STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:7505
Número de Recurso8685/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1.997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 776/1997, sobre recaudación de recursos del sistema de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 776/1997, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de octubre de 1.997, sentencia cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: Primero.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. GREGORIO GOMEZ GARCIA, en nombre y representación de "MADERAS BLANCO, C. B." contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 1.995, resolución que ANULAMOS por su disconformidad a derecho, al ser incompetente el Tribunal Económico Administrativo Central, para conocer sobre el acto recaudatorio de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social ante el que la parte demandante podrá personarse en el plazo de un mes. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social se formuló en fecha 19 de febrero de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, en el cual solicitó, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia por la que se declare que la recurrida contiene doctrina gravemente errónea y perjudicial para el interés general, fijando en el fallo la doctrina aplicable, consistente en la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de los litigios en materia de capital coste de pensión.

TERCERO

Mediante Providencia de 11 de julio de 2.000 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre del año 2.000, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 102.b).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 permite entablar recurso de casación en interés de la Ley contra aquellas resoluciones, no susceptibles de recurso de casación ordinario, de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siempre que se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la sentencia dictada por estos últimos órganos.

La doctrina de esta Sala, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el indicado precepto así como aplicando rigurosamente al caso discutido la finalidad especial de este tipo de recurso, ha subrayado las notas características e indispensables que ha de reunir el recurso de casación en interés de la Ley para que pueda prosperar. Y así, aparte de las exigencias meramente formales, debe de poder tenerse en cuenta: a) que la resolución que se dicte ha de dejar inalterada la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida;

  1. que únicamente puede prosperar el recurso sí la doctrina sentada se considera, efectivamente, gravemente dañosa para el interés general, a la vez que errónea; c) que la sentencia estimatoria del recurso fijará la doctrina legal a seguir en sustitución de la combatida en el mismo; d) que, por tanto, cuando carece de interés general la conclusión jurídica extraible del fallo impugnado, o cuando la doctrina legal ya ha sido inequívocamente fijada por este Tribunal Supremo, el recurso no puede prosperar, ya que adolece de los presupuestos mínimos que justifican su existencia.

SEGUNDO

En el caso ahora examinado se solicita por la Tesorería General de la Seguridad Social, frente al pronunciamiento efectuado por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de octubre de 1.997, que se dicte sentencia por esta Sala en la que se declare gravemente errónea y perjudicial el pronunciamiento de dicha Audiencia, fijando como doctrina aplicable que es competente el orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento de los litigios en materia de capital coste de pensión.

TERCERO

En recientes Sentencias de esta misma Sala (25 de enero y 9 de febrero de 2.000) se contemplan supuestos análogos al ahora planteado, estimando como gravemente dañosa al interés general y notablemente perturbadora de una doctrina jurisprudencial, ya consolidada, la tesis de la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones formuladas sobre los actos recaudatorios de la Seguridad Social, fijándose como doctrina legal la siguiente: "los actos de liquidación del capital coste de renta a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del R.D. 716/1.986, de 6 de marzo, son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa la vía administrativa, pero solo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma".

Es decir: que la doctrina legal correcta sobre el tema, si bien reconoce la competencia de la Jurisdicción Contenciosa en la materia recaudatoria de la Seguridad social, lo hace con ciertas matizaciones, matizaciones que no parecen recogidas en la petición de fijación de doctrina legal que se impetra, y que por ello mismo no permiten acoger el recurso de casación en interés de ley, considerando aplicable la que ahora se solicita.

Aún admitiendo, a efectos meramente hipotéticos, que de algún modo cupiese entender que las salvedades y restricciones con que la competencia se determina podían considerarse implícitamente recogidas en la súplica del escrito de recurso, la consecuencia desestimatoria se impondría con igual fuerza, desde el momento en que la doctrina legal solicitada ya habría quedado fijada en anteriores resoluciones de esta misma Sala, y carecería de finalidad el recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

La peculiar estructura de este remedio procesal determina la inexistencia de un pronunciamiento condenatorio con respecto a las costas causadas en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por la Audiencia Nacional, con fecha 28 de octubre de 1.997, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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