STS, 19 de Diciembre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:11062
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 811.- Sentencia de 19 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Opción de compra sobre local objeto de ventas sucesivas. Cesión. Herederos.

Necesidad de demandar a todos. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 999, 1.218, 1.256 y 1.445 del Código Civil .

Procesales: Artículo 1.715-3º de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo y 10 de julio de 1985, 10 de marzo y 14

de abril de 1986, 25 de febrero y 12 de diciembre de 1988 y 16 de febrero de 1989.

DOCTRINA: Ningún heredero por el hecho de serlo ostenta la representación de los demás

coherederos, ni cuando la herencia se halla aún indivisa, ni, mucho menos, cuando ya se ha hecho

la partición de la misma, como ocurre en el presente supuesto, por lo que para obtener una

sentencia que pueda afectar o vincular a los herederos del causante, como aquí se pretende, ha de

dirigirse la demanda contra todos ellos, para que los mismos dispongan de la facultad de

defenderse, sin que sea suficiente demandar a uno sólo de ellos, aunque se diga que lo es en

concepto de representante de los demás. Se produjo situación de litisconsorcio pasivo necesario

que, en cuanto apreciable de oficio, debió de haber tenido en cuenta los juzgadores de la instancia.

-Se estima en parte el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y defendido por el Letrado don Máximo Gil Pérez-Agua; siendo parte recurrida don Cristobal y su esposa doña Sandra, representados por la Procuradora doña María Pilar Reina Sagrado y asistidos por la Letrada doña María Luz Martín Prieto; don Jorge, por sí mismo y como representante legal de la comunidad de bienes que mantiene en condominio de sus hermanos de la herencia de su padre don Silvio, representado por la Procuradora doña Laura Lozano Mohtalvo y asistido por el Letrado don Antonio Bernal Pérez-Herrera; siendo también parte en el procedimiento doña Emilia, don Luis Carlos y su esposa doña Lucía, don Pedro Miguel y su esposa doña Soledad, que no se han personado en estas actuaciones. En la vista, la Letrada doña María Luz Martín Prieto, desistió de impugnar el recurso por entender que éste favorece a su cliente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Fernando Gala Escribano, en representación de don Miguel Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Emilia, don Cristobal y su esposa doña Sandra, don Luis Carlos y su esposa doña Lucía, don Pedro Miguel y su esposa doña Soledad y contra don Jorge, por sí mismo y en representación de la Comunidad de Bienes que comparte con sus hermanos, en calidad de bienes parafernales, como únicos herederos de su padre don Silvio, sobre otorgamiento de escritura pública a favor del actor, como titular del derecho dominical del derecho de opción de compra sobre el local, sito en Madrid, calle de Puente Áreas número 19 (antes Santa Hortensia 22), o en su caso, a que le indemnicen en la cantidad de 37.500.000 pesetas, valoración que por ahora se da a dicho local, a resultas de ulterior tasación, más 13.000.000 de pesetas por daños y perjuicios, insistimos en el supuesto de que no se otorgue la escritura pública sobre dicho local. Alegó los hechos que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado, en su día se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi principal sobre el local sito en Madrid calle Puente Áreas número 19 (antes Santa Hortensia número 22), cuyo otorgamiento deberá realizarlo el propio Juzgado en representación de dichos demandados, y en el supuesto de que no se pudiera otorgar dicha escritura, a que solidariamente los indemnicen en la cantidad de treinta y siete millones quinientas mil pesetas, valor estimado por ahora del local sin perjuicio de ulterior tasación, más trece millones de pesetas por daños y perjuicios, por las rentas que podía haber obtenido desde el momento en que se le debía haber otorgado la escritura sobre dicho local, más la imposición a los demandados de los gastos y costas de este juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó a la demanda el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de don Luis Carlos y don Pedro Miguel, quienes han actuado en defensa propia y además en defensa de las respectivas sociedades conyugales, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia absolutaria con imposición de costas a la parte actora. El resto de los demandados no se personaron en autos por lo que fueron declarados en rebeldía.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por don Miguel Ángel contra doña Emilia, don Cristobal, doña Sandra, y don Jorge debo declarar y declaro: Que en la imposibilidad de otorgar escritura pública a favor del demandante sobre el local de la calle Puente Áreas número 19 antes Santa Hortensia número 22, se accede a la indemnización que resulte de calcular los siguientes extremos: 1º Valor en venta en el momento actual del local antes aludido. 2º Determinación en ejecución de sentencia de cual hubiera sido la renta que se hubiera podido cobrar desde febrero de 1975 en el caso de que el actor hubiera estado en el uso y disfrute pacífico del local mencionado atendida su situación, superficie, servicios, posibilidad de establecimiento comercial y mercado de alquileres en aquella zona de Madrid. 3º La cifra que resulte de la suma de ambos conceptos será la cantidad que deberá ser abonada por los demandados antes mencionados y que de forma solidaria deberán indemnizar en el total resultante. 4º Respecto de los demandados don Luis Carlos por sí y en nombre de la sociedad conyugal y don Pedro Miguel por sí y en nombre de la sociedad conyugal y don Pedro Miguel por si y en nombre de la sociedad conyugal se les absuelve por estricto acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo antecedente de esta de fecha 13 de febrero de 1983 . Respecto de las costas, en cuanto a las causadas a la parte actora, serán de abono con cargo a los demandados vencidos en el juicio.»

Quinto

Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1988, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada don Jorge, contra la sentencia de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía número 682-84 del que procede el presente rollo de apelación número 271-86 y debemos absolver y absolvemos a dicho recurrente de los pedimentos de la demanda, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, en la forma expuesta en el sexto fundamento jurídico, todo ello sin hacer especial condena de costas en este recurso.»

Sexto

Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Miguel Ángel, interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos, el segundo de los cuales no fue admitido por esta Sala. 1º Se articula al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia recurrida infringe 1.526 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.218 del citado Texto Legal; el artículo 1.445 y subsiguientes del Código Civil en relación con el artículo 999 y siguiente del mismo Texto Legal.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 5 de diciembre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los antecedentes previos que han de ser tenidos en cuenta (expuestos por orden cronológico) son los siguientes: 1º Doña Emilia, dueña originaria del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 (hoy DIRECCION000, NUM001 ), de Madrid, mediante documento privado de fecha 18 de mayo de 1970, vendió a don Jorge un local situado en las plantas sótano, baja y entreplanta o primera del expresado inmueble. 2º Con fecha 18 de junio de 1970 dicho documento privado fue elevado a escritura pública (autorizada por el Notario de Madrid don Blas Pinar López, con el número 2.135 de su protocolo), en cuyo otorgamiento intervinieron, como vendedora, doña Emilia, representada por don Jorge, a virtud del poder que aquélla le tenía conferido, y, como comprador, don Silvio . 3º Con fecha 3 de noviembre de 1970, don Silvio arrendó dicho local a doña Virginia, con la que también pactó una opción de compra del referido local, de la que podría usar la señora Virginia durante la vigencia del arrendamiento, pero siempre que tuviera lugar antes del día 1 de mayo de 1974, en cuya fecha se daba por extinguida la expresada opción de compra. 4º Mediante carta de fecha 25 de abril de 1974, remitida por conducto del Notario de Madrid don Alejandro Bergamo Llabres (número 1.714 de su protocolo), doña Virginia comunicó a don Silvio su decisión de hacer uso de la expresada opción de compra. 5º Mediante escritura pública de fecha 20 de enero de 1975, doña Emilia vende (por segunda vez) el mismo local ya dicho a don Cristobal, quien inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad antes de que don Jorge (primer comprador de dicho local) hubiera inscrito la suya. 6º Mediante escritura pública de fecha 6 de febrero de 1976 (autorizada por el Notario de Granollers, don Juan Madero Valdeolmos, con el número 171 de su protocolo) otorgada por doña Virginia y don Miguel Ángel, la primera cede al segundo el derecho de opción de compra que aquélla dice seguir teniendo sobre el expresado local. 7º Mediante escritura pública de fecha 29 de noviembre de 1977, don Cristobal vendió el referido local a don Luis Carlos y don Pedro Miguel, para ellos y sus respectivas sociedades conyugales, por mitad y proindiviso, quienes inscribieron su adquisición en el Registro de la Propiedad. 8º En el año 1979, don Jorge (hijo del primer comprador del referido local, don Miguel Ángel, ya fallecido en aquella fecha, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria formada con sus hermanos por fallecimiento de su referido padre) y don Miguel Ángel (en su calidad de titular del derecho de opción de compra sobre el local) promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Emilia, don Cristobal, don Luis Carlos y don Pedro Miguel, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las sucesivas ventas del referido local (ya relacionadas anteriormente) que doña Emilia había hecho a don Cristobal y que, después, éste había hecho a don Luis Carlos y a don Pedro Miguel, así como la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones sucesivas de tales ventas en el Registro de la Propiedad. Dicho proceso (autos número 389/79 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid) fue tramitado y resuelto en sus dos instancias y, por último, en el mismo esta Sala Primera del Tribunal Supremo (recurso de casación número 486/82) dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1983 por la que, manteniendo la declaración de nulidad que la sentencia de instancia había hecho de la venta del local realizada por doña Emilia a don Cristobal, mediante escritura pública de fecha 20 de enero de 1975, en cambio declaró la plena validez y subsistencia (en cuyo extremo revocó la sentencia de instancia) de la venta del mismo local hecha por don Cristobal a don Luis Carlos y don Pedro Miguel, mediante escritura pública de fecha 29 de noviembre de 1977, así como la subsistencia también de la inscripción en el Registro de la Propiedad del expresado local a nombre de los compradores señores Luis Carlos y Pedro Miguel, por ser estos terceros protegidos por la fe pública registral. Segundo: Sobre la base de los expresados antecedentes, don Miguel Ángel (considerándose titular del ya referido derecho de opción de compra sobre el expresado local) ha promovido el proceso del que este recurso dimana contra doña Emilia, don Cristobal y su esposa doña Sandra, don Luis Carlos y su esposa doña Lucía, don Pedro Miguel y su esposa doña Soledad, y don Jorge (este último por sí mismo y, además, como representante de la comunidad de bienes que comparte con sus hermanos, como únicos herederos de su padre don Jorge ), con la pretensión de que se condene "a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi principal (señor Miguel Ángel ) sobre el local sito en Madrid DIRECCION000 número NUM001 (antes CALLE000 número NUM000 ), cuyo otorgamiento deberá realizarlo el propio Juzgado en representación de dichos demandados, y en el supuesto de que no se pudiera otorgar dicha escritura a que solidariamente le indemnicen en la cantidad de treinta y siete millones quinientas mil pesetas, valor estimado por ahora del local sin perjuicio de ulterior tasación, más trece millones de pesetas por daños y perjuicios por las rentas que podía haber obtenido desde el momento en que se le debía haber otorgado la escritura sobre dicho local». En dicho proceso (en el que fueron declarados en rebeldía todos los demandados, excepto don Luis Carlos y don Pedro Miguel ), recayó sentencia de primera instancia, por la que "en la imposibilidad, dice su fallo, de otorgar escritura pública a favor del demandante sobre el local de la DIRECCION000 número NUM001, antes CALLE000 número NUM000 », condenó a los demandados doña Emilia, don Cristobal y su esposa doña Sandra y don Jorge (este último, por sí mismo y, además, como representante legal de la comunidad de bienes que mantiene en condominio con sus hermanos de la herencia de su padre don Silvio, según se dice en un posterior auto de aclaración de dicha sentencia) a indemnizar al demandante por los conceptos que expresa el "fallo», y, al mismo tiempo, absuelve de la demanda a los demandados don Luis Carlos y don Pedro Miguel, y a sus respectivas esposas, "por estricto acatamiento, dice el fallo, a la sentencia del Tribunal Supremo, antecedente de ésta, de 13 (sic) de febrero de 1983 ». Contra dicha sentencia de primera instancia, que fue consentida por el demandante señor Miguel Ángel, interpusieron recurso de apelación los demandados don Cristobal y su esposa, y don Jorge (aunque actuando por sí mismo solamente), en cuyo recurso recayó sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, por la que, confirmando parcialmente la de primer grado, mantiene el pronunciamiento condenatorio que ésta hace contra los demandados doña Emilia, don Cristobal y la esposa de éste doña Sandra, y, revocando parcialmente dicha sentencia de primer grado, absuelve de la demanda al demandado don Jorge, además de mantener subsistente también el pronunciamiento-absolutorio que la sentencia apelada hizo de don Luis Carlos y don Pedro Miguel y de sus respectivas esposas, ya que este último pronunciamiento no había sido objeto de la apelación. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante don Miguel Ángel interpone el presente recurso de casación, que si bien lo articuló a través de dos motivos, el segundo de ellos fue inadmitido por esta Sala en el momento procesal oportuno.

Tercero

Por la patente atipicidad que presenta el proceso del que este recurso dimana, se estima procedente dejar constatado, antes de entrar en el examen del recurso, que aquí y ahora no es dable a esta Sala (sin incurrir en infracción del principio prohibitivo de la "reformatio in peius») cuestionarse el tema de la validez o subsistencia del derecho con base en el cual ha accionado el demandante don Miguel Ángel (un derecho de opción de compra que dice adquirió en el año 1976, por cesión que del mismo le hizo la originaria optante), ya que la sentencia de apelación, en plena coincidencia con la de primer grado, parte de la existencia y validez del expresado derecho y ninguno de los demandados que han sido condenados ha recurrido en casación contra dicha sentencia, sino que el único recurrente, como ya se ha dicho, es precisamente el demandante señor Miguel Ángel, quien, como es obvio, no somete a esta revisión casacional el expresado tema.

Cuarto

Por el motivo primero (único subsistente, al haber sido inadmitido el segundo, como ya se ha dicho), con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia textualmente que "la sentencia recurrida infringe el artículo 1.526 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 1.218 del citado texto legal; el artículo 1.445 y subsiguientes del Código Civil en relación con el artículo 999 y siguientes del mismo texto legal». Como con dicho motivo, en el que, con heteróclita técnica procesal, mezcla o involucra preceptos de tan heterogénea naturaleza como los ya dichos, lo único que el recurrente trata de combatir es el pronunciamiento absolutorio que la sentencia aquí recurrida hace del demandado don Jorge (único extremo en que aparece revocada la de primer grado, que él consintió, al no apelarla, ni adherirse a la apelación por algunos demandados interpuesta) y como, por otra parte, don Jorge aparece demandado en el proceso (en cuya primera instancia no compareció, por lo que fue declarado en rebeldía) en un doble aspecto ("por sí mismo y en representación, se dice textualmente en el encabezamiento de la demanda, de la Comunidad de Bienes que comparte con sus hermanos, en calidad de bienes parafernales (sic), como únicos herederos de su padre, don Silvio »), el adecuado estudio del motivo exige que sean examinados separadamente los dos referidos aspectos en que dicho señor fue llamado al proceso y luego condenado (en situación procesal de rebeldía) por la sentencia de primera instancia. En el primero de dichos aspectos (en el que el señor Silvio aparece demandado por sí mismo), único que la sentencia recurrida ha tomado en consideración, es evidente la procedencia de la absolución del mismo que hace dicha sentencia (revocando en ese extremo la de primer grado), pues a lo largo de las numerosas relaciones contractuales o negocíales que configuran la cuestión litigiosa y que han sido detalladamente relacionadas en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, la única actuación que ha tenido don Jorge fue la de intervenir, en calidad de apoderado o representante de doña Emilia, con base en el poder notarial que ésta le tenía conferido, en la elevación a escritura pública del documento privado de fecha 18 de mayo de 1970, por el que doña Emilia vendió el local litigioso a don Jorge, padre del referido don Jorge (apartados 1º y 2º del fundamento de Derecho primero de esta resolución), de cuya mera intervención como apoderado, en la que actuó dentro de los límites del poder notarial que tenía conferido, no puede derivarse responsabilidad alguna para don Jorge por los actos posteriores que pudiera realizar doña Emilia, actuando ya ella por sí misma y en su propio nombre, y concretamente por la segunda o doble venta que dicha señora hizo del local litigioso a otra persona distinta del primer comprador, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado en el aspecto en que aquí ha sido examinado.

Quinto

Como ya se ha dicho, don Jorge fue demandado no sólo "por sí mismo», es decir, en su propio nombre y derecho (aspecto que ya ha sido estudiado en el fundamento anterior), sino también, según se dice textualmente en el encabezamiento de la demanda, "en representación de la Comunidad de bienes que comparte con sus hermanos, en calidad de bienes parafernales (sic), como únicos herederos de su padre don Silvio », en cuyo segundo aspecto también le condenó la sentencia de primer grado cuando, ante la aclaración de la misma que pidió el demandante, el Juez resuelve en el auto de fecha 21 de diciembre de 1985 lo siguiente: "Que aclara la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 18 del actual, en el sentido de que la condena en cuanto al demandado don Jorge se entiende además de por sí mismo, como representante legal de la Comunidad de bienes que mantiene en condominio de sus hermanos de la herencia de su padre don Silvio ». La sentencia de apelación, como ya se dijo, absuelve a don Jorge en el primer aspecto (ya estudiado) y también en el segundo a que ahora nos referimos aunque sin razonamiento jurídico alguno acerca de este último aspecto. Ante dicho vacío argumental, la cuestión básica que se plantea esta Sala al hilo del estudio del único motivo del recurso, con el que el recurrente pretende que se condene a don Jorge en ese segundo aspecto en el que ha sido demandado, la cuestión básica, repetimos, que se suscita y que, por ser de elemental y rudimentaria técnica jurídica, debió haberse planteado el Tribunal de apelación, por ser cuestión indudablemente apreciable de oficio, es la atinente a determinar si la relación jurídico- procesal quedó válidamente constituida con respecto a todos los herederos de don Silvio con sólo demandar a uno de ellos, agregando que se le llamaba en concepto de representante de todos los demás. Después de hacer constar que el así demandado (don Jorge ) no compareció en la primera instancia (lo que determinó su declaración de rebeldía) y que en la segunda lo hizo solamente en su propio nombre y derecho, "por sí mismo» (primer aspecto en el que había sido demandado), manifestando expresamente que él no ostentaba representación alguna de sus hermanos (los demás herederos de su padre) la apuntada cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, pues resulta evidente que ningún heredero, por el mero hecho de serlo, ostenta la representación de los demás coherederos ("representación legal» dice el ya referido auto aclaratorio de la sentencia de primer grado), ni cuando la herencia se halla aún indivisa, ni, mucho menos, cuando ya se ha hecho la participación de la misma, como ocurre en el presente supuesto litigioso (folios 353 a 402 de los autos), por lo que para obtener una sentencia que pueda afectar o vincular a los herederos de un causante (en este caso de don Silvio, como concedente del ya referido derecho de opción de compra sobre el local litigioso), como aquí se pretende, ha de dirigirse la demanda contra todos ellos, para que los mismos dispongan de la posibilidad de defenderse, pues nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, sin que sea suficiente el demandar a uno solo de ellos, aunque se diga que lo es en concepto de representante de los demás (representación que, como antes se ha dicho, no le corresponde). De lo expuesto se desprende que, en el caso que nos ocupa, la relación jurídico-procesal quedó mal constituida al demandar a uno solo de los herederos (don Jorge ) como "representante» de los demás, pues se privó a éstos de la posibilidad de defenderse por sí mismos, si lo consideraban oportuno, por lo que se produjo una situación de litis consorcio pasivo necesario que, en cuanto apreciable de oficio ( sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 10 de julio de 1985; 10 de marzo y 14 de abril de 1986 25 de febrero y 12 de diciembre de 1988; 16 de febrero de 1989, entre otras), debieron haber tenido en cuenta los juzgadores de la instancia y, obrando en consecuencia, haber dictado un pronunciamiento absolutorio en dicha instancia, sin entrar a conocer del fondo de la acción ejercitada con respecto a dichos herederos de don Silvio, como ahora ha de hacerse, en cuyo único sentido debe ser estimado el motivo aquí examinado.

Sexto

El acogimiento en el sentido expresado del único motivo del recurso, con la consiguiente estimación parcial del mismo, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el número 3º del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a dictar la resolución que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el único sentido de que la absolución que la sentencia recurrida hace, sin distinción alguna, del demandado don Jorge ha de entenderse hecha en la siguiente forma: a) Se le absuelve respecto al fondo de la demanda (como hace dicha sentencia) en cuanto aparece demandado por sí mismo; b) Se dicta un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin entrar a conocer del fondo, por defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, en cuanto aparece demandado como representante de los herederos de don Silvio ; debiendo mantenerse subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, así como el que ya quedó firme en primera instancia respecto a la absolución de los demandados don Luis Carlos y don Pedro Miguel y sus respectivas esposas; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las de este recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo por litigar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Miguel Ángel, ha lugar a la casación y anulación sólo en parte de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, y ello en el único y exclusivo sentido de que la absolución que dicha sentencia hace del demandado don Jorge ha de entenderse hecha en la siguiente forma: a) Se le absuelve respecto al fondo de la demanda (como hace la sentencia recurrida) en cuanto aparece demandado por sí mismo; b) Se dicta un pronunciamiento absolutorio en la instancia, sin entrar a conocer del fondo, por defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal, en cuanto aparece demandado como representante de los herederos de don Silvio ; se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, así como el que ya quedó firme en primera instancia respecto a la absolución de los demandados don Luis Carlos y don Pedro Miguel y sus respectivas esposas; se imponen las costas de primera instancia a los demandados respecto de los cuales ha sido estimada la demanda; sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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