STS, 19 de Diciembre de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ProcedimientoNULIDAD
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 815.-Sentencia de 19 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Arbitraje.

MATERIA: Nulidad de Laudo de equidad. Causas sobrevenidas de incapacidad de los arbitros.

NORMAS APLICADAS: Artículos 23 de la Ley de Arbitraje Privado de 22 de diciembre de 1953 y

12-3º y 17-2 de la Ley de 5 de diciembre de 1988 . Procesales: Artículos 189-8º y 9º, 798, 799 y

1.733-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: El artículo 23 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 establece una causa especial de incapacidad de los arbitros a quien se halle afectado por ello, si bien «si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente». Esta normativa y la derogación por la propia Ley de 1953 de los artículos 790 a 893 de la LEC, dedicados a los juicios de arbitros y amigables componedores, dentro de la cual se contenía el régimen de recusación de los arbitros y el procedimiento para hacerla valer, han planteado dudas de los efectos de una causa de recusación ignorada por los compromitentes o que surja después del nombramiento de los arbitros.

La nulidad del compromiso derivada de la incapacidad de los arbitros por concurrir en ellos una causa de recusación, sólo se produce, respecto a los arbitrajes regulados en la Ley de 22 de diciembre de 1953, cuando la causa de recusación es anterior al nombramiento del arbitro, no cuando la misma es posterior a esa designación. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra el Laudo dictado ante el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver en 16 de junio de 1989, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro, doña Catalina, don Alberto, don Mariano, don Ángel Daniel, don Lorenzo, doña Amanda, doña Marí Trini, doña Remedios, doña Marisol, doña Leonor y don Pedro Francisco, y doña Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y defendidos por el Letrado don Julio Iturriaga de Pablo, siendo parte recurrida don Carlos José, don Eusebio

, don Carlos María, don Felix, don Luis María y doña Rocío . representados por el Procurador don Antonio Andrés García Arribas y defendidos por el Letrado don José Luis Cerfolece García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de don Luis María, doña Catalina, don Alberto, don Mariano, don Felix, don Lorenzo, doña Amanda, doña Marí Trini

, doña Remedios, doña Rocío, doña Leonor y don Pedro Francisco, y de doña Julieta, formalizó recurso de nulidad contra el laudo dictado por los arbitros de equidad designados en la escritura otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Albacete, con residencia en Murcia, don José Julio Barrenechea Maraver, en fecha 16 de junio de 1989, con número 1.428 de su protocolo, resolviendo la controversia surgida con don Carlos José, don Eusebio, don Carlos María, don Felix, don Luis María y doña Rocío, mediante escrito en el que exponía como antecedentes: 1. En fecha 27 de abril de 1988, ante el Notario don José Julio Barrenechea Maraver, se otorgó escritura de compromiso de una parte por mi representado don Pedro, obrando en su propio nombre y en representación de su madre y de sus hermanos ya mencionados anteriormente y de otra parte por don Eusebio, don Carlos María, don Felix, don Carlos José y don Luis María, obrando en su nombre cada uno de ellos y en representación de sus esposas e hijos, salvo el último de ellos que ostentaba la representación de sus hermanos. Asi mismo comparecieron al otorgamiento de la escritura doña Rocío y los árbitros designados don Antonio García Ruiz y don Francisco Ortuño Abellán, al objeto de aceptar el cargo de arbitro, haciéndolo el tercero de los designados don Demetrio Retana Gaínza Mendizábal. En la escritura de arbitraje se exponía con carácter previo a la determinación de la controversia que en virtud de contrato de 10 de febrero de 1986, las personas interesadas en el arbitraje habían convenido la separación de don Felix, y sus hijos de los demás accionistas de las Compañías «Hernández Pérez Hermanos, S. A.>>, «Hespérides, S. A.», y «Comuna, S. A.», de modo que quedara la titularidad de las acciones de «Comuna, S. A.;\ para el grupo formado por don Felix y sus hijos y la de las acciones de «Hernández Perez Hermanos, S. A.», y «Hespérides, S. A.», para el otro grupo de accionistas. Se exponía que por la existencia de desacuerdos sobre algunos extremos, los interesados habían decidido someter las cuestiones pendientes de ser resueltas a arbitraje de equidad. 2. Los arbitros solicitaron que se les prorrogara el plazo concedido para emitir el laudo, lo que se acordó en escritura pública de 16 de agosto de 1988 otorgada ame el Notario don José Julio Barrenechea Maraver, posteriormente se convinieron nuevas prórrogas. 3. Sucedió un hecho de extraordinaria importancia, consistente en que el arbitro don Francisco Ortuño Abellán, juntamente con su esposa, en segundas nupcias, doña Encarna y algunos de sus hijos de su primer matrimonio, constituyeron una sociedad anónima, «Grafimol, S. A.», y que cuentan entre sus socios constituyentes, además de los familiares de don Francisco Ortuño a los hermanos Carlos María Felix Carlos José, todos ellos partes interesadas en el proceso arbitral a que se viene haciendo referencia, e hijos de don Carlos José, Consejero Delegado y Director General de la Cía. «Hernández Pérez Hermanos,

S. A.», el cual compareció en nombre de alguno de sus hijos al otorgamiento de la sociedad «Grafimol. S.

A.», 4. Fue dictado laudo arbitral en fecha 16 de junio de 1989.

Segundo

Se formalizó el recurso con arreglo al motivo que se indica: Se invoca como primer motivo en el que se fundamenta el presente recurso el de nulidad del compromiso, al amparo de lo establecido en el artículo 1.733, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con el artículo 23 de la Ley de Arbitraje y las causas 8.ª y 9º del artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se celebró la preceptiva vista el día 5 de diciembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados defensores de las partes recurrente y recurrida, quienes informaron cuanto creyeron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulado recurso de nulidad contra el laudo dictado ante el Notario de Murcia, don José Julio Barrenechea Maraver en 16 de junio de 1989, al amparo del artículo 1.733 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 23 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953 y las causas 8.a y 9.a del artículo 189 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la nulidad del compromiso otorgado entre recurrentes y recurridos, por causas sobrevenidas a su formalización en escritura pública de 27 de abril de 1988 ante el citado Notario; constituida, según la parte recurrente, por el hecho de que por medio de escritura pública otorgada el 25 de mayo de 1988, o sea, con posterioridad a la escritura de formalización del compromiso, se constituyó la Compañía «Grafimol, S. A.», de la que son socios, entre otros, don Pedro Miguel, uno de los arbitros designados en la repetida escritura de 27 de abril de 1988, su esposa, y los tres hijos del señor Ortuño Abellán, quienes ostentaban un veinticinco por ciento del capital social; asimismo son socios de esta sociedad don Francisco, don Luis María, doña Catalina, doña María de la Cruz, doña María del Pilar y don Carlos José Hernández, titulares del treinta por ciento del capital social; don Francisco Ortuño Abellán es el Presidente del Consejo de Administración y don Luis María y don Silvio son vocales del mencionado Consejo, y el segundo Consejero Delegado, para que ejercite todas y cada una de las facultades establecidas en los Estatutos sociales, para el Consejo de Administración, salvo las indelegables según Ley.

Segundo

Dice el artículo 23 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 que «no podrán ser nombrados arbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, algunas de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención y recusación de un Juez»; se establece asi una causa especial de incapacidad de los arbitros a quien se halle afectado por ella, si bien «si las partes, conociendo dicha circunstancia, la dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado por tal motivo» ( artículo 23, párrafo 2º); esta normativa y la derogación por la propia Ley de 1953 de los artículos 790 a 839 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicados a la regulación «de los juicios de arbitros y amigables componedores», dentro de la cual se contenían los artículos 798 y 799 que establecían el régimen de la recusación de los arbitros y el procedimiento para hacerla valer, ha planteado dudas acerca de los efectos de una causa de recusación ignorada por los compromitentes o que surja después del nombramiento de los arbitros. Aunque cierto sector doctrinal entiende que la causa de recusación existente al hacerse el nombramiento de los arbitros pero desconocida por los compromitentes puede ser causa de impugnación del laudo, a través del recurso de nulidad por el cauce del artículo 1.733-1º de la Ley Procesal Civil reformada por la Ley de 6 de agosto de 1984, no ocurre lo mismo con las causas sobrevenidas, habida cuenta que el artículo 23 citado refiere la concurrencia de esa especial incapacidad al momento del nombramiento, excluyendo así las circunstancias de recusación sobrevenidas a la designación, y que en la Ley no se establece procedimiento alguno para la tramitación de las causas de recusación que hagan valer las partes, siguiendo así el criterio establecido en la Exposición de motivos de la Ley de que «se somete a un principio general de eventualidad de la recusación de los arbitros»; se sigue así criterio distinto al de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 798 y 799 derogados) en la que, de forma paralela a lo establecido en los artículos 194 y siguientes para la recusación de Magistrados y Jueces de Primera Instancia, regulaba el procedimiento para la recusación de los arbitros; asimismo, difiere la Ley de 22 de diciembre de 1953 del régimen de la recusación contenido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, en la que además de la causa de incapacidad regulada en el artículo 12.3 en parecidos términos al artículo 23 de la Ley de 1953, se establece la posibilidad de recusar a los arbitros «sólo» por causas que hayan sobrevenido después de su designación o «por causas anteriores cuando no hubieran sido nombrados directamente por las partes o cuando aquéllas fueren conocidas con posterioridad» ( artículo 17.2 de la Ley de 1988 ). De todo ello, ha de concluirse que la nulidad del compromiso derivada de la incapacidad de los arbitros por concurrir en ellos una causa de recusación, sólo se produce, respecto de los arbitrajes regulados por la Ley de 22 de diciembre de 1953. cuando la causa de recusación es anterior al nombramiento del arbitro, no cuando la misma es posterior a esa designación. En consecuencia no aparece infringido en el caso de autos el artículo 23 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 ya que los hechos que se alegan como constitutivos de causa de recusación del arbitro señor Ortuño Abellán se produjeron con posterioridad al nombramiento de los arbitros en la escritura de compromiso, por lo que ha de desestimarse el recurso de nulidad formulado, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de nulidad interpuesto por don Luis María, doña Catalina, don Alberto, don Mariano, don Felix, don Lorenzo, doña Amanda, doña Marí Trini

, doña Remedios, doña Rocío, doña Leonor y don Pedro Francisco y doña Julieta contra el laudo protocolizado en escritura pública otorgada el día dieciséis de junio de 1989 ante el Notario de Murcia, don José Julio Barrenechea Maraver con el número dos mil ciento uno de su protocolo; sin hacer especial condena en las costas de este recurso. Notifíquese esta sentencia al Notario señor Barrenechea Maraver.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Pedro González Poveda, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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