STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2002:7834
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoNO DEFINIDO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados indicados, ha visto el procedimiento sobre declaración de error judicial tramitado con el número 1/2002 y promovido por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Constantino y D. Carlos Antonio, en relación con la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2001, por la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de error judicial nº 554/2000, la cual declaró improcedente la demanda en relación con los autos dictados en incidente de impugnación de honorarios de Letrado por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco. Han sido también partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Constantino y D. Carlos Antonio, ha formulado demanda de proceso sobre declaración de error judicial contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001, dictada en el recurso por error judicial nº 554/2000, la cual declaró la improcedencia de la demanda en relación con los autos dictados en incidente de impugnación de honorarios de Letrado por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Pozoblanco, por entender, que la cuantía del litigio a que se refieren todas estas actuaciones era el fijado en la demanda y admitido en las sentencias de ambas instancias de ciento doce millones de pesetas (112.000.000 pts.), en tanto que en los autos de referencia se había tenido en cuenta la decisión del Tribunal Supremo de considerar que la cuantía litigiosa era indeterminada.

  2. - Recibida la demanda en esta Sala Especial del art. 61 de la L.O.P.J. y nombrado Ponente, se requirió a la parte demandante para que constituyese el depósito legalmente exigido en cuantía de 300 euros con 51 céntimos (300,05 # ).

    Constituído el anterior depósito y presentado por el Procurador de los demandantes escrito ampliando su demanda con objeto de que se declarara la existencia de error judicial, además de en la sentencia del Tribunal Supremo impugnada, en los autos sobre los que versó la demanda de error judicial que aquélla resolvió, por auto de 3 de marzo de 2002 se acordó no admitir esta ampliación de demanda y por providencia de 25 de marzo del mismo año, se tuvo por interpuesta la demanda sobre declaración de error judicial, se tuvieron por partes además de los actores al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado y se acordó reclamar de la Sala Primera los autos del recurso nº 554/2000 en los que se dictó la sentencia aquí recurrida, así como el informe prevenido en el art. 293.1d) de la L.O.P.J..

    Con fecha 5 de julio de 2002 la Sala Primera del Tribunal Supremo emitió el informe interesado y lo remitió a esta Sala Especial, y por providencia de 31 de julio de 2002 se acordó dar traslado de las actuaciones a las demás partes personadas para que contestasen la demanda en el plazo de 20 días. El Abogado del Estado contestó, mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 24 de septiembre de 2002, oponiéndose la demanda. Por su parte el Ministerio Fiscal contestó a la demanda, mediante escrito de fecha 1 de octubre del mismo año, interesando la desestimación de la demanda de errror judicial.

  3. - Por providencia de 10 de octubre de 2002, se acordó que ho había lugar a recibimiento a prueba y por providencia de 30 de octubre siguiente se señaló el día 18 de noviembre del presente año para deliberación, votación y fallo en las presentes actuaciones.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Luis-Román Puerta Luis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Constantino y del Letrado Don Carlos Antonio ha formulado demanda de error judicial respecto de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha cinco de octubre de dos mil uno, dictada en el Recurso por error judicial núm. 554/2000, que declaró la improcedencia de dicha demanda, relativa a los autos dictados, en sendos incidentes de impugnación de los honorarios de Letrado, por la Audiencia Provincial de Córdoba y por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pozoblanco, órganos jurisdiccionales que habían conocido, en apelación y en la primera instancia, respectivamente, de la demanda promovida por Don Constantino y Doña Lourdes, ante el citado Juzgado, ejercitando acción de división de cosa común, seguida por los trámites del juicio de menor cuantía, que culminó en el Recurso de Casación núm. 649/1994, interpuesto por la parte demanda y resuelto por sentencia, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se declaró no haber lugar al mismo por aplicación del llamado "cierre casacional", según lo dispuesto en el art. 1710.4 de la LEC ("cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables"), en relación con lo previsto en el art. 1687 núm. 1º, apartado b) de la citada Ley procesal civil ("supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean conformes de toda conformidad").

Se alega por la parte actora, como fundamento de su pretensión, que la cuantía litigiosa del pleito se fijó en ciento doce millones de pesetas (112.000.000 ptas.), en el hecho cuarto de la demanda formulada ante el Juzgado de 1ª Instancia, acudiendo a los criterios del art. 489.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "tomando como tal el valor asignado a los inmuebles en la escritura pública de disolución parcial de la Comunidad, .. que fue aceptado por la Hacienda Pública a efectos tributarios para el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados", cuantía impugnada por la parte demanda y sobre la que se pronunció favorablemente el Juzgado de Primera Instancia de Pozoblanco en el sexto de los Fundamentos de Derecho de su sentencia, posición luego confirmada por la Audiencia Provincial de Córdoba al resolver el recurso de apelación.

Tras la resolución definitiva de la cuestión litigiosa, se promovieron sendos incidentes de impugnación de honorarios ante el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pozoblanco y ante la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), que los resolvieron de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo en el trámite casacional, al declarar que se trataba de un litigio de cuantía indeterminada, por no haberse procedido en ningún momento del proceso de instancia a la determinación de la misma conforme a lo establecido en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a la sazón.

Por estimar la parte hoy demandante que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pozoblanco como la Audiencia Provincial de Córdoba habían incurrido en error judicial, ya que en sus respectivas sentencias -que habían devenido firmes al rechazarse el recurso de casación- habían aceptado la cuantía litigiosa propuesta por la parte actora y luego en los respectivos incidentes de impugnación de la tasación de costas habían resuelto como si de un litigio de cuantía indeterminada se tratase, promovió la correspondiente demanda de error judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual se pronunció sobre la misma en la sentencia a la que se imputa el error judicial cuya declaración se pretende ahora.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de cinco de octubre de dos mil uno, declaró la improcedencia de la anterior demanda por la siguientes razones: 1ª) Porque la demanda de error judicial, en cuanto afecta al auto dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, se presentó extemporáneamente, dado que el plazo para hacerlo es de caducidad (art. 293.1.a) LOPJ) (FJ 1º). 2ª) Porque la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de casación, declaró -a todos los efectos- que la cuantía litigiosa del pleito era indeterminada, teniendo en cuenta el "petitum" de la demanda, en el que se pedía la adjudicación de partes alícuotas de un todo, y que en ningún momento del proceso de instancia se había procedido a la determinación de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 489 de la LEC. Y, 3ª) Porque las decisiones judiciales cuya declaración de ser erróneas se pretendía no responden, en forma alguna, a las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la correspondiente declaración judicial: pues el error ha de ser flagrante, clamoroso y evidente por sí mismo, tanto en la constitución del presupuesto de hecho del fallo como en la aplicación o inaplicación de normas jurídicas de inequívoco o unívoco significado.

SEGUNDO

El primer problema que plantea la presente demanda es el de decidir si es posible, o no, este tipo de demandas contra las sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo en los procedimientos seguidos ante ellas para conocer de las demandas de error judicial, dado que, según se establece en el art. 293.1.d) LOPJ, contra las sentencias que se dicten en estos procedimientos no cabe ulterior recurso. Y, a este respecto, hemos de reconocer que la demanda de error judicial no es propiamente un recurso. Mas, dicho esto, es menester decir también que lo que no es posible es reiterar en una ulterior demanda de error judicial la misma cuestión planteada y ya resuelta por la Sala competente ni pretender, bajo la apariencia formal de una demanda de este tipo, interponer un verdadero recurso contra la anterior resolución, por cuanto los Tribunales tienen la obligación de rechazar fundadamente las pretensiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal ( arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil y art. 11.2 LOPJ).

Por otra parte, y en cuanto al error judicial se refiere, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, tras recordar su reconocimiento constitucional (art. 121 C.E.), ha puesto de manifiesto reiteradamente que únicamente puede hablarse de error judicial a estos efectos cuando exista una actividad judicial que constituya un desajuste objetivo, patente e indudable entre la resolución judicial y la realidad fáctica o jurídica, bien por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de aquéllos que han constituido el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o cuando el mismo haya sido interpretado en forma que no responda, de modo patente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho. También se ha destacado que las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir un nuevo recurso, a modo de una segunda o tercera instancia, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tengan legalmente reconocida tal vía de impugnación.

TERCERO

En la presente demanda de error judicial, la parte actora plantea ante esta Sala Especial del art. 61 de la LOPJ, en esencia, la misma cuestión que en su día planteó ante la Sala Primera: allí por considerar que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pozoblanco como la Audiencia Provincial de Córdoba habían incurrido en un craso error al haberse pronunciado sobre las impugnaciones de honorarios formuladas ante dichos órganos jurisdiccionales como si el correspondiente procedimiento hubiese sido de cuantía indeterminada, cuando en sus respectivas sentencias -firmes, al haberse rechazado el recurso de casación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de la Audiencia Provincial-habían reconocido que la cuantía del litigio era la mantenida por la parte actora, es decir, la de ciento doce millones de pesetas.

Por otra parte, es ciertamente significativo el hecho de que, fundamentándose las decisiones del Juzgado y de la Audiencia citados, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia, aplicando el llamado "cierre casacional", por estimar que la cuantía litigiosa del pleito promovido por la misma parte aquí demandante era indeterminada, lo que sin duda favorecía directamente el interés de la misma por cuanto su derecho había sido reconocido plenamente en ambas instancias, por dicha parte no se promoviera demanda alguna de error judicial contra la resolución de la Sala Primera, cuando, de modo evidente, la toma de posición de la misma sobre la cuantía litigiosa podía repercutir directamente en el pronunciamiento sobre las costas si, como era previsible, la reclamación de honorarios y derechos de Letrado y Procurador daba lugar a impugnación, como finalmente sucedió. Esta forma de aquietarse la parte litigante y guardar silencio frente a la decisión tomada por la Sala Primera sobre la cuantía litigiosa del pleito es un claro indicio de incoherencia y falta de la buena fe, que permite inferir en la conducta de la parte actora un claro fraude procesal al promover ahora estas demandas de error judicial -al margen de la cuestión principal debatida en el litigio, dado que su decisión -netamente favorable a sus intereses- era ya firme e irrecurrible.

Por las anteriores razones, es de advertir en la interposición de la presente demanda un abuso del derecho y un fraude procesal, pues, bajo la apariencia de una demanda, lo que realmente se persigue con ella es, en último término, recurrir indebidamente una resolución judicial irrecurrible. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada (art. 11.2 LOPJ).

Por lo demás, es preciso tener en cuenta que los recursos contra las resoluciones judiciales -y esta demanda tiene, en definitiva, tal carácter- se dan, en principio, contra la parte dispositiva de las mismas y no contra sus fundamentos. Y, a este respecto, hemos de tener en cuenta que la desestimación de la demanda promovida ante la Sala Primera del Tribunal Supremo tuvo por primera razón el hecho de haber sido formalizada una vez transcurrido el plazo de caducidad legalmente previsto para ello, en cuanto al error atribuído a la Audiencia Provincial (art. 293.1.a) LOPJ). Argumento, debidamente fundado y no combatido por la parte demandante, que justificaría igualmente la desestimación de esta demanda.

En último término, hemos de reconocer también que el argumento utilizado por la Sala Primera del Tribunal Supremo para declarar indeterminada la cuantía litigiosa del pleito -lo que sirvió de fundamento a las correspondientes resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pozoblanco y de la Audiencia Provincial de Córdoba en los respectivos incidentes de impugnación de honorarios-: no haberse determinado su cuantía a efectos litigiosos en la forma legalmente prevista, teniendo en cuenta además el "petitum" de la demanda actora, no constituye ningún error evidente e indiscutible -como sería preciso para la posible estimación de la demanda de error judicial- ni en sus planteamientos fácticos (la cuantía litigiosa fijada en la demanda fue impugnada por los demandados sin que luego se siguieran los trámites legalmente previstos para la determinación de la cuantía litigiosa del pleito -v. arts. 489 y sgtes. LEC de 1881- lo que, sin duda, hubiera sido relevante a efectos casacionales como el desenvolvimiento del mismo ha puesto de manifiesto), ni tampoco en sus consideraciones jurídicas, al destacar que, para la parte actora "el error ha consistido en no haberse distinguido entre la determinación de la cuantía a efectos de la admisión de la casación y la cuantía real del asunto a los efectos de la fijación de los honorarios del Letrado", lo que, de modo indudable, constituye una cuestión nueva que debió haber sido planteada en la instancia.

Por las razones expuestas, es patente que la demanda actora no puede prosperar y debe ser rechazada.

CUARTO

Conforme dispone el art. 293.1. e) LOPJ, "si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario", que, además, deberá perder el depósito constituido para interponer la demanda (art. 513 LEC).

FALLAMOS

Que, por la razones expuestas, procede rechazar la demanda de error judicial interpuesta por Don Constantino y Don Carlos Antonio, respecto de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en procedimiento por error judicial seguido bajo el número 554/2000. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legalmente prevenido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco José Hernando Santiago Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Angel Rodríguez García Luis Gil Suárez Jose Mª Ruiz- Jarabo Ferrán Luis-Román Puerta Luis Alfonso Villagómez Rodil Enrique Bacigalupo Zapater Pedro Antonio Mateos García Aurelio Desdentado Bonete Fernando Pérez Esteban Francisco Marín Castán José Manuel Maza Martín Agustín Puente Prieto María Milagros Calvo Ibarlucea Agustín Corrales Elizondo

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