STS, 28 de Diciembre de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:11051
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 846.- Sentencia de 28 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Defectos reclamados por Comunidad de Propietarios. Arquitecto.

Responsabilidad. Acciones contra codemandados.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Sostiene el recurso que debió de ser condenada la empresa "Lomas, S. A.» (fabricante

de las viguetas), y que no es solución remitir a las partes a las acciones de repetición.

Los demandados no pueden ejercitar acciones de condena, puesto que procesalmente no son

actores ni sus codemandados tienen frente a él carácter de demandados ni han tenido oportunidad

procesal de rebatir sus solicitudes.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa, sobre reparación de vicios y desperfectos; cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistido por el Letrado don César García Colavidas; siendo parte recurrida "Prefabricados Lomar, S. A.», representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y asistida por el Letrado don Alfonso Gómez de la Granja.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1. El Procurador don Jaime Gali Catín, en representación de la Comunidad de Propietarios de las fincas sitas en Tarrasa, AVENIDA000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reparación de vicios y desperfectos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarrasa, contra don Pedro Antonio, don Carlos Manuel, don Jose Ángel y la entidad "Lomar,

S. A.», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados son responsables solidarios de la deficiente ejecución de la obra en el caso del constructor del edificio y fabricante de las viguetas, y por la conducta del arquitecto y aparejador en la dirección de la misma; que los vicios sucesivamente subsanados sólo lo han sido con escasa duración, volviendo a reaparecer. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que, declarando la existencia de vicios de la construcción del edificio, de sus viguetas y de la dirección de la obra, declare asimismo la responsabilidad solidaria de los demandados a quienes condene en consecuencia a proceder a las reparaciones de los vicios o desperfectos expresados en la demanda y que se acrediten en período probatorio, todo ello con apercibimiento a los demandos que, de no hacerlo así, se ejecutará a su costa, señalándose en su caso la cuantía de perjuicios a que se refiere el artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en las costas del presente procedimiento».

  1. La Procuradora doña Rosario Davi Freixa, en nombre de don Jose Ángel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado, y ello, sin perjuicio de estimarla respecto de los demandados que resultaren responsables, según sus respectivas cuotas de responsabilidad. Todo ello con expresa condena en costas a la actora, respecto a las causadas a esta representación procesal».

  2. La Procuradora doña Montserrat Tapiólas Badiella, en nombre de "Prefabricados Lomar, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que desestimando la demanda, se absuelva mi principal de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora».

  3. Admitido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 3 de Tarrasa dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Procuradora doña Montserrat Tapiólas Badiella, en nombre y representación de "Prefabricados Lomar, S. A."," debo absolver y absuelvo a "Prefabricados Lomar, S. A.", de las peticiones deducidas en la demanda, y estimando como estimo en parte la demanda presentada por el Procurador don Jaime Gali Castín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las fincas sitas en Terrassa, AVENIDA000, NUM000 y DIRECCION000, NUM001, contra don Jose Ángel, representado por la Procuradora doña Rosario Davi Freixa, "Prefabricados Lomar, S. A.", representada por la Procuradora doña Montserrat Tapiólas Baidella, don Pedro Antonio, representado por el Procurador don Raimon Calders Artis, y don Carlos Manuel, representado por el Procurador don Vicente Ruiz Amat, debo condenar y condeno en forma solidaria a don Jose Ángel, a don Pedro Antonio y a don Carlos Manuel, a que procedan a la reparación de los desperfectos a que se hace referencia en los fundamentos de Derecho séptimo, octavo, noveno y décimo de esta resolución, con inclusión, en su caso, de la indemnización a la que se alude en el fundamento de Derecho duodécimo de esta misma sentencia, con apercibimiento a los demandados de que, de no haberlo así, se ejecutará a su costa, sin declaración sobre imposición expresa de las costas causadas en esta instancia, excepto las originadas por "Prefabricados Lomar, S. A.", que serán a cargo de los demás litigantes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandantes, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones a la actora Comunidad de Propietarios de las casas sitas en Terrassa, AVENIDA000 NUM000 y DIRECCION000, NUM001 ; y de los demandados don Jose Ángel y don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de primera instancia número 3 de Terrassa el 25 de junio de 1986, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con la precisión apuntada respecto a la demandada "Lomar, S. A.», y revocándola en su pronunciamiento sobre las costas de la Primera Instancia, verificadas por esta última demandada, las que deben imputarse a la Comunidad actora por el principio de causación; y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.»

Tercero

1. La Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre de don Jose Ángel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en el siguiente motivo: Único: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de diciembre de 1990, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso procede de demanda formulada por una Comunidad de Propietarios contra varios demandados, constructor, aparejador, arquitectos y una empresa suministradora de materiales consistentes en viguetas. La sentencia de primera instancia condenó solidariamente a constructor y técnico y absolvió a la empresa de materiales. Apelaron todos la sentencia y, a pesar del recurso de la Comunidad, se mantuvo la absolución de la no condenada en primera instancia. En el presente recurso, sólo interpuesto por el arquitecto, se insta la condena de una codemandada por el motivo único que a continuación se examina.

Segundo

El motivo denuncia infracción del artículo 1.591 del Código Civil por el cauce del número 5.° del artículo 1.692 . Se dice que la sentencia interpreta erróneamente la doctrina jurisprudencial según la cual los Tribunales, al conocer de la demanda basada en el artículo 1.591, pueden establecer la condena solidaria cuando no es posible individualizar cuotas de contribución a la ruina de cada uno de los intervinientes; pueden individualizar o fijar cuotas cuando esto sea posible y pueden condenar a los demandados que propiamente no sean el constructor ni el arquitecto cuando la complejidad de la construcción haya hecho posible la aparición de figuras nuevas de partícipes en la misma. Esto sentado, sostiene que la empresa "Lomar, S. A.», debió ser condenada y que no es solución remitir a las partes a las acciones de repetición.

El motivo debe ser rechazado porque los demandados, si bien pueden demostrar su diligencia y también su falta de toda culpa en los daños probando que sólo es atribuible a los otros, lo que no pueden es ejercitar peticiones de condena, puesto que procesalmente no son actores ni sus codemandados tienen frente a él carácter de demandados ni han tenido oportunidad procesal de rebatir sus solicitudes. En consecuencia, aun siendo cierto el planteamiento del motivo en cuanto define los poderes de la Sala para distribuir responsabilidades, no cabe atender a su solicitud de condena, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en sentencias sobre supuestos análogos, entre ellas la de 6 de noviembre de 1989 .

Tercero

Las costas se imponen al recurrente ( artículo 1.715 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora señora de las Alas-Pumariño Larrañaga contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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