STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7506
Número de Recurso8256/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por HOTELES AGRUPADOS S.A. (HOTEL MELIA SAN FELIPE), representado por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garceran contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 1037/93, sobre liquidación practicada por la inspección de trabajo; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente este recurso, anulando por contrario a Derecho el acto recurrido, en cuanto impone el 15% de recargo de demora sobre las cantidades devengadas en concepto de plus de cultura, y en cuanto opera sobre el total porcentaje de cotización, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 18 y 21 de noviembre de 1.994 por la representación procesal de la entidad Hoteles Agrupados, S.A. (Hotel Melia San Felipe) y por el Abogado del Estado, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de noviembre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don José Carlos Peñalver Garceran compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previo lo pertinente, dictar en su día sentencia estimatoria del recurso, casando y anulando la recurrida y dictando nueva sentencia más ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad, por contraria a Derecho, del acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, levantada a mi poderdante por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tenerife bajo el número L-388/91, así como de todos los demás actos administrativos consecuencia de dicha acta.

Por Auto de la Sala de fecha 23 de mayo de 2.000 se declaro desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos nº 1037/93.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hoteles Agrupados S.A. y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia que lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con reiteración viene declarando esta Sala (Sentencias 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999, 7 y 20 de julio de 2.000; Autos de 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2.000) que a efectos de cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las mismas por meses, sin incluir los recargos, en atención a que las cuotas referidas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo diferentes; no constituyendo obstáculo a esta apreciación el que no se hubiese denunciado la misma, puesto que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son estimables de oficio (artículo 100 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956). A ello se añade que ninguna razón legal impide considerar la inadmisibilidad en trámite de votación y fallo, teniendo su reflejo en la sentencia que se dicte.

La finalidad perseguida con esta doctrina no es otra que preservar lo que constituye uno de los objetivos del remedio extraordinario que la casación constituye: evitar que acumulando indebidamente la cuantía de las distintas liquidaciones mensuales se fuerce el acceso al presente trámite de un asunto cuya cuantía en modo alguno puede estimarse que exceda de los seis millones de pesetas que fija como límite el artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Los antecedentes del presente supuesto ya constan en la primera parte de esta resolución; pero no está de más subrayar que el Acta de Liquidación que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo, si bien compuesta de diversas partidas, ninguna de ellas se aproxima siquiera a la cifra de seis millones de pesetas, a excepción de la primera, correspondiente a una base de cotización de

42.549.510 pesetas, y cuya cuota líquida asciende a 12.254.258 pesetas.

Pues bien: es fácilmente comprobable que esta última cifra corresponde a la suma de las cuotas mensuales referidas al período de 1 de enero de 1.988 a 31 de diciembre de 1.990; es decir. a treinta y seis mensualidades, divisor que imposibilita el que ninguno de dichos períodos pueda igualar o superar la cifra de los seis millones que el artículo 93 exige ineludiblemente.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, obliga a dictar sentencia desestimatoria en este trámite, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, fechada el 11 de noviembre de 1.994. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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