STS 4/2003, 10 de Octubre de 2003

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2003:6192
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoCONFLICTO DE COMPETENCIAS
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres.

Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución,

dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil tres.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los señores anotados al margen, ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de juicio de menor cuantía núm. 34/98, seguido a instancia de D. Romeo contra D. Ernesto, Instituto Canario de Salud, Cabildo Insular de Tenerife y Hospital Universitario de Canarias sobre reclamación de daños y perjuicios; frente al Cabildo Insular de Tenerife, respecto al conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual., siendo Ponente el Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante D. Romeo interpuso frente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de La Laguna demanda en reclamación de daños y perjuicios a través de los trámites del juicio de menor cuantía, en reclamación de cantidad contra D. Ernesto, el Instituto Canario de Salud, el Cabildo Insular de Tenerife y el Hospital Universitario de Canarias, por daños y perjuicios derivados de intervención quirúrgica.

SEGUNDO

Mediante escrito de 24 de marzo de 1998 el Cabildo de Insular de Tenerife requiere al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna inhibición del procedimiento, con los efectos de suspender la tramitación del mismo, de conformidad con el apartado primero del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales, y de tener planteado el correspondiente conflicto de jurisdicción en caso de no atender a la petición formulada.

Alega para ello que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2, 139, 145, 142.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, se unifica el procedimiento para exigir cualquier indemnización por responsabilidad patrimonial, puramente administrativo, cuya finalización mediante una resolución administrativa causa estado y deja expedita la vía ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, todo ello a su juicio, procede la incoación previa de tal expediente en orden a determinar la existencia o no de esa responsabilidad patrimonial, de conformidad con el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, modificado por la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1992, según el cual "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común". TERCERO.- Evacuados sendos escritos de contestación del Hospital del Cabildo Insular de Tenerife, de 26 de marzo de 1998, y del Gobierno de Canarias, presentado el 16 de abril del mismo año, la parte demandante presentó escrito al Juzgado reiterando se dictase resolución y se acordase la rebeldía tanto del Gobierno de Canarias como del Cabildo Insular de Tenerife, y por auto de la Magistrada Juez del referido Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna se decide que: "Ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lara Rodríguez en nombre y representación de D. Romeo contra la providencia dictada por este Juzgado de fecha tres de marzo pasado, dejando sin efecto el requerimiento que en la misma se acordaba y procediendo a la devolución del escrito presentado como consecuencia del mismo por Dª Frida como representante y defensora en el procedimiento del Cabildo Insular de Tenerife, sin perjuicio de que, una vez sea notificada a dicha Institución la resolución resolutoria del conflicto jurisdiccional suscitado pudiera convenirle comparecer en las actuaciones personarse en forma y hacer uso de los derechos que estimare convenientes".

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste evacua el preceptivo informe en el que expone que la jurisdicción civil no es competente para conocer de la responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1902 del Código Civil.

QUINTO

Por auto de 1 de septiembre de 2000 se deniega el requerimiento de inhibición instado por el Cabildo Insular de Tenerife, y en su consecuencia se ordena se dé a los presentes autos la tramitación adecuada de Juicio Declarativo de Menor Cuantía; e interpuesto apelación frente al referido auto, por otro de 2 de julio de 2001, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se acuerda: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la HECIT contra el auto dictado con fecha 1 de septiembre de 2000 por el juzgado nº 2 de La Laguna en los autos seguidos como de menor cuantía al nº 34/98, revocando en consecuencia dicha resolución, en lo que manda seguir adelante con el procedimiento por los trámites de dicho procedimiento judicial, debiendo el juzgado actuar conforme a lo previsto en el art.12.2º de la L.O. 2/87, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales".

SEXTO

Por escrito de 25 de octubre de 2002, la representación procesal del Consorcio Sanitario de Tenerife suplica a la Sala que se le tenga por personado y parte de las actuaciones que se sustancien en esta Sala de Conflictos de Jurisdicción, en el procedimiento que interesa, sustituyendo al extinto Organismo autónomo "Hospitales del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife" (HECIT) el Consorcio Sanitario de Tenerife, actual titular del Hospital Universitario de Canarias.

SÉPTIMO

Mediante informe de 10 de junio de 2003, el Ministerio Fiscal considera que la competencia para conocer de la reclamación origen del conflicto corresponde al Cabildo Insular de Tenerife.

OCTAVO

Por escrito de 19 de junio de 2003, el Cabildo Insular de Tenerife expone las alegaciones que estima procedentes a su razón, suplicando finalmente al Tribunal que dicte sentencia por la que se declare al Cabildo Insular de Tenerife competente para conocer de la reclamación formulada.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, en providencia de 15 de septiembre de 2003 se señala la audiencia para la decisión del presente conflicto el día 29 de septiembre de 2003, a las diez treinta horas, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, quien expresa el parecer del

Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la resolución del presente conflicto positivo de jurisdicción en el que el Ministerio Fiscal en cumplimiento del trámite establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, sostiene con la apoyatura jurídica de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha veinticinco de octubre de dos mil, que el órgano competente para conocer de la pretensión instada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna es el Cabildo Insular de Tenerife, promotor de este procedimiento, deberemos partir de dos datos o elementos necesarios, uno, el contenido de la propia demanda y otro, la actuación del interesado.

La demanda delimita subjetiva y objetivamente la materia sobre la que ha de versar el proceso:

Subjetivamente. Las personas contra quienes se formula la reclamación de daños y perjuicios, según resulta del encabezamiento de la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia, son el doctor Don Ernesto, el Instituto Canario de la Salud, el Cabildo Insular de Tenerife y el Hospital Universitario de Canarias; son estos sujetos de derecho con quienes va a existir litispendencia, y una vez pronunciada la sentencia cosa juzgada.

Objetivamente. La causa petendi, el fundamento histórico o de hecho sobre el que se cimienta el suplico de la demanda, se sustenta en el artículo 1902 del Código Civil y el Principio General del Derecho alterum non laedere, y la acción reparatoria se proyecta contra el médico de un hospital, integrado en la red de la asistencia pública sanitaria, y los organismos antes reseñados.

La parte demandante en el proceso civil, que ha comparecido ante este Tribunal, manifiesta en escrito presentado el tres de junio del actual que "hasta la fecha la vía administrativa no ha sido iniciada por esta parte, por lo que entendemos que no existe expediente administrativo alguno al respecto, y que por tanto el Cabildo Insular de Tenerife, y que a esta parte le consta que no ha iniciado ningún procedimiento de oficio".

SEGUNDO

Cumplidos, pues, los presupuestos formales para que este Tribunal pueda resolver, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y 38 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales el conflicto suscitado por el Cabildo Insular de Tenerife, entendemos que no es la vía civil y, por ende, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Laguna, el órgano competente para conocer de la reclamación formulada por disfuncionalidad o mala praxis en el servicio médico sanitario prestado al demandante señor Romeo a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas por el servicio de otorrinolaringología del Hospital Universitario de Canarias, pues después de la reforma operada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, nuestro Ordenamiento Jurídico se ha estructurado por un sistema jurisdiccional único a favor de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, y la reclamación previa tiene por finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales como reducto del privilegio que goza la Administración en sus relaciones con la justicia ordinaria.

La letra y espíritu de los artículos 142.6 y 143 de la mentada Ley 30/1992, así lo exigen, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo -7/1996, de 25 de octubre- su Sala Tercera, entre otras, en las sentencias de seis de junio de dos mil -recurso de casación 2681/1996-, veintitrés de julio del citado año -recurso de casación 4366/1998- y dos de enero de dos mil dos -recurso de casación 10327/1997-, y el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción -2/2002-en la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos.

Por otra parte, es irrelevante el hecho de que la pretensión resarcitoria formulada ante el Juzgado, se dirija contra una pluralidad de responsables -litisconsorcio pasivo- de los cuales uno de ellos, sea una persona privada, pues lo decisivo, en atención a la situación fáctica sobre la que se fundamentó la reclamación, fue el funcionamiento del servicio público sanitario, que sólo puede ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud del nuevo esquema legal que instaura en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la Ley 30/1992, y que aún más se acentúa, en la Ley 4/1999, de 13 de enero, en la disposición adicional duodécima, sobre "responsabilidad en materia sanitaria".

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer asunto al que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde al Cabildo Insular de Tenerife.

Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamosTribunal de Conflictos de Jurisdicción Art. 38 LOPJ (Auto de Aclaración) Presidente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago Auto de Aclaración Nº: 4/2003 Conflicto de Jurisdicción: 8/2002 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Lecumberri Martí Secretaría de Gobierno. Tribunal Supremo Conflicto de Jurisdicción: 8/2002 Secretaría de Gobierno. Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Lecumberri Martí

AUTO DE ACLARACIÓN NUM.: 4/2003 Excmos. Sres.: Presidente: D. Francisco José Hernando Santiago Vocales: D. Enrique Lecumberri Martí D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Fernando de Mateo Lage D. Antonio Sánchez del Corral y del Río D. José Luis Manzanares Samaniego

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ.

H E C H O S

PRIMERO

Este Tribunal examinó el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, en autos de juicio de menor cuantía núm. 34/98, seguido a instancia de D. Romeo contra D. Ernesto, Instituto Canario de Salud, Cabildo Insular de Tenerife y Hospital Universitario de Canarias sobre reclamación de daños y perjuicios; y el Cabildo Insular de Tenerife, respecto al conocimiento de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, que en su parte dispositiva resolvió: «Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del asunto al que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde al Cabildo Insular de Tenerife.» SEGUNDO.-Mediante escrito de 28 de octubre de 2003 la representación procesal de D. Romeo solicita aclaración de la sentencia, para que precise «si con tal fallo debemos entablar la reclamación previa ante el Cabildo Insular de Tenerife o si por el contrario nos remite directamente al Tribunal Contencioso correspondiente».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- En atención a los términos que por la representación procesal de D. Romeo se solicita al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la aclaración de nuestra sentencia, ésta debe ser desestimada, pues si de conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, «la sentencia declarará a quién corresponde la jurisdicción controvertida, no pudiendo extenderse a cuestiones ajenas al conflicto jurisdiccional planteado», resulta evidente, según la letra y espíritu del citado precepto, que este Tribunal por ser esencialmente un Juez de competencias carece de título para armonizar, al margen de los conflictos de Jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración -según la dic ción literal del artículo 1 de la mentada Ley Orgánica-, las dudas o divergencias que pueden existir sobre cuestiones procedimentales o administrativas previas al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial cuyo último enjuiciamiento en definitiva corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.e) de la citada Ley; sin que proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

No procede acceder a la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Romeo ; sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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