay un derecho de crédito por deuda legítima, líquida, vencida y exigible, hay unos bienes afectados legalmente a su pago, hay un actividad fraudulenta que sustrae esos bienes al destino solutorio al que están afectos, y hay en consecuencia, una situación que origina imposibilidad o dificultad y dilación al menos en la efectividad del crédito por el acreedor. Concurre Analmente el ánimo tendencial que se infiere de toda esa actuación deliberada, burlar el embargo ejecutivo trabado.

El que se llegue a una insolvencia total o parcial, el que posteriormente y ya iniciada la acción judicial se vayan haciendo pagos parciales, aún no completados al celebrarse el juicio, no enervan la consumación del tipo delictivo con todos los elementos.

En el caso presente acreditados indubitativamente el embargo judicial, la enajenación a terceros de los bienes embargados, como "libres de cargas y gravámenes», hay ya prueba legal de cargo suficiente.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, instruyó sumario con el núm. 23/1985 contra Carlos María y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 1 de junio de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que el procesado Carlos María, mayor de edad, sin antecedentes penales, comerciante y propietario del inmueble ubicado en el núm. 10 de la Avenida Sargentos Provisionales de Playa del Inglés, donde se hallaba instalada la sala de fiestas "Estudio 80», explotada por la compañía "Explotaciones Canarias del Sur S. L.» y de la que era único administrador el acusado, como tuviera embargados desde el 23.de enero de 1981 los frutos y rentas de dicho negocio, así como la propiedad del local, muebles, enseres y mercancías de la discoteca como consecuencia del juicio ejecutivo núm. 52/1981 seguido en su contra en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas por la empresa "Lledó Iluminación S. A." y por la cantidad de 5.426.045 ptas más intereses y costas, habiendo sido nombrado, en 24 de marzo de 1981, depositario de los bienes tratados judicialmente, Millán, vendió en documento privado, con ánimo de evitar que su acreedor pudiera hacer efectivo el crédito que ostentaba, el referido inmueble, los útiles y enseres, traspasando todo el negocio, a Juan Luis y Darío, acción de venta que tuvo lugar en Las Palmas el 2 de marzo de 1983 por el precio de 75.000.000 de ptas., sin que los compradores conocieran aquella situación.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que condenamos al procesado Carlos María como responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague a "Lledó Iluminación S. A.", en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2° Por infracción de ley al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 18 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo motivo del recurso se basa en error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la Ley Procesal ), invocando como documento que lo evidencia el telex de la Asesoría jurídica de la querellante obrante en el rollo de Audiencia antes del acto del juicio.

Dicho telex (fotocopia sin compulsar) contiene una serie de partidas contables de debe y haber, en ellas el procesado subraya que como principal deuda pendiente constan 3.426.045 ptas.

Debe puntualizarse el escaso valor documental de tal estadillo en el que ni consta fecha de expedición ni expedidor ni destinatario ni fechas de aquellas partidas. Tienen carácter indudablemente privado y no ha sido objeto de reconocimiento formal, pero aún aceptando que, por no constar impugnación expresa como alega el recurrente, tenga aquel valor, lo que no es desde luego es un documento evidente puesto que esa deuda principal suma otras partidas (costas de Procurador y Letrado e intereses desde febrero de 1982 a septiembre de 1986) con las que el total de la deuda asciende a 5.430.096. Por lo que, para constatar el supuesto error, tiene el recurrente que añadir aclaraciones -luego no es "evidente"-; así añade que "después» pagó 2.000.000 y que posteriormente, el 28 de mayo de 1987, 1.426.026 ptas y así, dice, se deduce que quedó saldado el principal de la deuda.

A lo que cabe oponer que lo que se deduce es: a) Que no hay evidencia; b) que todos esos datos no constan en el sedicente documento; c) que sólo se habría pagado el principal pero no los intereses y gastos;

d) que tales pagos serían notoria y evidentemente a la fecha del hecho enjuiciado -enajenación de bienes embargados-, el 2 de marzo de 1983 y a la de la querella, 27 de enero de 1984 y a punto de celebrarse la vista (29 de mayo de 1987). En el mismo acto del Juicio, según reconoce el motivo, aún tenía pendientes los intereses.

Luego no se evidencia error alguno en el relato de los hechos probados y el motivo debe desestimarse, quedando aquéllos intangibles.

Segundo

El primer motivo del recurso alega la infracción por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal, en relación con el 1 .°.

Como motivo del art. 849 núm. 1.° tiene que respetar los hechos probados y de 4.252 éstos se desprende que había unos bienes embargados judicialmente al procesado por un crédito cifrado y ejecutivo, pese a lo cual enajenó los bienes embargados.

Hay un derecho de crédito por deuda legítima, líquida, vencida y exigible, hay unos bienes afectados legalmente a su pago, hay un actividad fraudulenta que sustrae esos bienes al destino solutorio al que se hallan afectos, y hay en consecuencia, una situación que origina imposibilidad o dificultad y dilación al menos en la efectividad del crédito por el acreedor. Concurre finalmente el ánimo tendencia! que se infiere de toda esa actuación deliberada, burlar el embargo ejecutivo trabado.

El que se llegue a una insolvencia total o parcial, el que posteriormente y ya iniciada la acción judicial se vayan haciendo pagos parciales, aún no completados al celebrarse el juicio, no enervan la consumación del tipo delictivo con todos los elementos que acabamos de enumerar. Baste pensar que si hubiera habido voluntad de liquidar la deuda bien hubiera podido hacerlo el deudor con el precio de la enajenación, superior al del montante embargado, consignando éste antes de la sentencia de remate y en último término antes de la querella. Obligar al acreedor a acudir a esta acción penal ya es dificultar el cobro, es perjuicio. El alzamiento de bienes no es delito de resultado sino de mera actividad.

Por lo que el art. 519 ha sido correctamente aplicado y no cabe aducir la infracción del art. 1.° ya que ha habido una acción dolosa penada en el Código.

No ha lugar a la estimación del motivo.

Tercero

El tercer motivo del recurso se ampara en el núm. 1.° del art. 849 alegando infracción del principio de presunción de inocencia. Aparte de que el cauce casacional elegido es el más inapropiado porque de suyo no permite cuestionar los hechos probados, este motivo en la casación sólo puede basarse en la inexistencia de actividad probatoria.

En el caso presente acreditados indubitadamente el embargo judicial, la enajenación a terceros de los bienes embargados, como "libres de cargas y gravámenes», hay ya prueba legal de cargo suficiente de los hechos descritos y por ello desvirtuada la presunción de inocencia.

El propio inculpado reconoció esos datos en el juicio así como su deuda, aún no satisfecha plenamente, limitándose, como reitera en el recurso, a alegar que había ido pagando y que ya pagaría el resto. Nos remitimos a lo dicho sobre la consumación del delito.

No cabe así la presunción de inocencia y el motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos María, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de junio de 1987, en causa seguida a dicho procesado, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportuno con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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