STS, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2002:5879
Número de Recurso2630/2001
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 500/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha el 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 481/00, seguidos a instancia de D. Oscar contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta en R.E.T.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de mayo de 2000, cuyo contenido se da por reproducido, se procedió a cursar de oficio alta del actor en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta Propia o Autónomos con fecha 1 de abril de 1994 y con efectos de 6 de abril de 1999. 2º) En las Actas de Liquidación de Cuotas núms. 5391/99, 5393/99, 5394/99, 5398/99 y 5396/99, cuyo contenido se da por reproducido, aparece que el actor, D. Oscar, ejerció, en el período de 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1999 como Subagente de Seguros con contrato mercantil con la empresa C.T.A.S. Agencia de Seguros S.A., superando el salario mínimo interprofesional, no figurando dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3º) El actor formuló el 15 de junio de 2000 reclamación previa, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de junio de 2000; dándose aquí por reproducido el contenido de dicha reclamación y el de esta resolución."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Oscar contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimientos de la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Oscar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha, en la que consta el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Oscar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha veinticinco de octubre de dos mil, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO en nombre y representación de D. Oscar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de Julio de 2001, en el que se denuncia infracción legal de lo dispuesto en el Decreto 2530/1970 del RETA, reformado por RD 497/1984, de 10 de febrero y, a su vez, afectado por el RD 84/96, de 26 de enero. todo ello aplicando indebidamente la interpretación efectuada por la STS de 29 de octubre de 1997 con vulneración de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución Española . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000 (Rec. 369/00). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de Diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de Abril de 2002. Por providencia de 26 de abril de 2002 se suspendió y dejó sin efecto dicho señalamiento pasando todo lo actuado al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre el fondo del asunto, lo que efectuó. Por providencia de 11 de Julio de 2002 se señaló nuevamente para votación y fallo el día 12 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente ejerció de 1 de abril de 1994 al 30 de marzo de 1999 como subagente de seguros, obteniendo por ello una remuneración superior al salario mínimo, siendo dado de alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos con fecha 1 de abril de 1994 y efectos del 6 de abril de 1999, Resolución contra la que el actor se dirigió en la vía administrativa así como a través de la demanda que el Juzgado de lo Social desestimó en sentencia de 25 de octubre de 2000, y del recurso de suplicación que asímismo fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2001 que es ahora impugnada en casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

Se instrumenta la admisibilidad del recurso a través de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2000 en la que se contempla un supuesto fáctico referido a un subagente de seguros al que la Tesorería General de la Seguridad Social dio de alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y se resolvió acogiendo en parte el recurso de suplicación y con él la demanda, lo que se tradujo en retrasar la fecha de alta hasta el 29 de octubre de 1997 en lugar del 1 de Enero de 1996, mostrando los necesarios elementos de contradicción en cuanto los hechos y el pronunciamiento recaído en parte de lo resuelto. Si bien con respecto al segundo motivo que se formula con carácter subsidiario, no cabe la admisión de su planteamiento al no existir referencia al mismo en el escrito de preparación, según criterio de abundante doctrina, sentencias de esta Sala de 21 de de julio de 2000. Rec. 3237/1999, de 23 de julio y 5 de diciembre de 1996 y de 29 de mayo de 2000.

.

TERCERO

Ante la duda acerca de la competencia del orden social, se procedió el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en cmplimiento del artículo 9-6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial debiendo reproducir la doctrina que en cuestión idéntica dió a conocer la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2002, Rec. 8/3954/2001: "Para llevar a cabo una primera aproximación en el deslinde competencial de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo y social, debe acudirse a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del art. 9º de la citada LOPJ. El primero de ellos, en la parte que aquí interesa y tal como quedó redactado por Ley Orgánica 6/1998 de 13 de Julio, dispone que "los [Órganos] del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo", y el apartado 5 establece que "los del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales ocmo colectivos, así como en las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral".

Acudiendo ahora a la normativa procesal que disciplina la actuación de los Órganos de cada uno de los expresados órdenes jurisdiccionales, es de ver que el art. 1º.1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronuncia prácticamente en idénticos términos en los que lo hace el transcrito art. 9º.4 de la LOPJ, y el art. 1º de la LPL, prácticamente transcribe el art. 9º.5 de la citada Ley Orgánica. Es el art. 3º de dicha LPL., tal como quedó redactado por la Disposición Adicional 5ª de la antes citada Ley 29/1998 y ésta a su vez por la Disposición Adicional 24ª de la Ley 50/1998 de 30 de Diciembre, el que en su apartado 1 letra b) señala que los Órganos del orden social no conocerán " de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria ó, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

A la vista de la normativa que se acaba de exponer, la esencia del problema que ahora nos ocupa consiste en determinar si estamos o no en presencia de una de las "resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria" en sentido estricto, que es lo único que estaría excluído del conocimiento del orden jurisdiccional social por el art. 3º.1.b) de la LPL. La recaudación, en general, consiste en cobrar o percibir cantidades de dinero por cualquier concepto y, en el caso concreto que nos ocupa, el concepto al que el cobro se refiere no es otro que el abono de las cotizaciones cuya obligación impone " en los Regímenes General y Especiales" el art. 15.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cumplimiento de cuya obligación (que nace "desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente", a tenor del apartado 2 de este precepto) viene disciplinado, entre otras normas, en el Real Decreto 2064/1995 de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, y la recaudación propiamente dicha por el Real Decreto 1637/1995 de 6 de Octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Entre otras, las dos Sentencias de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1995 (Recursos 1126/94 y 1501/94), ambas acordadas en Sala General y la segunda de ellas con tres votos particulares, declararon que la competencia para el conocimiento de sendos litigios, consistentes en la impugnación por parte del trabajador de una baja en la Seguridad Social, estaba legalmente atribuida al orden contencioso administrativo y no al social, y en idéntico sentido se pronunció la Sentencia de 15 de Diciembre de 1999 (Recurso 834/99), citando jurisprudencia anterior. Pero en tales supuestos la decisión tenía incidencia únicamente en el aspecto recaudatorio, tal como declaró la Sala en el primer fundamento de las respectivas resoluciones: la relativa al Recurso 1126/94 señaló que el problema debatido consistía en determinar los "efectos, en orden a la cotización, de la baja tardía que se produce en el RETA, tras haber cesado efectivamente, con notoria anterioridad, en la actividad de trabajo autónomo"; la que resolvió el Recurso 1501/94 reconoció como objeto de decisión "los efectos de todo orden consecuentes a una baja tardía producida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar", y resolvió que los de carácter meramente recaudatorio correspondían al conocimiento del orden contencioso administrativo y los demás a este orden social; y la 15 de Diciembre de 1999 reconocía como objeto del recurso la determinación de los efectos de la baja de oficio practicada por la TGSS "cuando esta resolución sólo incide en el ámbito recaudatorio".

Existen otras resoluciones de esta Sala en las que la controversia no se limitaba a la estricta cuestión recaudatoria, sino que la misma estaba también ligada a la procedencia del alta en alguno de los Sistemas de la Seguridad Social, pudiendo citarse la Sentencia de 15 de Julio de 1997 (Recurso 2905/96), en la que se razona que este Tribunal "viene declarando que aquellas resoluciones que fijan una determinada fecha de efectos en la baja del RETA y que requieren el pago de cuotas por determinado período, son resoluciones que, predominando en ellas el carácter recaudatorio frente al de encuadramiento en la Seguridad Social, han de ser impugnadas en el orden contencioso administrativo, pero no es éste propiamente el caso de autos, pues en él se procede a dar de alta de oficio en el RETA. Y esa resolución tiene un carácter de permanencia que excede, como es obvio, a la reclamación de cuotas por un determinado período, y así esta Sala en varias sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para impugnar las altas de oficio realizadas por la TGSS, por entender que no se trata de una materia relativa a la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, sino de la inclusión o exclusión del Sistema de la Seguridad Social".En la Sentencia de 29 de Octubre de 1999 (Recurso 913/99), relativa a un supuesto sobre impugnación de alta de oficio en el RETA, se sostiene que la competencia del orden social es evidente, "pues el alta determina el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social, es la fuente originaria de todo lo que es materia de Seguridad Social, incluso es el presupuesto del que se ha de partir para fijar la concurrencia de los demás requisitos de acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que como ya se indicó, es una cuestión de competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social". La Sentencia de 1 de Diciembre de 1999 (Recurso 4739/98), que se refería a un supuesto en el que se discutía si el alta procedía llevarla a cabo en el Régimen General o en el Especial Agrario, estando la cuestión también relacionada con la recaudación de cuotas, señaló que "no se está impugnando un acto de gestión recaudatoria, porque el acto cuestionado no se dirige a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, sino a determinar el Régimen de Seguridad Social en que está incluído el trabajador", y por ello mantuvo la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la controversia. En términos semejantes se ha pronunciado para supuestos análogos la Sala de Conflictos de Competencia. El Auto de 27 de Noviembre de 1995 (Recurso 12/95), a propósito de una reclamación formulada ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre devolución de cuotas ingresadas en el RETA, atribuyó la competencia al orden social con base en que, "aunque a la demandante le interesaba la devolución de las cuotas indebidamente abonadas, el origen de su petición debe situarse en dilucidar si la afiliación durante aquellos años había que entenderla indebidamente impuesta. Por tanto, no se está ante una materia de gestión recaudatoria de la que conocería la jurisdicción contencioso administrativa (según el art. 3.1.b LPL), sino ante una cuestión de alta en la Seguridad Social, esto es, si fue o no ajustada a derecho la afiliación anticipada a la que se ha hecho mención, cuestión sometida a la jurisdicción social, según dispone el art. 2.b) de la LPL", advirtiéndose asimismo en este Auto que la cuestión planteada en ese caso era diferente de la resuelta por la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 1995, cuya doctrina, por ende, no desconoció la Sala de Conflictos. El Auto de 18 de Marzo de 1997 (Recurso 4/97), a propósito de un conflicto en el que se entrecruzaban materias relacionadas con la gestión recaudatoria con otras aparejadas al encuadramiento, razona en el sentido de que "la jurisprudencia de unificación viene considerando que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de un proceso planteado con motivo de la impugnación del alta en la Seguridad Social de una persona en concepto de trabajador, practicada de oficio por la TGSS a consecuencia de acta de infracción y de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos que queda fuera del conocimiento de los Tribunales de lo Social por virtud de lo dispuesto en el art.

  1. b) de la LPL, sino de la inclusión o exclusión en el Sistema de la Seguridad Social > (STS 30-4-1993; 27-7-1993 y 9-12-1993). En definitiva, no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General puede considerarse como recaudatorio, sino solo aquéllos que persigan el cobro de los recursos, o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social", añadiendo que "en el presente supuesto, en el que la controversia se circunscribe al alta en el Régimen de la Seguridad Social, y sin que hayan mediado actos previos de requerimiento de pago de cuotas, es procedente declarar la competencia del orden jurisdiccional social en mérito de lo antes razonado", y en los mismos términos se pronuncia el Auto de 27 de Marzo de 1998 (Recurso 34/97), con expresa cita del anteriormente reseñado.

Haciendo descender la doctrina anteriormente expuesta al caso particular aquí enjuiciado, debe concluirse que es este orden jurisdiccional social, y no el contencioso administrativo, el llamado a decidir la controversia, porque, tanto en la instancia como en suplicación, la cuestión debatida se centró en la procedencia o improcedencia del alta de oficio que, en virtud de un acta levantada por la Inspección de Trabajo, llevó a cabo en el RETA, con respecto al demandante, la TGSS, por considerar dicho demandante que legalmente no le correspondía ser encuadrado en este Régimen, y semejante litigio debe ser incardinado en el art. 9º.5 de la LOPJ en relación con el art. 2º.b) de la LPL., y no en el art. 3º.1.b) de esta última ley procesal, pues el acto impugnado de la Tesorería no tenía como único objeto o finalidad la mera "gestión recaudatoria", entendiendo por tal el cobro de los recursos o el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos o derechos de la Seguridad Social conforme a la normativa que regula esta actividad, ni existieron en modo alguno actos previos de requerimiento de pago de cuotas, sino que lo único que se produjo fue el alta en uno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, llevando ello aparejado todo un complejo de consecuencias, entre las que la simple recaudación no es la más importante. Y el hecho de que la pretensión subsidiaria de la demanda versara únicamente acerca de la fecha desde la que -en caso de resultar procedente el encuadramiento- debiera producirse el alta, no desnaturaliza en modo alguno el objeto de la controversia, sino que únicamente la matiza y delimita en este sólo aspecto, pero sin convertirla en una cuestión atinente a la pura y genuina gestión recaudatoria."

CUARTO

En atención a los razonamientos reproducidos y de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal procede sostener la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente reclamación en sede de recurso para la Unificación de Doctrina, y entrando a analizar el motivo referido a la aplicación e intepretación errónea de lo dispuesto en el Decreto 2530/1979 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos reformado por el RD. 497/1984 de 10 de febrero y por el RD. 84/1996 de 26 de enero, en relación a la aplicación indebida de la interpretación efectuada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1996 con vulneración de los artículos 9-3º y 25 de la Constitución Española y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del administrado nuevamente deberá reproducirse el criterio establecido por este Tribunal en sentencia dictada en Sala General de 30 de abril de 2002. rec. 212/2001 a la que ya se ha hecho referencia, resolviendo la cuestión relativa a la aplicabilidad en el tiempo de una doctrina elaborada a propósito del significado y requisitos del presupuesto de habitualidad en el ejercicio de la profesión de subagente de seguros - Doctrina expresada en los siguientes términos: "El problema que ahora se suscita consiste en esclarecer si la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997, a la que acabamos de hacer referencia, debe ser aplicable a hechos que se hayan producido antes de la indicada fecha -tesis de la resolución combatida-, o si, como sostiene la de contraste, solamente a partir de dicha fecha debe aplicarse la aludida doctrina, de tal manera que únicamente desde ese momento podría acordarse el alta en el RETA de aquellos subagentes a quienes esta dedicación haya reportado ingresos en la cuantía ya aludida, aun cuando el inicio de la actividad hubiera tenido lugar con anterioridad. La Sentencia recurrida entiende que la aludida doctrina, en cuanto meramente interpreta un precepto legal, debe aplicarse a todas las situaciones existentes a partir de la vigencia del precepto interpretado, mientras que la referencial atribuye a la aludida doctrina un carácter "quasi normativo", por cuanto considera que ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, y de ello deduce que, tal como sucede, en opinión de los juzgadores, respecto de las normas jurídicas, no puede atribuirse a la repetida Sentencia de 29 de Octubre de 1997 efecto retroactivo.

La regla general acerca de al irretroactividad de toda norma jurídica ("ley" en sentido lato) que no disponga lo contrario viene expresamente consagrada en el art. 2.3 del Código Civil, pero esta irretroactividad no puede predicarse también respecto de la jurisprudencia, porque ésta no tiene el carácter de tal norma jurídica, y no constituye tan siquiera una verdadera fuente del ordenamiento, sino que únicamente "complementa" a éste (art. 1.6 del mismo Código), lo que significa que los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se deroge o se modifique. Las sentencias sólo pueden tener eficacia constitutiva con carácter general cuando así venga establecido por excepción, como es el caso del control de constitucionalidad de las leyes, o de la legalidad de los reglamentos, o de los convenios colectivos; pero, aun en estos casos, no se reemplaza la norma anulada, sino que se declara la nulidad de ésta, de acuerdo con otra norma (la Constitución o la ley), y lo único que se preserva son los casos anteriores decididos por sentencias firmes (art. 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Conforme a lo anterior, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de Octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada (art.

2.1 y concordantes del Decreto 2530/1970), y la interpretación lo único que hizo fue fijar un concepto jurídico indeterminado, operación ésta que es normal y habitual en la tarea propia de la aplicación judicial del Derecho. Por ello, la doctrina de la referida sentencia se aplicó -como era lógico- a un supuesto de hecho acaecido con anterioridad a la fecha de la propia resolución: se confirmó la inclusión en el RETA de una subagente de seguros que durante el año 1994 había obtenido por dicha actividad ingresos superiores al salario mínimo interprofesional. Si hubiera sido una sentencia constitutiva, con eficacia sólo a partir del momento en que se dictó, no podría haber hecho tal cosa. sino que tendría que haberse limitado a anunciar el nuevo criterio, pero estimando el recurso y la demanda de la subagente, ya que el supuesto allí enjuiciado no estaba comprendido en la vigencia de la interpretación. Así pues, no puede decirse ahora que los subagentes de los que tratamos no estaban comprendidos en el ámbito del RETA con anterioridad al año 1997 (fecha de la sentencia referida), cuando la propia sentencia dijo que ya lo estaban en 1994.

Como ya hemos anticipado, la resolución elegida por la parte recurrente como referencial atribuye a nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 1997 una eficacia similar a la de una norma jurídica, con base en que la mencionada sentencia ha venido a colmar una laguna del ordenamiento, integrando éste con el esclarecimiento del concepto de habitualidad, referido a la prefesión de subagente de seguros, y, con invocación de jurisprudencia, llega a la conclusión de que la doctrina de nuestra repetida Sentencia del año 1997 no puede aplicarse a situaciones de hecho anteriores a esa fecha.

Sin embargo, la aludida jurisprudencia viene precisamente a avalar la tesis que anteriormente ha quedado sentada, y no la que en la resolución de contraste se defiende. Así, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de Octubre de 1990 razona en su sexto fundamento " que también es criterio de esta Sala que las disposiciones aclaratorias e interpretativas no son derecho nuevo, sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, y si tal se predica de la norma escrita, con mayor razón ha de predicarse de la labor interpretadora que compete al Tribunal Supremo". En la Sentencia de la propia Sala 1ª de 6 de Marzo de 1992 (Recurso 39/90) consta (F.J. 3º) "que las sentencias no establecen normas o reglas susceptibles de parangonarse con los criterios de vigencia y derogación de las leyes..., sino que se limitan a explicitar la voluntad legislativa". La misma Sala 1ª, en Sentencia de 9 de Abril de 1992 (Recurso 287/90), argumenta (F.J. 2º) que "según doctrina de esta Sala, las disposiciones aclaratorias o interpretativas de las leyes o que suplan sus lagunas, al no ser derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado, son retroactivas, como excepción impropia a la regla general de irretroactividad". Finalmente, la Sentencia de esta Sala 4ª de fecha 30 de Octubre de 1989 señala (F.J. 4º) : "lo que no puede sostener la Tesorería General es que la novedad de la doctrina jurisprudencial la hace inaplicable al caso debatido, porque ello conduce a desconocer la función complementaria de la jurisprudencia en su tarea de interpretación y aplicación de la ley (art. 1.6 del Código Civil)".

QUINTO

Cuanto se ha expuesto, reiterando el conocido criterio de esa Sala lleva a considerar que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta y a la desestimación del recurso inrterpuesto, sin imposición de costas al no concurrir los presupuestos del artículo 233-1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por por el Procurador D. JOSÉ LLEDÓ MORENO en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 500/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha el 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en autos nº 481/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Alta de oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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