STS, 26 de Diciembre de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.523.- Sentencia de 26 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Inexistencia de transgresión de la buena fe

contractual. Jugar unas partidas de tenis estando de baja por incapacidad laboral transitoria. La opción corresponde a la

empresa porque el trabajador dimitió antes del despido de su cargo de miembro del Comité de Empresa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2 d) y 68 c) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Ha resultado acreditado que los servicios médicos que decidieron la baja por incapacidad laboral transitoria

aconsejaron la práctica del tenis como medida rehabilitadora, por lo que no se aprecia quebranto del principio de la buena fe por

parte del trabajador. La dimisión del trabajador como miembro del Comité de Empresa con anterioridad al despido determina que

queda excluido de la garantía prevista en el art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores respecto al ejercicio del derecho de

opción.

En la villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "Laboratorios Grifols, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Enrique, contra la mencionada entidad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por la Letrada doña

M.ª Teresa Martínez Martínez.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Enrique, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar, se dictara Sentencia por la que: "Se declare improcedente el despido producido y se condene a la demandada a readmitirlo en las mismas condiciones laborales que regían con anterioridad al despido o al pago de la máxima indemnización legal y en ambos casos, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de abril de 1990, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por don Enrique, debo declarar y declaro la improcedencia de su despido condenando a la empresa "Laboratorios Grifols, S. A.», a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta Sentencia, por opción del trabajador, lo readmita en su antiguo puesto de trabajo, o le abone la cantidad de 2.249.628 pesetas, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 1 de febrero de 1990 hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que el actor encuentre otro trabajo siempre que sea anterior a esta Resolución».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor don Enrique, prestó servicios para la empresa demandada "Laboratorios Grifols, S. A.» con antigüedad de 19 de diciembre de 1978 categoría de profesional de primera y percibiendo un salario de 132.370 pesetas mensuales. 2.º El demandante ostentó la condición de miembro del Comité de Empresa hasta el 15 de septiembre de 1989 en que dimitió. 3.º Tras la incoación del oportuno expediente contradictorio se envió al actor el 1 de febrero de 1990 carta de despido del tenor siguiente: "Distinguido señor: Dando por concluso el expediente sumario que se le abrió el pasado día 18 de enero de 1990, nos vemos en la precisión de proceder a su despido, al amparo de lo previsto en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, el pasado día 12 de febrero de 1989, usted se desplazó a las 8.05 a las pistas de tenis del Can Juli sitas en la urbanización Can Juli de Santa Eulalia en Ronçanas donde llegó a las 8.15 horas permaneciendo en el aludido club jugando diversos encuentros de tenis hasta las 11.45 horas, abandonando el club a las

12.30 horas. En dicho día usted se encontraba en situación de baja por accidente de trabajo, baja que se inició el día 20 de noviembre de 1989 y que concluyó el 26 de diciembre de 1989. El presente despido tiene efectos desde el momento en que se le entregue esta carta, desde cuyo momento deberá usted abandonar los locales de la empresa, pudiendo pasar por las oficinas de la empresa para cobrar de liquidación definitiva. Sin otro particular, le saludamos». 4.º Del expediente se dio traslado al trabajador y se le comunicó el despido al Comité de Empresa. 5.° No consta que el actor fuese despedido por su condición de antiguo dirigente sindical. 6.° El actor sufrió un accidente laboral el 20 de noviembre de 1989, que le ocasionó una periartritis escápulo - humeral derecha, en la que se le prescribió antiinflamatorios, fisioterapia y que para su recuperación de movimientos prácticos, tenis y natación. 7.º El 2 de diciembre de 1989 el actor se desplazo a la pista de tenis de Can Juli a las 8.05 horas, permaneciendo en el club jugando diversos encuentros de tenis hasta las 11.45 horas, abandonando el club a las 12.30 horas.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de "Laboratorios Grifols, S.

A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de las pruebas en autos. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al incurrir la Sentencia de Instancia en infracción por inaplicación del art. 54, 2.° d) del Estatuto de los Trabajadores, especialmente a la luz de las reiteradas Sentencias de este Alto Tribunal de 7 de julio de 1986 (Aranzadi 3.936) y 25 de febrero de 1988 (Aranzadi 951) entre otras. Tercero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la Sentencia de instancia incurre en infracción, por aplicación indebida del art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 54 y 56,3 .° del mismo texto legal, y en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1983 (Aranzadi 2.333 ).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida, personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la votación y fallo el 13 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la Sentencia de instancia que estima el despido del actor como improcedente se formalizó por la demandada recurso de casación por infracción de Ley articulado en tres motivos. En el primero de ellos por error de hecho del Juzgador en la apreciación de la prueba por el cauce procesal del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende sustituir el ordinal sexto de los hechos probados de la Sentencia donde dice "que el actor sufrió un accidente laboral el 20 de noviembre de 1989, que le ocasionó una periartritis escápulo - humeral derecha en la que se le prescribió antiinflamatorios, fisioterapia y que para su recuperación de movimientos practicase tenis y natación», por otro que diga "el actor sufrió un accidente laboral el 20 de noviembre de 1989, que le ocasionó una periartritis escápulo humeral derecha, en la que se prescribió antiinflamatorios, fisioterapia y reposo, con pronóstico de la evolución de unos quince a veinte días. El 14 de diciembre y ante las manifestaciones del actor de la persistencia de molestias, se le prescribió hacer rehabilitación funcional en los Servicios Centrales de Rehabilitación de la Mutua de Terrassa. La afección del actor no pudo, en ningún momento, ser objetivada por los servicios médicos que le atendieron», apoyándose en el informe obrante a los folios 16 y 16 (sic) de los autos de la Mutua de Accidentes de Terrassa, motivo que no puede acogerse, ya que con lo que se postula, lo que se trata es sustituir las facultades conferidas al Juzgador por el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en torno a la valoración de la prueba, con un análisis parcial y subjetivo de parte de las propuestas, en concreto de las periciales, olvidando que el Juez aparte de poder optar por aquellas periciales que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad e imparcialidad llega a sus conclusiones mediante una valoración conjunta de las propuestas y admitidas, que es en suma lo acaecido en el caso de autos al aceptar el informe médico del Dr. Carlos Jesús, que además del tratamiento oportuno prescribía, la práctica de la natación y tenis; por otro lado del informe de la Mutua no se excluye, que dicho tratamiento médico se complemente con la práctica de dichos deportes.

Segundo

Al quedar inalterados los hechos probados tiene que decaer el segundo motivo de censura jurídica en el que se denuncia aplicación del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, y su interpretación contenida en las Sentencias de 7 de julio de 1986 y 25 de febrero de 1988 de esta Sala : como dice el Ministerio Fiscal en su informe, si en aquéllos consta que el actor, sufrió un accidente laboral el 20 de noviembre de 1989, que le ocasionó una periartritis escápulo - humeral derecha, para cuya curación se le prescribió antiinflamatorios y fisioterapia aparte de recuperación de movimiento practicando el tenis y la natación, lo que se imputa, permanecer el 2 de diciembre de 1989 jugando en el club hasta las 11.45 horas, extremo que se declara probado, con dicha acción, como se recoge en la Sentencia se estaba cumpliendo con lo ordenado por los servicios médicos, en consecuencia no existió quebranto del principio de la buena fe que rige las relaciones contractuales, causa de despido por infracción de los arts. 5 a) y 54.2

d) ambos del Estatuto de los Trabajadores : las alegaciones de la entidad recurrente en la censura jurídica, realmente repiten las mismas argumentaciones ya dichas en el primer motivo por lo que basta para su rechazo con remitirnos a lo allí dicho; para que prosperasen las mismas, sería necesario la previa aceptación de la revisión fáctica y esto, ya se ha dicho, no es factible. Por idéntica razón la doctrina de la Sala interpretativa del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, que se dice no aplicada en el recurso tampoco ha sido violada pues la misma parte de unos hechos distintos de los aquí contemplados, de lo que se extrae la consecuencia de la existencia del quebranto de la buena fe, en la relación contractual.

Tercero

Por el contrario, sí se procede a estimar el tercer motivo en el que se denuncia aplicación indebida del art. 68 c) en relación con los arts. 54 y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina de la Sala, alegándose que al estar probado, en autos que el actor dimitió voluntariamente de su condición de miembro del Comité de Empresa el 15 de septiembre de 1989 cuando en 1 de marzo de 1990 se produjo su despido estaba excluido de aquellas garantías, en concreto al ejercicio del derecho de opción que en el art.

56.3 del Estatuto de los Trabajadores, se concede en los casos de despido improcedente a los trabajadores Delegados de personal, sindicales y miembros del Comité de Empresa.

Dicha tesis debe aceptarse; el art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, al regular la inmunidad de dichos trabajadores hasta el año siguiente a la extinción de su mandato, con la excepción de los casos de dimisión o revocación, establece que los mismos no pueden ser despedidos ni sancionados, por la acción de aquéllos en el ejercicio de su representación sin perjuicio de lo establecido en el art. 54, precepto este que tipifica los incumplimientos contractuales causa de despido disciplinario; se trata pues, de unas garantías conferidas a los trabajadores en los que concurra dicha condición, en razón de sus funciones representativas, por tanto, cuando éstas cesan ya sea por dimisión o revocación anterior al despido, dichas garantías carecen de razón de ser, causa por la cual en el art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, se excluye en estos dos supuestos dicha protección; si esto es así, en los supuestos de despidos improcedentes de dichos trabajadores y en cuanto al derecho de opción de las mismas allí regulado, siendo las causas, tanto de la protección del art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, como del derecho del art.

56.3 del Estatuto de los Trabajadores, idénticas, cuando antes del despido por dimisión voluntaria se pierde la condición de Delegados de personal o miembro del Comité de Empresa, igualmente también se pierde dicho derecho de opción, dado que la expresión legal de la dimisión impide la extensión de dicha cobertura; la Sala en Sentencia de 21 de marzo de 1985, en un caso de revocación del mandato del miembro del Comité de Empresa por los propios compañeros, antes del despido, razonaba que al perder por dicha causa aquella condición el trabajador no estaba amparado por las garantías previstas en el apartado c) del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, argumentaciones aplicables al caso de autos, dado que es razón de ser en la misma.

Cuarto

La estimación del motivo lleva a la casación y anulación de la Sentencia de instancia y de acuerdo con el art. 1.715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a que manteniendo el pronunciamiento de aquélla en cuanto a la estimación de la demanda calificando el despido como improcedente, con los efectos allí previstos, se rectifique únicamente la misma en el sentido de que la opción prevista en el art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, le correspondiera al empresario, y la limitación del núm. 5 de este artículo en cuanto a salarios de tramitación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por "Laboratorios Grifols, S. A.», contra la Sentencia de fecha 6 de abril de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, en autos sobre despido, en el que es parte don Enrique . La casamos y anulamos y manteniendo el pronunciamiento de aquella Sentencia calificando el despido del actor como improcedente, condenando a la recurrente a que en el plazo de cinco días desde la notificación en el Juzgado de esta Sentencia, readmita a aquél en su antiguo puesto de trabajo o le abone la cantidad de 2.249.628 pesetas, así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia en el Juzgado o hasta que el mismo encuentre trabajo siempre que sea anterior a esta resolución, correspondiendo la opción al empresario, con la limitación establecida en cuanto a los salarios dejados de percibir por el trabajador, del art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores, al haber transcurrido más de sesenta días naturales desde la fecha de la presentación de la demanda a esta resolución. Devuélvase el depósito constituido para recurrir y dése el destino legal a las consignaciones efectuadas de la condena por no proceder su devolución al declararse el despido improcedente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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