STS, 19 de Diciembre de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:11056
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 814.- Sentencia de 19 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa válida de madre e hijo. No constituye donación disimulada. Concurrencia

de consentimiento.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.261, 1.281, 1.282, 1.303 y 1.445 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de marzo de 1974, 11 de enero y 12 de noviembre

de 1984 y 26 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: El consentimiento prestado por la madre vendedora en la escritura de 4 de diciembre

de 1979, lo fue con absoluta libertad; consentimiento que, por otro lado, no ha resultado acreditado

que estuviera viciado por cualquiera de las circunstancias previstas en el Código en punto a su

invalidez y en este aspecto, no reviste significación la alegación referida a la falta de cultura jurídica

de la vendedora y a su edad de 73 años, datos, uno y otro, que no concuerdan con la capacidad

que es de presumir en una señora que desde 22 de febrero de 1979 hasta el 23 de diciembre de

1983 ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad.

-Se estima en parte el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid por la representación de doña Aurora, doña Guadalupe y dona Rosario, contra doña Antonieta y don Pedro Jesús, sobre nulidad de compraventa, y seguidos en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la entonces Excma. Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales señor Azpeitia Sánchez, bajo la dirección del Letrado don Juan Zabia La Sala, compareciendo en la vista como primer recurrente; doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, todas mayores de edad, representadas por el Procurador de los Tribunales señor Pérez Mulet, bajo la dirección del Letrado don Ernesto Jiménez Astorga, que comparecieron en la vista como segundos recurrentes; y doña Antonieta, mayor de edad y madre de las anteriores recurrentes, representada por el Procurador de los Tribunales señor Hidalgo Senen, bajo la dirección del Letrado don Pedro García Recera, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la misma como tercera parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don Juan Luis Pérez Mulet en nombre y representación de doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Antonieta y don Pedro Jesús sobre nulidad de contrato de compraventa para transmisión de acciones de una Compañía de Seguros, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia condenando a la parte demandada a pasar por las declaraciones de que la escritura de compraventa suscritas entre don Pedro Jesús y doña Antonieta el 4 de diciembre de 1979 relativa a la compraventa de

12.000 acciones de la Compañía de Seguros "España, S. A.», se otorgó en fraude de ley y por tanto es nula con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, todo ello con condena en costas a los demandados.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de doña Antonieta que contestó a la demanda allanándose de forma expresa a la demanda ya que entendía que la operación de compraventa se había llevado a cabo con intimidación y dolo, y terminó suplicando que se le tuviera por allanado a la demanda interpuesta por los demandantes, sin imposición de costas respecto a su representada. Asimismo compareció en los autos el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de don Pedro Jesús que contestó a la demanda y manifestó que se oponía a cuanto se expone de contrario, narraba cómo se había llevado a cabo la operación de compraventa de las acciones, hechas bajo la fe de un Notario, invocó fundamentos de Derecho y terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 11 de Madrid dictó sentencia de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete cuyo fallo es como sigue: Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario contra doña Antonieta y don Pedro Jesús, debo declarar y declaro: 1º Que la escritura de compraventa suscrita entre don Pedro Jesús y doña Antonieta por el que se transmitían 12.000 acciones de la Compañía de Seguros "España, S. A.», ante el Notario don Antonio de la Esperanza Martínez Radio el 4 de diciembre de 1979, es nula por haberse quebrantado las normas legales y estatutarias que regulan la transmisión de acciones de una compañía de seguros cuyas acciones no tienen cotización en Bolsa. 2º Que como consecuencia de las acciones que se describen en la escritura anteriormente mencionada y cuya numeración consta -folios 160 a 161- deberán ser reintegradas al haber patrimonial de doña Antonieta . 3º Se condena a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello con expresa condena en costas por imperativo legal respecto de la mitad de las causadas que deberán ser abonadas por don Pedro Jesús y no se hace pronunciamiento respecto de doña Antonieta por haberse allanado.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado don Pedro Jesús y, tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sala Primera Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte el recurso promovido por la representación de don Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez número 11 de los de Primera Instancia de esta Capital el 5 de marzo de 1987, en los autos de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución y desestimando sustancialmente la demanda, debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados el referido apelante don Pedro Jesús y doña Antonieta, salvo del extremo E) del suplico que se admite en parte, y en su virtud, debemos declarar y declaramos que la compraventa suscrita por los susodichos demandados el 4 de diciembre de 1979, encubre, respecto 6.000 acciones, una donación simulada, por lo que el demandado don Pedro Jesús está obligado en su día a traer a la masa hereditaria de la otra demandada doña Antonieta y colacionar las acciones adquiridas por este título o su valor al tiempo en que se produzca la referida sucesión hereditaria, desestimando como desestimamos las demás peticiones de la demanda formulada por las hermanas doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias y reservando a las actoras para en su día poder ejercitar si procede la acción para declarar inoficiosa la donación referida.

Octavo

El Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de la actora doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del inciso primero del artículo 1.302 del Código Civil en tanto en cuanto la sentencia declara una simulación relativa, careciendo las actoras de acuerdo con el artículo invocado de legitimación para ejercitar tal acción. 2º Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de párrafo primero del artículo

1.281 del Código Civil en cuanto se interpreta como contrato de compraventa y es simulado de donación lo que clara y literalmente es una compraventa. 3º Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida infringe el artículo 1.445 del Código Civil pues aun existiendo un precio cierto en el contrato de compraventa que se examina, se califica el contrato no como venta, sino mixto de compraventa y donación. 4º Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.036 del Código Civil, en tanto en cuanto se impone la obligación de colacionar respecto de seis mil acciones, siendo evidente la voluntad de la transmitente de que tal colación no tuviera lugar. 5º Al amparo del artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.036 del Código Civil, en tanto en cuanto no se respeta la facultad que tal artículo concede a cualquier donante y el correlativo derecho del donatario a dispensar y ser dispensado, respectivamente, de la obligación de colacionar, en cualquier momento hasta la apertura de la sucesión, ya que la sentencia impone, sin más, la obligación de colacionar respecto de las acciones que considera donadas. 6º Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.045 del Código Civil, en tanto en cuanto tal artículo perceptúa que caso de tener que realizarse la colación, ésta se hará trayendo a colación y participación no las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo que se evalúe los bienes hereditarios, mientras que la sentencia impone la obligación de colacionar las acciones o su valor.

Noveno

El Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la demandada doña Antonieta, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1º Se formula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. 2º Se formula al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, así como diversa doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1984 y 26 de febrero de 1987.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presupuesto fáctico esencial del procedimiento promovidos por doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, contra doña Antonieta y don Pedro Jesús, madre y hermano, respectivamente, de las actoras, fue la escritura de compraventa otorgada, en 4 de diciembre de 1979, por la señora Antonieta en favor de su hijo don Pedro Jesús, en virtud de la cual, doña Antonieta, en concepto de titular en pleno dominio, de doce mil acciones de la Sociedad "Española, S. A., Compañía Nacional de Seguros», vendía dichas acciones a don Pedro Jesús, por el precio total de 22.981.000 pesetas a satisfacer en la siguiente forma: a) 4.800.000 pesetas, en un cheque conformado, contra la cuenta corriente del comprador en la agencia urbana del Banco de Bilbao, que se detallaba, recibido por la vendedora, y b) El resto de

18.181.000 pesetas, en diez letras de cambio por importe de 1.818.100 pesetas cada una, con vencimiento los días 30 de diciembre de 1980 y años sucesivos, hasta 1989, cuyo presupuesto determinaba la cuestión litigiosa, para las actoras, en los términos que se exponen a continuación, en síntesis, y que se recogían en los pedimentos del suplico de la demanda: A) Que la escritura de compraventa se otorgó en fraude de ley y, por tanto, era nula. B) Que, subsidiariamente la escritura era inexistente y nula radicalmente, sea por inexistencia de causa, sea por causa ilícita en daños de terceros. C) Que, subsidiariamente, la escritura era nula por constituir un negocio jurídico simulado en perjuicio y con daño a las actoras y en fraude de ley. D) Que, subsidiariamente, la escritura constituía una donación encubierta y era nula e ineficaz por no haberse cumplido con los requisitos legales relativos a su otorgamiento y aceptación, y E) Que, subsidiariamente, la escritura encubría un negocio simulado de donación y, de admitir su eficacia, el demandado estaría obligado, en su día, a traer a la masa hereditaria de doña Antonieta y colacionar las acciones adquiridas o su valor al tiempo en que se valuasen los bienes hereditarios, colación que habría de extenderse, también, a las acciones que pudiera el demandado haber adquirido por las ampliaciones de capital, que se hubieran producido con cargo a reservas, o de cualquier otra forma que no hubiese supuesto un desembolso efectivo para los accionistas o, en todo caso, en la parte proporcional en que le correspondiese, en el supuesto de que se hubiera producido un desembolso parcial. Para el demandado, señor Aurora, contrariamente, el meritado presupuesto representó una operación de compraventa válida y eficaz, con cambio de cosa por precio, limitándose la actuación de la otra demandada, señora Antonieta, a allanarse a la demanda. Contra la sentencia dictada, el 17 de noviembre de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, que vino a desestimar la demanda, salvo en el extremo E) del suplico de la misma, admitido en parte, se interpusieron recursos de casación por las partes actora y demandadas.

Segundo

De los tres recursos formulados, el primero que ha de ser objeto de estudio es el correspondiente a don Pedro Jesús al ser el primero que se presentó ante la Sala, siendo el último, el formalizado por doña Antonieta, cuyo recurso no debiera haber sido admitido a trámite, ante la imposibilidad de reconocerla la necesaria legitimación, por falta de interés para recurrir, ya que, en realidad, ninguna de las sentencias de instancia representó algún tipo de condena para dicha señora y, por consiguiente, la de apelación no la supuso quebranto en punto a concedérsela la legitimación. Iniciando ya el estudio del recurso de don Pedro Jesús, se estructura a través de seis motivos al amparo del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero la infracción del primer inciso del artículo 1.302 del Código Civil, "en tanto en cuanto la sentencia declara una simulación relativa, careciendo las actoras, de acuerdo con el artículo indicado, de legitimación para ejercitar tal acción». Es de considerar que el Tribunal "a quo» tuvo en cuenta el referido precepto para negar a las actoras, hermanas Aurora Rosario Pedro Jesús Guadalupe, legitimación en orden a pretender la nulidad de la compraventa litigiosa por defectos de consentimiento de la vendedora doña Antonieta, madre de aquéllas, al igual que la del negocio o de la parte de él, que por carecer de causa remuneratoria, resulte ser un contrato disimulado de donación, carencia de acción que, tanto en uno u otro caso, el Tribunal la razona en los apartados 2 y 3 del fundamento de Derecho cuarto, pero no cabe olvidar que el suplico de la demanda contenía cinco pedimentos y que el último, el del apartado E), no requería ninguna declaración de nulidad, sólo, la declaración de encubrir la compraventa una donación simulada, y de aquí, que no quepa apreciar contradicción entre los indicados apartados del mentado fundamento, ni entre ellos y la conclusión a que se llegó en el siguiente, el quinto. Aparte de las consideraciones antedichas y no obstante la claridad de contenido del artículo 1.302, es de advertir que su aplicación pudiera ofrecer alguna duda respecto a aquellos casos, como en el presente, en que se pretende, entre otros pronunciamientos, la inexistencia de un determinado contrato por causa de nulidad absoluta, lo que, unido a lo anteriormente razonado, origina la claudicación del motivo.

Tercero

Los motivos segundo y tercero del recurso estiman como infringidos los artículos 1.281 y

1.445 del Código Civil, "en tanto y cuanto se interpreta como contrato de compraventa y negocio disimulado de donación lo que clara y literalmente es solamente una compraventa» y "pues aun existiendo un precio cierto en el contrato de compraventa que se examina, se califica el contrato no como compraventa, sino mixto de compraventa y donación», motivos que han de examinarse conjuntamente al estar en íntima relación entre sí, y que plantean la cuestión esencial discutida: la naturaleza jurídica del contrato de compraventa de acciones suscrito en 4 de diciembre de 1979 y, consecuentemente, su calificación, tema este que, como tiene declarado la Sala en reiterada y uniforme jurisprudencia, que, por conocida excusa de la cita de las sentencias en que aparece recogida, corresponde a la facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que sea ilógico o absurdo, debiendo entenderse por tal, aquella interpretación que no se acomode al contenido de las reglas previstas en los artículos 1.281 y siguientes del Código, los cuales, tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes de la que corresponda al sentido gramatical. Pues bien, aplicando al contrato discutido la regla de la interpretación literal o gramatical del artículo 1.281 y examinado dicho contrato, tanto en la individualidad de sus respectivas partes expositiva y dispositiva, como en el conjunto que ofrecen una y otra, es de apreciar que concurren en él cuantos elementos o requisitos requiere la disposición general del artículo 1.261 y los particulares exigidos para la compraventa por el 1.445, sin que su parte expositiva y las dos estipulaciones que comprende la dispositiva, permitan abrigar duda alguna respecto al concurso del "precio cierto» que caracteriza a la compraventa, sobre el cual, y con referencia a su cuantía, es doctrina de la Sala que carece de trascendencia la circunstancia de que el fijado por las partes fuese inferior al normal, por tanto, atendiendo a la literalidad del contrato es de llegar a la conclusión de que el mismo respondió a una compraventa efectiva, a cuya consecución se dirigió el consentimiento de los contratantes, doña Rosario y don Pedro Jesús, mediando, asimismo, la entrega de cosa determinada, las acciones reseñadas en la exposición de la escritura, y el pago del precio convenido, parte satisfecho al contado, con la entrega de un cheque conformado, y el resto, a través de letras de cambio con vencimientos en los diez años sucesivos, constando en autos que las cambiales fueron atendidas a sus vencimientos respectivos y percibidos sus importes por la vendedora doña Rosario, así pues, resumiendo, dado el resultado de la interpretación literal del contrato, realidad de una operación de compraventa, ello conduce, a la estimación de los dos motivos referenciados y, consecuentemente, a la casación de la sentencia recurrida, al menos, en principio, puesto que partiendo de la base inicial de estarse en presencia de una compraventa perfecta, es preciso analizar ahora si existió libre consentimiento por parte de la transmitente o alguna circunstancia que le viciase, si pudo encubrir alguna especie de donación y si vulneró disposiciones legales o estatutarias.

Cuarto

Por lo que respecta a la libertad del consentimiento, esta cuestión, no obstante la claridad de los términos del contrato, debe estudiarse acudiendo a la regla interpretativa complementaria del artículo

1.282 del Código, o sea, a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores y, también, a los anteriores, como así se ha reconocido por la Sala en diversas sentencias, entre ellas, la de 30 de marzo de 1974 y 11 de octubre y 12 de noviembre de 1984 . Como acto esencialmente coetáneo merece destacarse la carta manuscrita de la vendedora, doña Rosario, de fecha 8 de diciembre de 1979 y protocolizada por su hijo Pedro Jesús, el comprador, en 19 de enero de 1984 (folios 92 y 179), en la que se explica la razón de la venta de las acciones: "para procurar que la Compañía España, fundada por mi esposo poco después de nuestro matrimonio hace más de cincuenta años, tenga una continuidad de gestión y dirección en la persona de don Pedro Jesús, que viene prestando sus servicios a la misma desde hace veinticinco años, y ha contribuido en gran medida al éxito alcanzado por la empresa», siendo curioso que esa misma intencionalidad aparezca recogida, con palabras casi idénticas, en un acto anterior al contrato, como fue, en escritura que en 22 de junio de 1965, otorgaron el matrimonio don Simón y doña Antonieta y el hijo de ambos, don Pedro Jesús, sobre transmisibilidad de las acciones como previsión para el futuro (folio 49), y aunque sea muy dudosa la eficacia jurídica de tal escritura, sí puede tener valor en cuanto representa una manifestación de voluntad en un sentido determinado. Y como actos posteriores al contrato son de resaltar el requerimiento notarial que, en 16 de julio de 1981, acordaron hacer, de mutuo acuerdo, doña Rosario y don Pedro Jesús al Consejo de Administración de la Sociedad para convocatoria de una Junta General Extraordinaria de accionistas, sobre fijación de número de miembros del Consejo y nombramiento de otro nuevo (folio 181), así como las reuniones del referido Consejo y Juntas Generales de Accionistas, tenidas lugar, cuando menos, entre las fechas de 27 de diciembre de 1979 y 24 de junio de 1981 (folios 326 a 332), celebradas todas ellas bajo la Presidencia que ostentaba doña Rosario, sin que en ninguna de tales actuaciones, dicha señora hubiera hecho manifestación alguna acerca de irregularidades en la transmisión de las acciones, sin que, tampoco, lo hiciera en la Junta Extraordinaria de 22 de abril de 1982, que fue convocada judicialmente (folio 78), todo lo cual, lleva a la convicción de que el consentimiento prestado por doña Rosario en la escritura de 4 de diciembre de 1979, lo fue con absoluta libertad, consentimiento que, por otro lado, no ha resultado acreditado que estuviera viciado por cualquiera de las circunstancias previstas en el Código en punto a su invalidez, artículos 1.265 y siguientes, y en este aspecto, no reviste significación la alegación referida a la falta de cultura jurídica de doña Rosario y a su edad de 73 años, datos uno y otro que no concuerdan con la capacidad que es de presumir en una señora que desde el 22 de febrero de 1979 hasta el 23 de diciembre de 1983 ostentó el cargo de Presidenta del Consejo de Administración de la Sociedad de Seguros "España, S. A.» (folios 279 y 362). Lo así razonado no puede quedar desvirtuado por las Diligencias Previas 788/84 que se tramitaron a instancia de doña Rosario contra don Pedro Jesús y otro por los presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y amenazas, y cuyo archivo fue acordado por auto de 23 de marzo de 1974 del Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid, siendo confirmado por el de 15 de octubre siguiente, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial (folio 172), en cuyas actuaciones penales, según se afirma en el tercer considerando de la resolución del Juzgado, "la propia denunciante ha reconocido tener plena consciencia de la repetida venta y de sus elementos esenciales», ni desvirtuado, por el contenido del allanamiento formulado por doña Rosario, cuyas manifestaciones, por sí solas, son irrelevantes al respecto, máxime, si se atiende al contenido del suplico de la demanda, del que, de haber prosperado en cualquiera de sus pedimentos, la referida demandada nunca saldría perjudicada.

Quinto

En lo concerniente a que la compraventa pudiera haber configurado una donación disimulada, no deja de extrañar que esta posibilidad fuera mantenida únicamente por las actoras, hermanas Aurora Rosario Pedro Jesús Guadalupe, sin que doña Rosario, ni en el allanamiento, ni en el recurso de casación formalizado, aludiera a esa contingencia. En atención a que las reglas interpretativas de los artículos 1.281 y 1.282, aplicadas al contrato de 4 de diciembre de 1979, no permiten, por su resultado, dilucidar en sentido positivo la eventualidad de un acto de liberalidad, el análisis de la cuestión habrá de hacerse sobre el simple dato objetivo del precio de venta aplicado a las acciones, y, concretamente, sobre la base comparativa entre el fijado en el contrato y el resultante de la prueba practicada. En el contrato, a efectos de valoración, se distinguió entre dos grupos y acciones, con un precio unitario las del primero, de 2.150 pesetas, y las del segundo, de 1.900 pesetas, y los datos ofrecidos en la prueba, fueron los que siguen: 2.447 pesetas, por acción, atribuido por la Abogacía del Estado en 31 de julio de 1979 al ser presentada la escritura de herencia de don Simón (folio 195), 750, 725, 835, 1.000 y 1.100 pesetas, para diversas transmisiones efectuadas en Pólizas de Bolsa entre los meses de abril de 1978 y 1983 (certificación del Secretario de la Sociedad al folio 204) y 7.051 pesetas en 1979, valor teórico de la acción informada por la Dirección General de Seguros a tenor de la documentación facilitada por la Sociedad (folio 266). Pues bien, la comparación entre el precio contractual y el medio que pudiera fijarse entre los varios facilitados en el trámite probatorio, no acredita ninguna desproporción tan evidente entre ellos que autorizara a estimar que el contractual encubriera un negocio disimulado de donación, ya total, ya parcial, y sobre el particular del precio, no es dable olvidar la doctrina expuesta en el tercer fundamento acerca de no quedar desnaturalizada la compraventa por el hecho de convenirse, incluso, un precio inferior al normal, por ello, aunque la parte aplazada del mismo pudiera satisfacerse con cargo al dividendo anual de las acciones, tal dato tampoco podría incidir, negativamente, en la realidad de la compraventa concertada entre doña Rosario y don Pedro Jesús, por lo que procede, en definitiva, rechazar la existencia de una donación encubierta en la misma.

Sexto

En cuanto al tema relativo a si la tan repetida compraventa supuso la infracción de normas legales, concretamente, la contenida en el artículo 2 de 23 de febrero de 1940, que prohibe la contratación de operaciones a plazo, es decir, en primer lugar, que la citada ley se refiere a operaciones bursátiles, circunstancia que no concurre en el caso de autos, y, en segundo término, que, como bien estableció la sentencia de 26 de noviembre de 1987, existe una fundamental distinción entre "operaciones a plazo y operaciones con precio aplazado», porque en éstas, lo único que queda aplazado es el pago efectivo de un precio convenido desde que el contrato se perfecciona, quedando eliminada esa "búsqueda del lucro en aleatorias diferencias», que es, precisamente, lo que trató de evitar la ley de 1940, bastando esas consideraciones para excluir de la contratación de que se trata, cualquier vicio de nulidad por el dato de que parte del precio de la compraventa quedará aplazado en los términos estipulados al suscribirse el contrato.

Séptimo

Pasando a estudiar el punto concerniente a si el contrato desconoció disposiciones estatutarias de la Sociedad, en concreto, las comprendidas en los artículos 9 y 10, parece evidente que ambos se encuentran relacionados entre sí, de manera que lo establecido en el primero tiene su explicación en razón a las limitaciones que para ser socio se señalan en el segundo, limitaciones que tienen aplicación para los terceros que deseasen acceder a la Sociedad, por lo que es discutible que lo preceptuado en el 9, afecte imperativamente a los socios. Además, es de tener en cuenta que la transmisión de las doce mil acciones verificadas en el contrato de 1979, 4 de diciembre, quedaron inscritas en el Libro Registro de acciones nominativas de la Sociedad, desde la fecha del 12 de diciembre de 1979, a nombre de don Pedro Jesús, lo que se acredita con la certificación expedida por el Secretario de la Sociedad en 25 de febrero de 1986 (folio 164), con lo cual, se vino a observar la prescripción estatutaria del artículo 9 "Las acciones son nominativas, debiendo figurar registrados sus propietarios en el libro llevado al efecto... La Sociedad no reconocerá el carácter de accionista a quien no figure inscrito en el Libro Registro de accionistas»; por otro lado, realmente, no existió ocultación de la operación frente a la Sociedad, pues, a tenor de la indicada certificación, don Pedro Jesús "ha venido ejerciendo todos los derechos políticos y económicos correspondientes a estos títulos valores desde el día 4 de diciembre de 1979 hasta el día de la fecha, incluida su asistencia a las ocho Juntas Generales de accionistas de la Sociedad celebradas durante dicho período de tiempo», o sea, que la única irregularidad que cupiera atribuir, tanto a don Pedro Jesús, como a doña Rosario, sería la de no haber comunicado formalmente a la Sociedad la compraventa realizada y los detalles de la misma, lo que, en ningún modo, puede afectar de nulidad a la reiterada operación, máxime, cuando según certificación del Secretario General de la Sociedad, fechada en 12 de junio de 1981 e incorporada al acta de la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 1983 (folio 339), en las transmisiones intervivos en las que el adquirente ostentaba ya con anterioridad la cualidad de accionista de la Compañía, se procedía, sin más, a la inscripción de la transmisión en el Libro Registro de accionistas de la Sociedad, aplicándose las prohibiciones del artículo 10 para el supuesto de no ostentar el adquirente la condición de accionista. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, es de concluir que el contrato no vulneró los preceptos estatutarios a que se hizo referencia, siendo de decir, para terminar con el estudio de las cuestiones apuntadas en el inciso final del fundamento tercero de la presente, que en el tan mencionado contrato no concurrió circunstancia alguna que llevara a calificarle de celebrado en el fraude de ley comprendido en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil .

Octavo

Cuanto antecede y dada la plena validez y eficacia del contrato de compraventa de acciones que fue suscrito, en 4 de diciembre de 1979, entre doña Antonieta, como parte vendedora, y don Pedro Jesús, en concepto de parte compradora, se está en el caso de reafirmarse en la casación de la sentencia recurrida, en el sentido de inadmitir, así mismo, y en su totalidad, el pedimento contenido en el apartado E) del suplico de la demanda interpuesta por doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, lo que origina, con la consecuente revocación de la sentencia recaída en Primera Instancia, la íntegra desestimación de la referida demanda, absolviendo de la misma a los demandados, los expresados doña Rosario y don Pedro Jesús . El haberse acogido el recurso interpuesto por don Pedro Jesús, hace innecesario estudiar los otros dos formalizados, toda vez que existe una manifiesta incompatibilidad entre sus respectivos contenidos y el correspondiente a que ha sido objeto de estimación, originándose con ello, el fracaso de aquellos otros dos, sin necesidad de ningún razonamiento. Aunque el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone las costas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, en uso de la facultad concedida en el inciso final de su primer párrafo, se estima oportuno no pronunciarse sobre dicho particular, en razón a las circunstancias que concurrieron en la transmisión de las acciones, no procediendo, tampoco, hacer declaración de las originadas en la segunda instancia, y respecto a las de la casación, visto el número 4º del rituario artículo 1.715 y en atención a la variedad de partes recurrentes y estimarse el recurso de una de ellas, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por los Procuradores don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y don Cesáreo Hidalgo Senen, en las respectivas representaciones que ostentan, de doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario y de dona Antonieta, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la que fue Excma. Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 1988, y declarando, por el contrario, haber lugar al recurso de casación formalizado contra la meritada sentencia por el Procurador don Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de don Pedro Jesús, debemos anular y anulamos, casándola, la susodicha sentencia, y, asimismo, se revoca, como revocamos, en su total integridad, la pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1987 y recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía, número 63/1986, promovidos a instancia de doña Aurora, doña Guadalupe y doña Rosario, contra don Pedro Jesús y doña Antonieta . Que, por último, debemos desestimar y desestimamos, totalmente, la demanda interpuesta por las mencionadas actoras, contra los referidos don Pedro Jesús y doña Antonieta, a los que se absuelve de la misma, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en las dos primeras instancias, ni en las de los recursos, en los que cada parte abonará las suyas. Líbrese a la Excma. Audiencia Provincial de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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