STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2002:6116
Número de Recurso3767/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 12 de julio de 2001, recurso nº 4126/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2000 en los autos de juicio nº 165/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús frente a la CONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA DE ANDALUCIA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Jesús, nacido el 7.8.41, venía prestando sus servicios como celador para el Servicio Andaluz de Salud desde el 1.10.87 en el HOSPITAL000 de Sevilla, integrado en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social cuando con fecha 28.2.97 sufrió un accidente de trabajo iniciando por este motivo un proceso de incapacidad temporal derivada de tal contingencia y dictándose posteriormente por la Dirección Provincial del I.N.S.S., el 28,4,99, resolución en la que se le declaró afecto de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo tras propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12.2.99 emitida tras el correspondiente Informe Médico de Síntesis. 2º.- Con fecha

27.7.99 el actor presentó solicitud de indemnización con cargo a la póliza de accidentes que la Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía tenía concertada con la compañía aseguradora "Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros", percibiendo el 11.11.99 la suma de 5.000.000 pesetas que le fue abonada por la citada compañía con cargo a la póliza concertada nº 460000013. 3º.- La Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía concertó en 1996 con "la compañía aseguradora Previsión Española, S.A. de Seguros y Reaseguros" contrato de servicio de seguro colectivo de accidentes para el personal al servicio de la Administración de dicha Junta con efectos desde el 19.12.95 hasta el 18.12.96, en la cual se cubría el riesgo de invalidez permanente total derivada de accidente mediante una indemnización de 6.000.000 pesetas, y posteriormente, con fecha 24.2.97 nuevo contrato de la misma naturaleza que el anterior, y efectos desde el 19.12.96 hasta el 18.12.98, en la cual se cubría el riesgo de invalidez permanente total derivada de accidente mediante una indemnización de 5.000.000 de pesetas, y en vigor tanto a la fecha del accidente como de la resolución del INSS en la que se declaró al actor afecto de Invalidez Permanente total derivada de accidente de trabajo. Con anterioridad al contrato suscrito en 1996 la suma a indemnizar por dicho riesgo ascendía a 8.000.000,- pesetas. 4º.- Interpuesta reclamación previa el 31.1.00 y, agotada la vía administrativa, se formuló demanda el 6.3.00".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús contra la Consejería de Gobernación y Justicia de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Jesús, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 12 de julio de 2001, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, de fecha 22.9.00 recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jesús contra la CONSEJERIA DE GOBERNACION Y JUSTICIA DE ANDALUCIA y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre derecho y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Jesús, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de noviembre de 1999, recurso nº 125/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2002, se señaló el día 17 de septiembre de 2002, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, al ver desestimada su pretensión en la instancia y en trámite de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se oponen por razones puramente formales y de trámite la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía demandada y el Ministerio Fiscal, proponiendo la desestimación del recurso por falta del presupuesto de la contradicción y del contenido casacional de dicho recurso, lo que hace necesario el análisis preferente de estas cuestiones, de cuya solución depende el resultado del recurso. De entrada se advierte una clara y manifiesta infracción del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que manda consignar en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina la infracción legal cometida en la sentencia impugnada; en el segundo motivo del recurso solamente se dice que "entiende esta parte que se produce quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por lo mismo, dicho sea con el debido respeto, infracción legal que se comete en la sentencia impugnada", pero no se cita ni un sólo precepto ni sentencia de esta Sala que puedan haber sido vulnerados por la resolución recurrida, como es obligado cuando el recurso de casación se fundamenta en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, omisión de suyo bastante para el fracaso del recurso, al tratarse de un defecto esencial e insubsanable.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

En la demanda se reclaman tres millones de pesetas o, subsidiariamente, un millón de pesetas, como diferencia entre lo ya percibido por el trabajador (5.000.000,-) y lo que entiende le corresponde en virtud de la póliza suscrita por la demandada con una compañía aseguradora, más el 20 por 100 de la cuantía correspondiente en concepto de intereses de demora. La reclamación se ha formulado en el marco de los siguientes hechos que se consideran probados: el actor, con la categoría de celador del Servicio Andaluz de Salud, integrado en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 28 de febrero de 1997, del que derivó una incapacidad permanente total reconocida por el INSS el 28 de abril de 1999. La Consejería demandada concertó en 1996 un seguro colectivo de accidentes para su personal, con efectos de 19 de diciembre de 1995 a 18 de febrero de 1996, que cubría los riesgos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, con una indemnización de 6.000.000,- de pesetas; posteriormente celebró un nuevo contrato con efectos del 19 de diciembre de 1996 al 18 de diciembre de 1998, que cubría también el riesgo de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con una indemnización de 5.000.000.- de pesetas, póliza que estaba vigente al sobrevenir el accidente de trabajo del actor. Con anterioridad al año 1996 la suma asegurada por aquellas contingencias era de 8.000.000,- de pesetas.

La diversidad de los hechos que contempla la sentencia recurrida y los que consideró probados la referente es palmaria, pues en ésta, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de noviembre de 1999, se trataba de la reclamación formulada por un trabajador al servicio de una empresa privada, a la que estaba vinculado con una relación ordinaria; el 5 de octubre de 1995 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y reclamó

8.500.000,- pesetas en concepto de indemnización resultante de una mejora voluntaria de la Seguridad Social; la demanda fue desestimada en suplicación, principalmente porque la póliza que cubría los riesgos en el momento en que al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, no incluía la invalidez total derivada de esta contingencia, y así se afirma en el hecho probado 5º de la sentencia referente. La diferencia de presupuestos es evidente como lo es también la ausencia del requisito de la contradicción, que determina en este trámite la desestimación del recurso.

CUARTO

Está ausente también en este caso el requisito del contenido casacional y de la contradicción en la solución de uno y otro litigio, porque las sentencias comparadas contienen fallos coincidentes, ya que en ambas se desestimaron pretensiones encaminadas a obtener de una entidad aseguradora el importe de ciertas cantidades aseguradas por las empleadoras, de suerte que si las dos sentencias han resuelto el dilema de la misma manera, no puede sostenerse que sus fallos sean contradictorios hasta el punto de quebrantar la unidad de doctrina, efecto que trata de corregir un recurso extraordinario como el presente, pero es que, además, las resoluciones comparadas apoyan sus fallos en fundamentos diferentes, que tienen en cuenta la diversa posición de los demandantes y así, mientras la referente analiza la condición más beneficiosa y la falta de cobertura por la póliza de seguros de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, la recurrida tomó en consideración el Reglamento de ayudas de acción social para casos de muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o parcial por accidente laboral o extralaboral, en cuyo artículo 1º se dice que las cuantías destinadas a las distintas modalidades de ayudas se determinarán por la Consejería de Gobierno, en función de las disponibilidades presupuestarias, previa negociación con las organizaciones sindicales integradas en la Mesa central de negociación, circunstancia que no aparece reconocida en la sentencia de contraste, por tratarse de una empresa privada.

QUINTO

Por todas estas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede ahora desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Jesús, a quien se condena en las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Cepas Mora, en nombre y representación de D. Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de fecha 12 de julio de 2001, que resolvió el recurso nº 4126/00 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, de fecha 22 de septiembre de 2000 en los autos de juicio nº 165/00, sobre reclamación de cantidad y, condenamos en las costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • AAP Burgos 114/2019, 12 de Febrero de 2019
    • España
    • 12 Febrero 2019
    ...método aceptable de interpretación de la ley, por ser palmaria, patente, evidente o, incluso, esperpéntica ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.002 ; 2 de Abril de 2.003 ; 8 de Junio de 2.006, entre otras). CUARTO La coordinación de las medidas administrativas y penale......
  • AAP Burgos 97/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...método aceptable de interpretación de la ley, por ser palmaria, patente, evidente o, incluso, esperpéntica ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.002 ; 2 de Abril de 2.003 ; 8 de Junio de 2.006, entre otras). CUARTO La coordinación de las medidas administrativas y penale......
  • STSJ Comunidad de Madrid 91/2010, 9 de Febrero de 2010
    • España
    • 9 Febrero 2010
    ...y 53 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia contenida en la SSTS de 31 de enero de 2008, 16 de noviembre de 2004, 24 de septiembre de 2002 y 24 de abril de 2002 Tal y como se afirma en el recurso de suplicación, esta Sala por sentencia de 10 de septiembre de 2008, recurso nº ......
  • STSJ País Vasco , 19 de Febrero de 2008
    • España
    • 19 Febrero 2008
    ...sobre ubicación del hecho causante del derecho a una prestación por incapacidad permanente, tal como declararon las Sentencias del TS de 24 de septiembre de 2002, Rcud. 3436/01, y de 28 de abril de 2004, RJ 3915 También se ha entendido que deben aplicarse las revalorizaciones establecidas e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR